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CSJ - STC1362-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1362-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1362-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02372-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de diciembre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Colbank S.A. Banca de Inversión contra la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que se dispuso la vinculación de los interesados en el asunto objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la entidad cuestionada, por cuanto no ha dado respuesta deRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02372-01 fondo a la solicitud radicada el 24 de octubre de 2019, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.

En consecuencia, implora se le responda su requerimiento en un término improrrogable de 48 horas. [Folio 7, c.1]

B. Los hechos

1. La tutelante el 24 de octubre de 2019, presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, en el que requirió: «CERTIFICAR LO SIGUIENTE: 1. Si esa entidad tiene conocimiento de que las sociedades COLBANK S.A. e

derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, en el que requirió: «CERTIFICAR LO SIGUIENTE: 1. Si esa entidad tiene conocimiento de que las sociedades COLBANK S.A. e INVERLOPEZ TTDA, fueron reconocidas como VICTIMAS dentro del proceso penal que se sigue en contra de los señores LUIS EDUARDO GUTIERREZ ROBAYO y JUAN CARLOS VALENCIA YEPES, por el Juzgado 8 Penal Especializado dentro del proceso No. 20150093300.

2. Que ese reconocimiento de víctimas fue consecuencia de una PROMESA DE COMPRAVENTA celebrada el 3 de junio de 2008, sobre tres inmuebles denominados LAS MERCEDES, NUEVO SAN ANTONIO Y BIHAR B. 3. Si esa Superintendencia acata y acoge ese fallo de la justicia penal, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, reconociéndonos la calidad de victimas que nos otorgó el Juzgado 8

Penal Especializado y confirmado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. 4. Si tuvieron conocimiento de que la promesa de compraventa, incluyó una clausula decima primera, que limitaba la cesión de esta promesa única y exclusivamente a una entidad FIDUCIARIA vigilada por la Superintendencia Financiera. 5. Si existió Escritura Pública de transferencia de dominio que perfeccionara la promesa de compraventa celebrada el 3 de junio de 2008, citada en el

Escritura Pública de transferencia de dominio que perfeccionara la promesa de compraventa celebrada el 3 de junio de 2008, citada en el numeral 2 de esta solicitud. 6. Si existe una prelación entre las 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02372-01 víctimas de DMG con las victimas reconocidas por la justicia penal, en caso afirmativo cual es la norma que le da prioridad a alguna de estas víctimas. 7. Si las sociedades COLBANK S.A e INVERSLOPEZ LTDA, fueron objeto de intervención estatal, con ocasión al caso DMG ». [Folio 23, c.1]

2. Indicó la gestora, que superado el lapso que contempla la ley, no le han resuelto su pedimento.

3. La censora acude al resguardo constitucional, por considerar que la precitada entidad, transgredió su derecho fundamental de petición, al no dar contestación a su solicitud. [Folios 7-8, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 7, c.1]

2. La entidad demandada, manifestó que mediante oficio 100-010126 del 27 de noviembre de 2019, bajo el radicado (2019-01-422976), la que a propósito fue desestimada por tratarse de un proceso de intervención, en

oficio 100-010126 del 27 de noviembre de 2019, bajo el radicado (2019-01-422976), la que a propósito fue desestimada por tratarse de un proceso de intervención, en el cual ejercía funciones jurisdiccionales.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de diciembre de 2019, concedió la salvaguarda, quien manifestó que pese a que dentro del

3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02372-01 proceso de insolvencia de la sociedad DMG, la Superintendencia actúa en uso de facultades jurisdiccionales, los términos en que se invocó la petición, no imponían un trámite judicial particular, por lo cual, se debía emitir respuesta conforme a la Ley 1755 de 2015.

4. En desacuerdo, la Superintendencia impugnó, tras indicar que había dado respuesta a la petición, a través de autos del 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, providencias que además de advertir la improcedencia del derecho de petición en el proceso judicial de intervención, contestó de fondo, de conformidad con las normas que regulan los trámites adjetivos.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los

Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la defensa de sus derechos.

2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la infracción o la amenaza acusada en el

4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02372-01 escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo de la salvaguarda, de ahí que no tendría objeto impartir alguna

se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo de la salvaguarda, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. En un caso similar, la Corte señaló que: De manera que se concluye la inviabilidad del resguardo impetrado, como quiera que la pretensión constitucional del gestor encaminada a que se brindara respuesta a las peticiones formuladas ya se cumplió, lo cual se reitera, no implica que el pronunciamiento sea favorable a sus pretensiones, y por consiguiente, se configura lo que la 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02372-01 jurisprudencia ha denominado un hecho superado, pues las distintas solicitudes ya fueron resueltas y cumplen con los presupuestos del artículo 23 de la Constitución Nacional. (CSJ STC, 10 sep. 2013, Rad. 01235-01).

3. En el caso objeto de estudio, se avizora que la Superintendencia de Sociedades, expidió los Autos Nos. 0100-010126 y 01-1470845 del 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2019; respectivamente, notificados por estado y vía correo electrónico a la interesada, pese a su

0100-010126 y 01-1470845 del 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2019; respectivamente, notificados por estado y vía correo electrónico a la interesada, pese a su improcedencia, por tratarse de asuntos estrictamente judiciales, dentro del proceso de intervención a su cargo, por lo que se evidenció respuesta de fondo, de conformidad con las normas que regulan los trámites adjetivos. En ese orden, se deduce, que la supuesta irregularidad que motivó la interposición del mecanismo constitucional perdió vigencia y por tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e inocua, una orden de protección tendiente a ordenar que se resuelva la petición de la accionante, cuando ya se realizó tal actuación por parte de la entidad.

4. De lo anterior se colige, que no existe una conculcación actual del derecho fundamental invocado, porque según se acreditó, la autoridad vinculada, atendió la solicitud objeto del presente análisis, lo cual impone deducir, que se superó el hecho que originó la reclamación

6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02372-01 de amparo, y en ese orden, carecería de objeto una orden de salvaguarda.

5. Por consiguiente, se revocara el fallo impugnado, para en su lugar negar la protección, conforme a las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,

para en su lugar negar la protección, conforme a las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de procedencia y fecha señaladas y en su lugar, NIEGA la protección reclamada.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02372-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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