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CSJ - STC1362-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1362-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1362-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00087-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Orlando Manrique Ortigoza frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisionesRad. No. 11001-02-30-000-2021-00087-00 proferidas en ambas instancias en el marco del proceso disciplinario que Carlos del Cairo Castilla Hernández promovió en su contra.

Solicita entonces, « ordenar la suspensión inmediata de las sanciones (…), y, la nulidad de las Resoluciones dictadas» en el referido asunto.

promovió en su contra.

Solicita entonces, « ordenar la suspensión inmediata de las sanciones (…), y, la nulidad de las Resoluciones dictadas» en el referido asunto.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que se acreditó que en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con su mandante se pactó como forma de pago de sus honorarios «la modalidad de cuota Litis, la suma que resulte de liquidar el 35% sobre el total de los dineros recaudados y/o del predio en litigio adjudicado », que en el ejercicio de tal mandato utilizó dineros para la gestión de la sucesión contratada, que aquél enajenó el inmueble aduciendo un menor valor, que por la falta de pago se vio abocado a adelantar un proceso laboral, y aunque con posterioridad el poderdante «abon[ó]» la suma de $25.000.000,oo por tal concepto, y por «error involuntario» promovió el juicio ejecutivo laboral por la totalidad de la suma que le fue reconocida en el litigio ordinario, la Sala de la Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, dispuso la « SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses (…) para el 2016 (…) en el ejercicio de la profesión».

Señala que dicha determinación no le fue notificada en forma alguna, razón por la cual no interpuso recurso de

para el 2016 (…) en el ejercicio de la profesión». Señala que dicha determinación no le fue notificada en forma alguna, razón por la cual no interpuso recurso de apelación, y solo tuvo conocimiento de esta, cuando le fueRad. No. 11001-02-30-000-2021-00087-00 notificada la sentencia que profirió, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió confirmar la sanción que le fue impuesta, razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 8 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensaRad. No. 11001-02-30-000-2021-00087-00

particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensaRad. No. 11001-02-30-000-2021-00087-00 que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por el señor Manrique Ortigoza, es que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invalidar la sentencia pronunciada el 20 de noviembre de 2019 junto con la adiada 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

adiada 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra a petición del quejoso Carlos del Cairo Castilla Hernández, pues en su criterio, no fue notificado del fallo de primera instancia, lo que le impidió formular recurso de apelación contra esta y advertir la errada valoración probatoria.Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00087-00

3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas frente a la Corporación convocada, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, en razón a que dentro del prenotado asunto disciplinario el gestor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de la revisión del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no se advierte que el tutelante haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el propio Consejo Superior

revisión del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no se advierte que el tutelante haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el propio Consejo Superior de la Judicatura, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo en su contra, para que sea el juez competente, es decir, en el escenario del proceso criticado, que se resuelva lo relativo a la nulidad de las sentencias de instancias allí proferidas, por la supuesta falta de notificación de la decisión primigenia, incumpliéndose así con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo queRad. No. 11001-02-30-000-2021-00087-00 terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento »; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ver recientemente en CSJ STC363-2021).

para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ver recientemente en CSJ STC363-2021).

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de SalaRad. No. 11001-02-30-000-2021-00087-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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