CSJ - STC13620-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13620-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13620-2026 Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00155-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Yuliana Marcela Buitrago Valdés, quien dice actuar como apoderada de Nhora María Ayala de Calderón, en contra del Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y la Comisaría Octava de Familia de Cali , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de violencia intrafamiliar rad. n° 5005-2025.
ANTECEDENTES
1. La promotora, quien adujo actuar como apoderada de Nhora María Ayala de Calderón, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso , defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia , igualdad, dignidadRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00155-01 2 humana y protección reforzada de la persona adulta mayor , por lo que pidió dejar sin efectos « la sentencia No. 81 del 07 de abril de 2026 proferida por el Juzgado … y la Resolución n° 3349 del 17 de diciembre de 2025 emitida por la Comisaría… » y, en su lugar, se
abril de 2026 proferida por el Juzgado … y la Resolución n° 3349 del 17 de diciembre de 2025 emitida por la Comisaría… » y, en su lugar, se ordene a la Comisaría de Familia accionada «rehacer la actuación administrativa garantizando plenamente el derecho de defensa, contradicción probatoria, publicidad del expediente y una decisión debidamente motivada y proporcional », además que «cualquier nueva decisión observe enfoque diferencial de protección reforzada respecto de las personas adultas mayores involucradas».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que ante la Comisaría Octava de Familia de Cali se adelantó el trámite administrativo por presunta violencia intrafamiliar solicitado por Fanny y Nury Ayala Velásquez en su contra.
2.2. Indicó que el trámite impartido por el ente administrativo se encuentra viciado, toda vez que no se le corrió traslado formal y oportuno del expediente ni del material probatorio, pese a sus diversas solicitudes , agregando que sólo hasta el 9 de diciembre de 2025 le fue remitido «parcialmente un documento correspondiente únicamente a la queja o denuncia inicial consistente en tres (3) páginas, omitiéndose el envío de la totalidad del expediente, pruebas documentales, fotografías, informes, denuncias, anexos y demás elementos probat orios que posteriormente fueron valorados dentro de la decisión administrativa y judicial».Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00155-01 3 2.3. Anotó que el 12 de diciembre de 2025 la Comisaría
posteriormente fueron valorados dentro de la decisión administrativa y judicial».Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00155-01 3 2.3. Anotó que el 12 de diciembre de 2025 la Comisaría de Familia le informó vía WhatsApp sobre la audiencia que se adelantaría el 17 de diciembre siguiente, « comunicación que carece de las formalidades legales propias de una citación o notificación oficial». Llegado el día de la audiencia, Nhora María no asistió, pero acudió en calidad de mandataria, donde «jamás se aceptó» que su representada ejercía violencia en contra de las denunciantes; al contrario, dejó claro que « las conductas conflictivas presentadas obedecían a una dinámica bilateral y recíproca, particularmente en consideración a la avanzada edad de las adultas mayores», pues Nhora y Fanny presentan dificultades auditivas, por lo que el tono de voz debe ser elevado.
2.4. Manifestó que lo relativo al « destino jurídico » del inmueble ubicado en la Calle 36 n° 11C -07/09 de Cali se tramita ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que la Comisaría de Familia no podía adoptar decisiones al respecto. Además, la instalación de las cámaras de seguridad obedece única y exclusivamente a la necesidad de protección y vigilancia.
2.5. Refirió que, en la audiencia del 17 de diciembre de 2025 la Comisaría de Familia dispuso que «las partes implicadas deberán de abstenerse de maltrato verbales», remitiéndolas a todas a recibir apoyo psicológico; asimismo ordenó la
2025 la Comisaría de Familia dispuso que «las partes implicadas deberán de abstenerse de maltrato verbales», remitiéndolas a todas a recibir apoyo psicológico; asimismo ordenó la desinstalación de las cámaras de seguridad, al considerar que la instalación de las mismas debía contar con la autorización de todos los ocupantes.
2.6. Narró que con dicha determinación entendió que «se HABÍA LLEGADO A UN ACUERDO encaminado a que cesaran losRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00155-01 4 supuestos malos traros, discusiones o malos entendidos ENTRE AMBAS PARTES», por lo tanto, en ningún momento ace ptó que su representada tuviera condición de victimaria o agresora dentro de los hechos materia de controversia. No obstante, pese a que no le fue puesta de presente el acta de la audiencia de 17 de diciembre de 2025, el día 22 de diciembre siguiente, presentó recurso de apelación.
2.7. Adujo que solo hasta el 26 de diciembre de 2025, esto es, luego del plazo de formular la apelación, le fue remitida la resolución emitida, donde evidenció que la Comisaría de Familia impuso medidas de protección exclusivamente contra Nhora María , como única agresora dentro del conflicto familiar, prohibiéndole ejercer cualquier acto de violencia en contra de Fanny, Nury y Miriam Ayala Velásquez. Decisión que, en su sentir, careció de motivación suficiente respecto de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida , desconociendo su condición de vulnerabilidad y seguridad como adulta mayor.
Velásquez. Decisión que, en su sentir, careció de motivación suficiente respecto de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida , desconociendo su condición de vulnerabilidad y seguridad como adulta mayor.
2.8. Sostuvo que , revisado el expediente, encontró diversas irregularidades, como la notificación, la discrepancia entre los hechos y sujetos implicados, además, no reposaban en el expediente las solicitudes que presentó durante el trámite administrativo.
2.9. Expresó que, el 3 de marzo de 2026 , el Juzgado ordenó integrar debidamente las diligencias, pues se hallaban incompletas. El 26 de marzo de 2026 reiteró alRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00155-01 5 estrado judicial la necesidad de mantener las cámaras instaladas por seguridad.
2.10. Afirmó que, el 7 de abril de 2026 el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, en sede de apelación, confirmó las medidas de protección impuestas.
2.11. Expuso que, en su sentir, la determinación de la sede judicial omitió realizar un análisis constitucional serio, integral y suficiente sobre las graves irregularidades procesales ocurridas durante el trámite administrativo, en la medida en que no valoró «la ausencia de traslado formal, íntegro y oportuno del material probatorio obrante dentro del expediente; la evidente informalidad con la que se desarrollaron varias actuaciones y notificaciones; la consecuente vulneración del derecho de contradicción y de fensa de esta parte; la remisión extemporánea del acta y de la resolución correspondiente a la audiencia, cuando ya se encontraba
evidente informalidad con la que se desarrollaron varias actuaciones y notificaciones; la consecuente vulneración del derecho de contradicción y de fensa de esta parte; la remisión extemporánea del acta y de la resolución correspondiente a la audiencia, cuando ya se encontraba vencido el término legal para interponer adecuadamente el recurso de apelación; así como la insuficiente motivación fáctica y jurídica de las medidas adoptadas, especialmente aquellas dirigidas exclusivamente contra mi representada, sin que existiera soporte probatorio objetivo que justificara tales determinaciones».
2.12. Indicó que, revisado nuevamente el expediente, en especial el denominado « REINGRESO DEL EXPEDIENTE », no cumplió con lo ordenado por el Juzgado, pues no se encuentra organizado cronológicamente y no reposan las diversas solici tudes que envió, además, aparece una nota aclaratoria que refiere que Fanny convive con sus hermanas Nury y Miriam, lo que no es cierto, porque Miriam reside en la ciudad de Bogotá.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00155-01 6 2.13. Anotó que el Juzgado no realizó un efectivo control de legalidad sobre las actuaciones adelantadas en el trámite, además, incurrió en un defecto fáctico porque le atribuyeron de forma exclusiva la condición de agresora a Nhora María, sin que exista prueba objetiva, técnica o concluyente que acredite actos de violencia física, psicológica o verbal por ella ejercida, pues lo evidenciado es una « conflictividad bilateral y recíproca derivada de la compleja convivencia entre adultas mayores, quienes además presentan dificultades auditivas que en ocasiones las
ejercida, pues lo evidenciado es una « conflictividad bilateral y recíproca derivada de la compleja convivencia entre adultas mayores, quienes además presentan dificultades auditivas que en ocasiones las llevan a elevar el tono de voz para poder comunicarse».
2.14. Agregó que la decisión del retiro de las cámaras de seguridad constituye una medida desproporcionada, inmotivada y carente de sustento técnico , máxime cuando son necesarias para la integridad y seguridad de Fanny y Nhora, quienes son adultas mayores de 93 y 87 años de edad, aunado a que no se practicó un dictamen técnico o prueba objetiva que permitiera concluir que dichas cámaras vulneraban las prerrogativas de terceros.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaría Octava de Familia de Cali se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela, defendiendo la legalidad de sus actuaciones, comoquiera que el trámite atendió el debido procedimiento, relievando que el uso de cámaras dentro de las viviendas sin la autorización de los que habitan allí constituye una violación de los derechos a la privacidad en su vida personal y familiar.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00155-01
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2. Martha Cecelia Zapato Caro , quien indicó actuar como apoderad a judicial de Fanny, Nury y Mirya m Ayala Velásquez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Valle del Cauca – refirió que
actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Valle del Cauca – refirió que al proceso censurado no se aplican las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo que no pueden efectuar ninguna intervención.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali informó que conoció del proceso de pertenencia promovido por Nhora Ayala de Calderón, declarando probadas las excepciones de mala fe y no interversión del título de heredera a poseedora, decisión que actualmente se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal.
5. El Juzgado Séptimo de Familia de Cali remitió el link para la consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo al considerar que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la apoderada de Nhora María no aprovechó adecuadamente los mecanismos de defensa, porque si su intención era invalidar el trámite pudo plantear nulidades procesales, incluso por intermedio del recurso de apelación, lo que no hizo.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00155-01 8
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el Tribunal constitucional desconoció las circunstancias fácticas acreditadas y las limitaciones reales que enfrentó para ejercer el derecho de defensa, relievando que no se le puede
argumentos iniciales, a los que adicionó que el Tribunal constitucional desconoció las circunstancias fácticas acreditadas y las limitaciones reales que enfrentó para ejercer el derecho de defensa, relievando que no se le puede exigir qu e formule una nulidad, cuando no conocía íntegramente las actuaciones administrativas, por lo que sólo pudo agotar el recurso de apelación.
Agregó que el presupuesto de subsidiariedad se puede flexibilizar, máxime cuando su representada es una adulta mayor de 87 años y requiere del sistema de cámaras de vigilancia para mitigar el riesgo a su integridad.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00155-01 9 actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para incoar la acción de tutela.
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales
2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente enRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00155-01 10 vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
3. Del caso concreto.
En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la parte actora censura la decisión de 7 de abril de 2026 , por medio del cual el Juzgado accionado confirmó la medida de protección impuesta el 17 de diciembre de 2025 por la Comisaría Octava de Familia de Bucaramanga, a favor de Fanny, Nury y Miriam Ayala Velásquez y en contra de Nhora
protección impuesta el 17 de diciembre de 2025 por la Comisaría Octava de Familia de Bucaramanga, a favor de Fanny, Nury y Miriam Ayala Velásquez y en contra de Nhora María Ayala de Calderón . Sin embargo, se resalta que la abogada promotora carece de legitimación para criticar lo allí decidido.
En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que la abogada accionante formuló la acción de tutela sin poder especial que cumpliera con el lleno de los requisitos que así la facultara , toda vez que el
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00155-01 11 aportado no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, en la medida en que no identifica el proceso censurado, así como tampoco, con precisión, la o las decisiones que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa ; relievando que, dicha situación tampoco fue subsanada en el trámite de la impugnación ante esta instancia.
4. Conclusión.
Ante la falta de poder suficiente que habilitara a la abogada accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de
trámite de la impugnación ante esta instancia.
4. Conclusión.
Ante la falta de poder suficiente que habilitara a la abogada accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00155-01 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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