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CSJ - STC13623-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13623-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC13623-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01512-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que María y Juan promovieron como representantes legales de sus menores hijos Julián y Pedro, contra la Sala Penal del Tribunal Superior , y los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación y laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 2 Defensoría del Pueblo, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 201103086-00/01.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes, actuando en la calidad anotada, reclamaron la protección constitucional de los derechos al

partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 201103086-00/01.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes, actuando en la calidad anotada, reclamaron la protección constitucional de los derechos al «debido proceso, a la defensa y a la libertad del accionante Juan », que estiman transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitaron, entre otras cosas, que se dejen «[i] sin efectos todas las actuaciones procesales desarrolladas por los accionados a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, dentro del trámite con CUI No. 50001600056720110308600 (...) adelantado contra el accionante (…); «[ii] [se ordene] la libertad inmediata del accionante J uan (...)»; «[iii]

[se ordene] al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio que (...) reanude el proceso penal con CUI No. 50001600056720110308600 a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, (...) para lo cual deberá citar en debida forma a todas las partes e intervinientes (…)»; «[iv] [se exhorte] al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio, a la FGN, al Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, para que se abstengan de realizar en el futuro actuaciones sin ejercer la debida notificación personal del condenado (...)».

2. Sustentaron su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Manifestaron que Juan fue víctima de reclutamiento

sin ejercer la debida notificación personal del condenado (...)».

2. Sustentaron su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Manifestaron que Juan fue víctima de reclutamiento forzado por el Bloque Centauros de las AUC hasta el año 2009,Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 3 cuando logró huir, pese a lo cual continuó siendo objeto de amenazas.

2.2. Señalaron que , en el año 2011, se inició una investigación penal en su contra, dentro de la cual fue capturado y posteriormente recuperó la libertad en las audiencias preliminares; luego le fue asignado un defensor público.

2.3. Relataron que el 13 de marzo de 2012 el actor sufrió un grave accidente de tránsito que lo mantuvo hospitalizado en estado crítico y le generó una discapacidad superior al 51 %; sin embargo, pese a que las autoridades conocían dicha situación, el proceso penal rad. nº 2011-03086-00 continuó sin su comparecencia, sin notificación personal y sin que se suspendieran las actuaciones.

2.4. Indicaron que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó el 4 de marzo de 2014 a 111 meses de prisión y multa de 2700 S.M.M.L.V. por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2.5. Expusieron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó dicha condena mediante providencia del 28 de octubre de 2020.

drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2.5. Expusieron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó dicha condena mediante providencia del 28 de octubre de 2020.

2.6. Manifestaron que el defensor público desistió del recurso extraordinario de casación sin consentimiento del procesado el 25 de febrero de 2021 , lo que fue aceptado porRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 4 dicha Colegiatura, quedando ejecutoriada la sentencia condenatoria.

2.7. Afirm aron que J uan fue juzgado y condenado mientras se encontraba hospitalizado, sin haber sido notificado personalmente de actuaciones esenciales del proceso penal, ni contar con una oportunidad real para ejercer su defensa material. Asimismo, sostuvieron que no contó con una defensa técnica eficaz, pues el defensor público designado habría omitido actuaciones relevantes y desistido del recurso extraordinario de casa ción sin su autorización. Adicionalmente, cuestionaron que las autoridades judiciales accionadas omitieran valorar pruebas relacionadas con su condición de víctima de reclutamiento forzado y el miedo insuperable derivado de dicha situación.

Finalmente, señalaron que la Sentencia T-069 de 2026 era aplicable al caso, porque era similar al allí analizado, comoquiera que el proceso penal continuó pese a que no fue notificado personalmente de las actuaciones adelantadas en su contra y a que se encontraba en imposibilidad de comparecer por estar hospitalizado en UCI.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

notificado personalmente de las actuaciones adelantadas en su contra y a que se encontraba en imposibilidad de comparecer por estar hospitalizado en UCI.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio efectuó el recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio rad. nº2011-03086, y señaló que las decisiones adoptadas durante la ejecución de la pena fueron notificadas personalmente al accionante yRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 5 controvertidas mediante los recursos correspondientes, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio pregonó la inviabilidad del reconocimiento, dado que «existe una acción de tutela por los mismos hechos en la que el aquí accionante invocó violación al debido proceso por falta de notificación dentro de la cual se profirió sentencia que negó el amparo deprecado».

3. La Fiscalía 02 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional Bogotá refirió que el proceso rad. nº 2011-03086 se encuentra inactivo por existir sentencia condenatoria ejecutoriada y hallarse en etapa de ejecución de penas; asunto que fue asignado a la Dirección Especializada contra las

Organizaciones Criminales (DECOC) Fiscalía 02 Especializada de Bogo tá, de manera que carece de competencia para pronunciarse, por corresponder dichas materias a las autoridades competentes en la fase de ejecución de la pena.

Organizaciones Criminales (DECOC) Fiscalía 02 Especializada de Bogo tá, de manera que carece de competencia para pronunciarse, por corresponder dichas materias a las autoridades competentes en la fase de ejecución de la pena.

4. La Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales -DECOCreclamó su desvinculación, puesto que la investigación seguida contra Juan por el delito de concierto para delinquir agravado culminó con sentencia condenatoria ejecutoriada y actualmente se encuentra en fase de ejecución de penas, a más de que la intervención de la Fiscalía finalizó con la etapa de juzgamiento y la competencia sobre la situación jurídica actual del accionante corresponde alRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01

6 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

5. La Fiscalía 218 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia indicó que no ha tramitado el radicado 201103086.

6. La Cárcel y Penitenciar ía de Mediana Seguridad de Villavicencio adujo falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de vulneración; asimismo, informó que Juan «actualmente se encuentra bajo custodia y cuidado de este Establecimiento, por cuenta del proceso radicado No. 50001600056720110308600, el que cursa en el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio-Meta».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó la tutela, al considerar

de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio-Meta».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó la tutela, al considerar que Juan ya había promovido una tutela anterior contra las mismas autoridades, por los mismos hechos y con pretensiones sustancialmente similares dirigidas a obtener la nulidad del proceso penal y dejar sin efectos las sentencias condenatorias.

Además, advirtió que en la tutela anterior ya se había concluido que no existió indebida notificación ni vulneración del derecho de defensa -CSJ, STP5074-2025, rad. 202500705-, y que en la nueva demanda no se aportó ningúnRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 7 elemento novedoso que justificara un nuevo pronunciamiento constitucional sobre el asunto.

IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el extremo accionante, resaltando que no se configuraba la temeridad, porque la sentencia T-069 de 2026 constituyó un hecho jurídico nuevo que justificaba un nuevo estudio constitucional, cuya incidencia omitió analizar el a quo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, seRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 8 cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la falta de legitimación por activa

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la i nterposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de

absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

Ahora bien, tratándose de tutela contra actuaciones judiciales, la legitimación para promover el amparo se predica, por regla general, de quienes intervinieron en el proceso respectivo o de aquellos cuya vinculación era obligatoria y fue omitida. En ese sentido, se ha señalado que:

«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella…» (CSJ STC, 11 ag.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 9 2011, exp., 00087 -01, reiterada en STC5951 -2023 y STC8355-2026, entre otras).

3. De la temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la misma acción de tutela es presentada en diversas ocasiones, exponiendo las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto, es suficiente para decidir desfavorablemente, pues tal duplicidad e s considerad a

cuando la misma acción de tutela es presentada en diversas ocasiones, exponiendo las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto, es suficiente para decidir desfavorablemente, pues tal duplicidad e s considerad a contraria a la Constitución por un uso indebido de la petición de amparo supralegal.

Al respecto, esta Corte ha precisado que:

…el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohib ición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC6507-2022, 26 may. Y STC6681-2026, 27 abr.).

amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC6507-2022, 26 may. Y STC6681-2026, 27 abr.).

4. Del caso concreto.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01

10

4.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte accionante cuestiona, en concreto, las sentencias de primera y segunda instancia que condenaron a Juan por concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, al considerar que fueron proferidas con vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto que el proceso penal rad. n. 2011-03086-00/01 se adelantó en su ausencia mientras se encontraba hospitalizado en UCI y sin que las autoridades judiciales garantizaran su notificación y comparecencia.

Por ello, solicit ó, particularmente, la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo desde la audiencia preparatoria y que se dejen sin efectos las decisiones condenatorias. En respaldo de esta pretensión, invocó la sentencia CC,T069/26, por estimar que reconoce la vulneración del debido proceso cuando una persona es juzgada sin haber sido debidamente notificada ni haber podido comparecer por una situación médica que imposibilitaba su asistencia al proceso.

4.2. En el presente caso, observa la Sala que María y los menores Julian y Pedro pretenden que se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, y se dejen sin efecto las decisiones de

4.2. En el presente caso, observa la Sala que María y los menores Julian y Pedro pretenden que se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, y se dejen sin efecto las decisiones de carácter condenatorio proferidas dentro de la causa penal adelantada contra Juan.

4.2.1. Sin embargo, a la luz de la normatividad y jurisprudencial aplicables, la protección invocada debeRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 11 desestimarse, habida cuenta de que María y sus menores hijos no son titulares de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con las actuaciones criticadas, comoquiera que el titular de los derechos subjetivos presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas es Juan, quien sería el directamente afectado por las decisiones censuradas ; circunstancia que descarta la legitimación de aquellos para c ontrovertir por esta extraordinaria vía las determinaciones adoptadas al interior de la causa penal que dio origen a este mecanismo extraordinario y, por ende, impide que un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

Al respecto, la Sala ha sostenido que:

(…) el promotor no puede pretender reclamar directa o indirectamente la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros, pues, como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimien to de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (CSJ STC, 24 jul.

pues, como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimien to de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706 -01, reiterada en STC10825 -2020 y STC17302021, entre otras), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien t iene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C.C. T-674 de 1997, citada en T-282 de 2012) (énfasis adrede, CSJ, STC17352 -2024, reiterada recientemente en CSJ, STC18055-2025).

4.2.2. Así las cosas, si María y los dos menores no cuentan con «legitimación en la causa» para activar este instrumento extraordinario, no es viable analizar lasRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 12 actuaciones o las presuntas omisiones de los falladores en la Litis criticada, en lo que a ellos concierne.

4.3. De otro lado, frente a Juan, quien acude directamente y ejerce la presente acción de tutela, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del

directamente y ejerce la presente acción de tutela, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otra acción de tutela que formuló el quejoso frente a los mismos asuntos que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2025 (CSJ, STP5074-2025, rad. 11001-02-04-000-2025-00705-00 RI 144403), mediante el cual se negó el amparo solicitado por Juan, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes y demás intervinientes del proceso penal n° 2011-03086, se evidencia que, en esa oportunidad, el actor cuestionó:

«(…) las sentencias emitidas el 4 de marzo de 2014 y el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, por indebida notificación del proceso penal adelantado en su contra. Indicó que, aunque participó de la audiencia de formulación de imputación, el 13 de marzo de 2012 sufrió un accidente de tránsito que lo mantuvo hospitalizado hasta el 27 de julio de ese mismo año. Debido a esto, su hermana informó al Fiscal y al juzgado sobre su situación y proporcionó una nueva

sufrió un accidente de tránsito que lo mantuvo hospitalizado hasta el 27 de julio de ese mismo año. Debido a esto, su hermana informó al Fiscal y al juzgado sobre su situación y proporcionó una nueva dirección y número de contacto, los cuales no fueron actualizadosRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 13 en el expediente, ni se intentaron otros medios de notificación, aparte de intentar su comparecencia de forma telefónica (…)».

Y por consiguiente, solicitó «decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal 11001310405020130014600 desde la etapa en que se encontraba el asunto al momento de sufrir el accidente de tránsito, y que, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata hasta tanto se resuelva de fondo ese asunto».

En esa ocasión, la Homóloga Penal consideró:

«(…) se tiene que el 30 de octubre de 2011 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de JUAN. En esta audiencia, el accionante estuvo representado por su abogado de confianza y señaló recibir notificaciones en el celular 3107732592 y en la Carrera 6 n.° 1170 del barrio Libertadores del Municipio de Maní, Casanare. No se impuso medida de aseguramiento por cuanto la Fiscalía retiró esa petición, razón por la que se dejó en libertad.

27.- El 21 de febrero de 2012 se presentó escrito de acusación y el conocimiento se radicó en el Juzgado 3° Penal del Circuito

petición, razón por la que se dejó en libertad.

27.- El 21 de febrero de 2012 se presentó escrito de acusación y el conocimiento se radicó en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual avocó conocimiento el 22 de febrero de ese mismo año y fijó la audiencia de formulación de acusación para el 6 de marzo de 2012. En la fecha señalada se instaló la audiencia y compareció JUAN, no obstante, la diligencia debió aplazarse porque no se hizo presente el abogado defensor, por lo que se reprogramó para el 23 de ese mismo mes y año.

28.- En este punto, es necesario aclarar que el accionante señala que el 13 de marzo de 2012 sufrió un accidente de tránsito que lo mantuvo hospitalizado hasta el 27 de julio de ese mismo año. Debido a esto, refirió que su hermana informó al Fiscal y al juzgado sobre su situación y proporcionó una nueva dirección y número de contacto, los cuales no fueron actualizados en el expediente. Se debe destacar que con el escrito de demanda no se adjuntó copia del referido memorial y en el expediente únicamente obra una constancia secretarial del 19 de abril de 2012, en donde se indica que el despacho tuvo comunicación telefónica con Sebastián, hermano del accionante, quien informó que el acusado se encontraba en cuidados intensivos, por lo que estaba deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 14 acuerdo con que se le nombre un apoderado de oficio, de la siguiente manera:

14 acuerdo con que se le nombre un apoderado de oficio, de la siguiente manera:

29.- Por lo anterior, dado que no se aportaron nuevos datos de contacto ni una nueva dirección, para las audiencias de formulación de acusación programadas para el 23 de marzo, 17 de abril, y 10 de mayo, el juzgado accionado continuó intentando contactar a JUAN al número de celular que él había indicado para recibir notificaciones judiciales durante la audiencia de formulación de imputación, dejando siempre constancia de que las llamadas se iban al "correo de voz".

30.- Esta situación se repitió para la audiencia preparatoria, que tuvo lugar el 5 y 26 de junio, 30 de julio y 4 de septiembre de 2012, así como para las audiencias de juicio oral que se celebraron el 31 de octubre de 2012, 25 de enero y 14 de marzo de 20 13. A partir de esta última audiencia, no solo se intentó notificar al accionante telefónicamente, sino que, para las audiencias de continuación del juicio oral y lectura de sentencia, celebradas el 22 de mayo, 16 de julio, 12 de septiembre, 15 de noviembre de 2013, 15 de enero y 4 de marzo de 2014, se enviaron los oficios 0092, 0189, 0260, 357 y 003, respectivamente, a la dirección “Carrera 6 No. 11 – 70, ManiCasanare”, misma que señaló el accionante en la audiencia de formulación de imputación. En igual sentido se surtió el trámite de notificaciones por parte de la segunda instancia.

Casanare”, misma que señaló el accionante en la audiencia de formulación de imputación. En igual sentido se surtió el trámite de notificaciones por parte de la segunda instancia.

31.- De conformidad con lo anterior, se puede afirmar que el acusado y ahora demandante tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra. Al ser vinculado a este proceso, no solo adquirió derechos, tal como lo establece el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sino también obligaciones, como la de actualizar su dirección o cualquier otra forma de contacto para recibir notificaciones, de acuerdo con loRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 15 dispuesto en el artículo 140, numeral 5 de la misma ley, respecto de lo cual no hay constancia en el proceso1.

32.- El accionante tenía la posibilidad de mantenerse informado sobre las acciones que se adelantaban en su contra, lo cual le habría permitido ejercer una defensa efectiva en caso de que los resultados fueran desfavorables. Incluso, si estuvo hospitalizad o hasta el 27 de febrero de 2012, la sentencia de primera instancia se emitió el 4 de marzo de 2014, es decir, más de dos años después de que se dio su alta, por lo que pudo acudir al juzgado y enterarse del estado actual del proceso o actualizar sus datos de contacto.

33.- En este sentido, cuando una persona es vinculada a un proceso penal, es su responsabilidad, en cumplimiento de los principios de lealtad procesal y buena fe, mantenerse al tanto de los avances del mismo . No puede limitarse a esperar que las citaciones lleguen por su cuenta, ya que es el principal interesado en conocer el desarrollo del caso y en defender sus derechos.

principios de lealtad procesal y buena fe, mantenerse al tanto de los avances del mismo . No puede limitarse a esperar que las citaciones lleguen por su cuenta, ya que es el principal interesado en conocer el desarrollo del caso y en defender sus derechos.

34.- Es relevante señalar que el acusado estuvo adecuadamente representado por un abogado durante todo el proceso, desde las audiencias preliminares hasta el fallo de segunda instancia, por lo que incluso se interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que finalmente se desistió de este.

35.- Por lo tanto, se concluye que, si el acusado hubiera atendido sus deberes frente al proceso, habría tenido la oportunidad de participar activamente en su defensa, utilizando los medios previstos por la ley para expresar cualquier desacuerdo con lo ocurrido dentro del trámite. Bajo este entendido no se advierte que con las decisiones demandadas se hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados, por lo que habrá de negarse el amparo reclamado por JUAN».

Determinación que fue confirmada, en sede de impugnación, por esta Sala de Casación (CSJ, STC72272025), al concluir que no se satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que «desde la sentencia de primer grado ( 4 mar. 2014), la que confirmó la condena impuesta al aquí actor (28 oct.

1 “Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: …5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 16

…5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01512-01 16 2021), hasta la formulación de esta acción ( 18 mar. 2025 ), transcurrieron más de seis (6) meses (…)» ; decisión que, además, fue excluida de eventual revisión por la Corte Constitucional (T11288669).

Se trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, circunstancia que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes. En particular, el hecho de que el tutelante haya ampliado las pretensiones perseguidas, vinculado nuevas autoridades accionadas e intentado reformular el planteamiento fáctico no desvirtúa la conducta temeraria en que incurrió, pues tales variaciones son apenas accesorias y no comportan una modificación sustancial de la controversia planteada.

En efecto, al margen de los ajustes introducidos en la nueva solicitud, lo cierto es que la finalidad perseguida continúa siendo la misma: retrotraer la actuación judicial dentro del proceso rad. n.º 2011-03086 hasta el momento procesal previo a las decisiones que dieron lugar a las presuntas vulneraciones alegadas, de modo que subsiste la identidad sustancial entre ambos mecanismos de amparo, sin que las modificaciones introducidas tengan entidad suficiente para justificar una nueva intervención del

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