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CSJ - STC13624-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13624-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13624-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por China Harbour Engineering Company Limited Colombia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tramite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2024-00206.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada , con ocasión del auto de 26 de mayo de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del coercitivo n.° 11001-31-03-019-2024-00206, así como delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

2 proveído posterior de 6 de julio que negó la reposición contra esa determinación.

2. En síntesis, adujo que Construval Ingeniería S.A.S. promovió el referido proceso en su contra, dentro del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares . Relató que, al contestar la demanda, propuso la excepción de pago

promovió el referido proceso en su contra, dentro del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares . Relató que, al contestar la demanda, propuso la excepción de pago y otras defensas, sin embargo, en sentencia escrita de 6 de marzo de 2026 el despacho ordenó seguir adelante la ejecución y disponer el remate de los bienes embargados y secuestrados.

Agregó que interpuso y sustentó por escrito el recurso de apelación, presentando ocho reparos concretos contra el fallo de primer grado. Que el 18 de marzo el juzgado concedió la apelación y remitió el expediente al superior, quien admitió el recurso el 8 de abril. Sostuvo que el 16 de abril siguiente presentó solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, la cual nunca fue resuelta. Reprochó que, pese a su solicitud , el 26 de mayo de 2026 el magistrado sustanciador declaró desierto el recurso por supuesta falta de sustentación y por extemporaneidad de la solicitud probatoria, y que luego el recurso de súplica fue inadmitido y ajustado a reposición, la cual tampoco prosperó el 6 de julio pasado.

De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, el Tribunal ignoró una sustentación ya incorporada al expediente, omitióRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

3 decidir la petición de pruebas y, con ello, le cerró injustificadamente el acceso a la segunda instancia y a una decisión de fondo.

3 decidir la petición de pruebas y, con ello, le cerró injustificadamente el acceso a la segunda instancia y a una decisión de fondo.

Precisó que, con independencia de la extemporaneidad de su petición probatoria , «el Tribunal tenía la obligación legal de pronunciarse sobre ella dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme al propio artículo 12 de la Ley 2213 de 2022» y, dado el caso, negarla por intempestiva, y que «solo a partir de la ejecutoria de ese auto de negación habría comenzado a correr el término de cinco (5) días para que el apelante sustentara el recurso ante el ad quem», por lo cual dicho término «nunca empezó a correr , precisamente porque el Tribunal incumplió su deber legal de proferir el auto de negación de pruebas» (negrilla del texto original).

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 26 de mayo de 2026 y las providencias que negaron la reposición y la súplica; y que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá tramitar de fondo la apelación con base en el escrito del 11 de marzo de 2026. De manera subsidiaria, pidió que se resolviera primero la solicitud de pruebas de 16 de abril de 2026 y, en caso de negarla por extemporánea, se le concediera el término legal para sustentar el recurso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital y manifestó circunscribirse a las decisiones all í adoptadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

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Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital y manifestó circunscribirse a las decisiones all í adoptadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

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2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones a su cargo, las cuales defendió por encontrarse ajustadas a la ley.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad convocante, por un lado, por cuanto declaró desierta su apelación por falta de sustentación y , por otro, por no haber resuelto su solicitud probatoria, conforme los reproches expuestos.

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de unRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

5 ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del

medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de unRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

5 ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Por tanto, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios o interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, reiterando, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009). Así, frente al examen en sede de tutela de razonamientos debidamente motivados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados,

Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).

En consecuencia, esta particular justicia sólo intervendrá en los asuntos judiciales definidos cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

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3. De manera preliminar, se advierte que el análisis constitucional se circunscribe al auto de 6 de julio de 2026, que despachó negativamente el recurso de reposición propuesto por la sociedad tutelante, pues allí se definió el asunto que ahora se cuestiona en este mecanismo extraordinario. sede constitucional. Dicho ello, tras el estudio de la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y las piezas procesales allegadas, la Sala negará la salvaguarda toda vez que en la referida determinación no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con independencia de que se comparta.

3.1. En efecto, en el auto censurado de 6 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia de 26 de mayo anterior por medio de la cual

independencia de que se comparta.

3.1. En efecto, en el auto censurado de 6 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia de 26 de mayo anterior por medio de la cual se declaró desierta la apelación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia en el marco del ejecutivo n.° 2024-00206. Para arribar a tal determinación, de manera preliminar realizó un recuento fáctico y procesal del caso puesto a consideración, sintetizando los reparos del recurso de reposición, los cuales resultan similares a los reproches elevados en esta sede constitucional.

Seguidamente, citó la normativa aplicable, a saber, el artículo 322 del Código General del Proceso y el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 concernientes a la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem . A partir de allíRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

7 descendió al caso en concreto, explicando sobre la declaración de desierto del recurso de apelación que:

(...) luego de dictarse el fallo que definió la primera instancia, el 6 de marzo de 2026, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del término otorgado en el artículo 322 del C.G.P., la mandataria apeló la decisión, instante en el cual, pro cedió a rendir las argumentaciones que hoy califica como la sustentación, desconociendo que esa fase procesal concedida por el legislador no fue para sustentar, sino para proponer sus breves reparos.

rendir las argumentaciones que hoy califica como la sustentación, desconociendo que esa fase procesal concedida por el legislador no fue para sustentar, sino para proponer sus breves reparos.

No obstante, durante el plazo otorgado en proveído del 8 de abril del año en curso (que admitió en el efecto devolutivo la apelación), la opugnadora no acató la carga sustentatoria impuesta por el legislador, únicamente radicó una solicitud de pruebas en segunda instancia, la cual, a juicio de esta Sala Unitar ia, no produjo ningún efecto interruptivo del plazo para sustentar, al haberse presentado de forma extemporánea.

Al efecto, tal y como se explicó en la providencia recurrida, según el artículo 327 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, "(...) cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas (...)". En este caso, si en la decisión del 8 de abril de 2026 notificada por estado electrónico del día 9 siguiente, se admitió la apelación, solo hasta el 14 de abril posterior se podían realizar las solicitudes suasorias ante esta instancia, pero el escrito se radicó solamente hasta el 16 de abril de 2026.

Aunado a lo anterior, ref irió directamente al cuestionamiento de la sociedad sobre la supuesta falta de trámite a su solicitud probatoria elevada, que impediría declarar la deserción, así:

Ahora bien, no se desconoce que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone que, "[eljecutoriado el auto que admite el recurso o

trámite a su solicitud probatoria elevada, que impediría declarar la deserción, así:

Ahora bien, no se desconoce que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone que, "[eljecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes". Sin embargo, dicha previsión presupone que la solicitud probatoriaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

8 haya sido formulada oportunamente, pues solo en ese evento resulta procedente su trámite y la correspondiente decisión judicial.

Entender que una petición manifiestamente extemporánea también difiere el inicio del término para sustentar implicaría atribuir efectos procesales a una actuación respecto de la cual operó la preclusión y, en la práctica, permitir que cualquier solicitud de pruebas presentada antes de la sustentación renueve los plazos fijados por la ley, en abierta contradicción con ese principio procesal.

Por tanto, no puede acogerse el planteamiento de la recurrente según el cual la solicitud de pruebas impedía el inicio del término para sustentar la apelación. Ello, por cuanto dicha petición fue formulada después de vencerse el término de ejecutoria del a uto admisorio, razón por la cual carecía de aptitud para producir efectos procesales. En esas condiciones, la tardía solicitud probatoria no suspendía ni alteraba el curso del término legal para sustentar el recurso, de suerte que, al no haberse presentado oportunamente la sustentación, procedía la declaratoria de deserción de la alzada.

probatoria no suspendía ni alteraba el curso del término legal para sustentar el recurso, de suerte que, al no haberse presentado oportunamente la sustentación, procedía la declaratoria de deserción de la alzada.

También despachó desfavorablemente el argumento de que la alzada ya se encontraba sustentada ante el juzgado de primera instancia con la apelación presentada, a lo cual memoró su propia jurisprudencia al respecto, explicando los cambios normativos de la Ley 2213 de 2022 y apoyándose en pronunciamientos de esta Sala (CSJ, STC9311 -2024 y STC9008-2024).

Con esos fundamentos, confirmó la decisión recurrida sentenciando no haber incurrido « en error fáctico o jurídico en la providencia cuestionada, mucho menos se están desconociendo las garantías de la parte apelante, ya que lo que se evidencia en la actuación es que la parte demandante desatendió la carga procesal impuesta en las normas ut s upra citadas, esto es, la de sustentar en segundaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

9 instancia su recurso de apelación, circunstancia que imponía declarar desierto su medio de impugnación».

3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la Sala Civil del Tribunal querellado motivó de manera suficiente la determinación adoptada.

Por un lado, sobre el primero de los reproches, se encuentra que la autoridad judicial aplicó de manera correcta los artículos 322 y 327 del estatuto procesal , así

de manera suficiente la determinación adoptada.

Por un lado, sobre el primero de los reproches, se encuentra que la autoridad judicial aplicó de manera correcta los artículos 322 y 327 del estatuto procesal , así como el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 al declarar la inviabilidad de tener por sustentado el recurso de apelación ante el ad quem a partir del escrito con el que se interpuso la impugnación ante e l a quo . Tal ha sido el entendimiento adoptado por esta Corporación de tiempo atrás, CSJ, STC9311-2024, oportunidad en la cual el Tribunal Superior allí involucrado tramitó el recurso de apelación con fundamento en la sustentación que en primera instancia realizó la parte demandante, con fundamento en previas posiciones de esta Sala que fueron replanteadas, a lo cual se dejó claro que:

el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) dias p ara que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

10 cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de

10 cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. (...)

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el adquem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.

Por otro lado, sobre el cuestionamiento adicional, se advierte que el Tribunal realizó una respetable hermenéutica de esa misma normativa para despachar negativamente el argumento de la tutelante, edificado sobre su propio criterio de la ley , conforme el cual la presentación en segunda instancia de una solicitud probatoria extemporánea debe ser negada mediante otro proveído a partir del cual se corra nuevamente traslado para la sustentación del recurso de apelación, es decir, se reviva una oportunidad procesal desaprovechada por la falta de diligencia de un profesional en derecho.

En el caso concreto, obsérvese que en el auto de 8 de abril, notificado por estado al día siguiente, el Tribunal señaló expresamente que a partir de ese momento iniciaba el término para la respectiva sustentación; mismo que feneció el 14 de ese mismo mes s in pronunciamiento alguno, por lo que se configuró el efecto procesal previsto en la normativa, esto es, la deserción de la apelación, la cual fue declarada

el 14 de ese mismo mes s in pronunciamiento alguno, por lo que se configuró el efecto procesal previsto en la normativa, esto es, la deserción de la apelación, la cual fue declarada posteriormente mediante la correspondiente providencia de 26 de mayo . En consecuencia, la solicitud probatoria presentada el 16 de abril no tenía la virtualidad de producirRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

11 el efecto que ahora se pretende , dada su manifiesta extemporaneidad.

Pues bien, dicha determinación no resulta arbitraria, con independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corte:

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

En realidad, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en

2023).

En realidad, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -, para resolver el asunto puesto a consideración; situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se dejó ver, no ocurre en el sub examine. Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

12 el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).

De forma que, la promotora no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando se advierte que similares argumentos esbozados en esta sede constitucional fueron estudiados y descartados por el Tribunal convocado

mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando se advierte que similares argumentos esbozados en esta sede constitucional fueron estudiados y descartados por el Tribunal convocado en las providencias cuestionadas, puesto que dicha no es la naturaleza de este especial mecanismo.

4. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03941-00

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Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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