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CSJ - STC13625-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13625-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13625-2023 Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00309-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que interpuso Hugo Nelson Alarcón Gómez, contra la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado No. 54405-40-03-001-2009-00221-01. ANTECEDENTES 1.- Se infiere del escrito de tutela que el accionante pidió que se ordene a la Oficina de Instrumentos públicos de Cúcuta registrar la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de los Patios, por medio de la cual se declaró la excepción de prescripción (16 diciembre 2010).Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00309-01 2 Para sustentar su pedimento, manifestó que actuó como demandado en acción reivindicatoria promovida por Rodrigo Jiménez y Lilia Diaz Cárdenas, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios. Señaló que en la contestación de la demanda formuló la

Cárdenas, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios. Señaló que en la contestación de la demanda formuló la excepción de prescripción, la cual no fue tenida en cuenta por el ad quo, quien la reivindicación del inmueble objeto de litis (13 octubre 2009). No obstante, como consecuencia del recurso de apelación elevado por el gestor, el Juzgado Civil Circuito de ese municipio revocó la sentencia de primer grado, determinación en la que declaró probada la excepción de prescripción a favor del actor y ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria número 260-61180 y 26060-59932 (16 diciembre 2010). Narró el accionante que la orden impartida por el despacho de segunda instancia no ha sido cumplida, toda vez que a través de nota devolutiva se informó que la matrícula inmobiliaria No. 260-61180, referida en la determinación del ad quem, se encuentra cerrada por acto de división material que dio lugar a la creación de las matrículas No. 260261839 y 260-261838, en donde el demandante de la acción reivindicatoria figura como propietario de la primera, mientras que en la segunda se han registrado varias ventas y una sentencia de deslinde y amojonamiento. Ante este primer pronunciamiento administrativo el accionante ha intentado la inscripción de la decisión a través de varias solicitudes dirigidas a la Oficina Instrumentos Públicos que fueron negadas a través

Ante este primer pronunciamiento administrativo el accionante ha intentado la inscripción de la decisión a través de varias solicitudes dirigidas a la Oficina Instrumentos Públicos que fueron negadas a través de notas devolutivas (13 abril 2015, 4 enero 2022), siendo la última de ellas la del 21 de septiembre de 2022 (resolución 0279), frente a la cual el accionante interpuso sin éxito recurso de reposición, determinación contra la cual formuló el medio impugnativo de queja que fue rechazado a través de la resolución 07957 del 31 de julio de 2023 de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral. Por todo lo anterior el gestor considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00309-01 3 2.- La Oficina de registro de Instrumentos públicos de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones administrativas a su cargo, para luego solicitar que se declare la improcedencia de la presente acción al considerar que no se han vulnerado los derechos invocados por el actor. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló su falta de legitimación en la causa en el amparo, toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación directa con sus funciones y competencias. 3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.- El recurrente promovió impugnación en la que solicitó superar la subsidiariedad para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el

4.- El recurrente promovió impugnación en la que solicitó superar la subsidiariedad para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el asunto encuentra la Sala que la vulneración invocada por el accionante, respecto a la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cúcuta para inscribir la sentencia emitida por el Juzgado 1° Civil Circuito de los Patios (16 diciembre 2010), incumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que no se observa que el promotor haya incoado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, una vez concluida la vía administrativa ante la entidad accionada (31 julio 2023), como tampoco se vislumbra en el expediente solicitud alguna de ejecución de la sentencia declarativa.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00309-01 4 Ciertamente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el escenario idóneo por medio del cual el gestor debe formular sus pretensiones orientadas a que se declare la nulidad del acto administrativo particular y se le restablezca sus derechos, esto es, contra la última nota devolutiva por medio de la cual se negó el registro del fallo de segunda instancia (4 enero 2022), toda vez que es el Juez de lo contencioso administrativo el llamado a cuestionar la legalidad de las actuaciones de la

instancia (4 enero 2022), toda vez que es el Juez de lo contencioso administrativo el llamado a cuestionar la legalidad de las actuaciones de la administración, debido a que, en el presente caso, se agotó la vía administrativa al interponer los recursos respectivos de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, advierte la sala que el accionante no ha hecho uso de los mecanismos orientados al cumplimiento de obligaciones estipuladas en providencias judiciales, toda vez que el Código General de Proceso estableció dos procedimientos para dar inicio a su ejecución; por un lado, el establecido en los artículos 305 y 306 del estatuto procesal, pero por otro, el consagrado en la sección segunda del libro tercero del compendio procedimental. En efecto, el acreedor de una obligación de hacer podrá realizar la solicitud de ejecución una vez ejecutoriada la decisión o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior cuando se haya interpuesto apelación contra la determinación de primera instancia, la cual puede elevar ante el mismo juez que profirió la sentencia declarativa si se formula dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, o a través de proceso coercitivo que deberá someterlo a reparto.

En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00309-01 5

En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00309-01 5 «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021) En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala Ausencia JustificadaRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00309-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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