CSJ - STC13625-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13625-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13625-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00216-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de junio de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Kevin Bustamante Castelblanco contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro, UARIV, Unidad Nacional de Protección , Departamento de Policía de Antioquia y Estación de Policía de San Vicente de Ferrer , Fiscalía General de la Nación – Rionegro, Fundación Hospital San Vicente Ferrer.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de las garantías fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, honra e invocó especial protección como desplazado forzado y “víctima de tortura”.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00216-01
2
2. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, el
accionante refiere los siguientes hechos:
2.1. Invoca ser líder social, periodista comunitario y colaborador confidencial de agencias internacionales, residente en la finca Villa Dibi, vereda La Floresta, municipio de San Vicente Ferrer, Antioquia.
2.1. Invoca ser líder social, periodista comunitario y colaborador confidencial de agencias internacionales, residente en la finca Villa Dibi, vereda La Floresta, municipio de San Vicente Ferrer, Antioquia. 2.2. A partir de 2025, señala haber comenzado a recibir amenazas de muerte por parte de un abogado penalista que opera en el predio vecino denominado "La Bodeguita", quien actuaría en contubernio con el Subcomisario Héctor Evelio Zapata Rendón, comandante de la Estación de Policía de San Vicente Ferrer. 2.3. El 18 de octubre de 2025, señala que la Fiscalía 121 Unidad de Intervención Temprana de Rionegro emitió una medida de protección provisional a su favor, que no fue efectivamente implementada por la Policía, la cual se limitó a realizar una reunión informativa el 24 de octubre de 2025 sin desplegar rondas de vigilancia ni patrullajes. 2.4. El 2 de marzo de 2026, el agente conocido como "Mono Nuevo" se burló frente al hospital de hechos que califica de torturas previamente infligidas. 2.5. El 26 de abril de 2026, a las 18:50 horas, señala que agentes de la Policía Nacional encabezados por el Subcomisario Zapata irrumpieron en su vivienda sin orden judicial ni flagrancia, lo esposaron causándole intenso dolor, lo golpearon y lo trasladaron al Hospital Fundación SanRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00216-01 3 Vicente Ferrer, donde fue empujado contra el suelo y se le administraron fármacos sin su consentimiento. Señala que
3 Vicente Ferrer, donde fue empujado contra el suelo y se le administraron fármacos sin su consentimiento. Señala que durante la detención, que se prolongó por más de siete horas, le sustrajeron $150.000 pesos en efectivo y su cédula de ciudadanía. 2.6. El 26 de abril de 2026, hacia las 22:00 horas, señala que los agentes elaboraron el acta correctiva No. 056746202678 con hechos que califica de falsos, relacionados con el porte de un airgun de juguete, aliento alcohólico y amenazas de muerte que afirma no haber proferido. 2.7. El 28 de abril de 2026, señala que apareció una amenaza de muerte pintada en el poste de entrada de su finca. 2.8. El 3 de mayo de 2026, ante la falta de protección estatal y el temor fundado de ser asesinado, señala que se desplazó forzadamente de su lugar de residencia, quedando en situación de habitante de calle sin recursos ni acceso a servicios de salud. 2.9. El 18 de mayo de 2026, señala que inició la presentación de múltiples acciones de tutela, derechos de petición y denuncias penales ante las entidades accionadas, obteniendo como respuesta remisiones burocráticas y declaraciones de incompetencia. 2.10 El 21 de mayo de 2026, señala que la Policía Nacional expidió el oficio GS -2026-169594-DEANT reconociendo el uso de esposas y el traslado al hospital, documento que refiere como prueba de las torturas infligidas.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00216-01 4
reconociendo el uso de esposas y el traslado al hospital, documento que refiere como prueba de las torturas infligidas.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00216-01 4
3. El accionante manifiesta que las autoridades accionadas han incurrido en exceso ritual manifiesto, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, considera que han ignorado su condición de desplazado y que lo han revictimizado cuando se le amenaza de temeridad.
4. Deprecó que se ordene i) amparar los derechos fundamentales invocados, ii) declarar “que es víctima de tortura, sumisión química, desplazamiento forzado, hurto, calumnia, injuria, falsedad ideológica en documento público, y que el Estado colombiano es responsable por acción y por omisión.” iii) declarar “la nulidad absoluta del Acta Correctiva No. 056746202678 y su cancelación inmediata del Registro Nacional de Medidas Correctivas.” , iv) Condenar solidariamente a las entidades accionadas al pago de la indemnización integral de 2.400 SMLMV ($4.202.172.000) v) declarar que no existe temeridad por tratarse de hechos continuos y agravados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado accionado 1, la UNP 2 , el Departamento de Policía de Antioquia 3, la Fiscalía General de la Nación – Rionegro4 y la UARIV 5 se pronunciaron sobre sus actuaciones en los múltiples amparos interpuestos por el accionante y remitieron la relación de cada uno de ellos.
Rionegro4 y la UARIV 5 se pronunciaron sobre sus actuaciones en los múltiples amparos interpuestos por el accionante y remitieron la relación de cada uno de ellos.
1 Archivo 011 InformeRespuestaJuzgadoPromiscuoRionegro, del expediente digital. 2 Archivo 014RespuestaTutelaUNP, del expediente digital. 3 Archivo 016RespuestaPolicia, del expediente digital. 4 Archivo 020Respuesta Fiscalía, del expediente digital. 5 Archivo 021RespuestaUARIV, del expediente digital.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00216-01 5
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo por temeridad6.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presenta el accionante7, explicando, en síntesis, las razones por las cuales considera que su conducta no puede ser calificada como temeraria, reiterando las pretensiones y argumentos de su escrito inicial y denunciando , por prevaricato y fraude procesal, a los magistrados del Tribunal que tomaron la decisión.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por temeridad. Sobre el particular, debe recordarse, como bien lo señaló el a quo constitucional que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de
o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este mecanismo constitucional, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que en el asunto no se advierte motivo alguno que habilite la
6 Archivo 022Fallo, del expediente digital. 7 Archivos 024Impugnación y 025Impugnaciónv2, del expediente digital.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00216-01 6 interposición de varias tutelas con el mismo fin , sin que la alegada continuidad o agravación de los hechos desvirtúe la temeridad, toda vez que las pretensiones son idénticas en todas las acciones interpuestas.
2. En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. Así las cosas, dado que ya existe una decisión sobre las censuras del accionante, se impone estarse a lo allí resuelto, pues al respecto ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional; en consecuencia, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad.
3. Finalmente, e n cuanto a la s denuncias por prevaricato y fraude procesal, basta señalar que la acción de
juzgada constitucional; en consecuencia, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad.
3. Finalmente, e n cuanto a la s denuncias por prevaricato y fraude procesal, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para ese fin.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00216-01 7 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C67322A3E69DED76184B34F1E901E361BE9E75C17A45AFE5CD6AE6FF3F264861
Documento generado en 2026-07-24