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CSJ - STC13626-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13626-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13626-2023 Radicación n°. 41001-22-14-000-2023-00249-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo reclamado por el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso ejecutivo acumulado de radicado 410013103005202100142001.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Clínica Uros S.A., Unidad Médico Asistencial del Putumayo UNIMAP.Radicación nº. 41001-22-14-000-2023-00249-01 2 2.1. La Clínica Uros S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de la Unidad Médico Asistencial del Putumayo (UNIMAP) 2, en la cual el

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago3. 2.2. Igualmente, la Clínica Putumayo S.A.S. promovió dos procesos ejecutivos en contra de UNIMAP y, el 6 de septiembre de 2021, el mismo Juzgado dispuso la acumulación de las tres demandas y libró mandamiento de pago4. 2.3. La ejecutada solicitó nulidad por indebida notificación y, el 15 de diciembre de 2021, el Despacho anuló lo actuado y tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente, advirtiéndole que el término de traslado empezaría a correr a partir del día siguiente (16 de diciembre de 2021). Además, a petición de la ejecutada, aclaró que la nulidad surtía efectos sobre las demandas acumuladas. 2.4. La accionada informó al Despacho que celebró un acuerdo de transacción con la Clínica Uros, respecto de la demanda principal 5, pacto que se aprobó el 25 de octubre de 20226. 2.5. Seguidamente, UNIMAP solicitó realizar un control de legalidad, pues, como consecuencia de la nulidad resuelta, el Despacho debió proferir nuevos mandamientos de pago y notificarlos conforme al artículo 463 del C.G.P.7. 2 Archivo “02. 2021-00142 DEMANDA EJECUTIVA CLINICA UROS VS. UNIMAP EU 2021.pdf”. 3 Archivo “04. 2021-00142 Mandamiento de Pago Clínica Uros Vs. Unimap Ltda. (2).pdf”.

4 Archivos “ACUMULACION DEMANDA EJECUTIVA CLINICA PUTUMAYO VS UNIMAP

2021.pdf”. 3 Archivo “04. 2021-00142 Mandamiento de Pago Clínica Uros Vs. Unimap Ltda. (2).pdf”. 4 Archivos “ACUMULACION DEMANDA EJECUTIVA CLINICA PUTUMAYO VS UNIMAP LTDA.pdf” y “Mandamiento de Pago Acumulado 1 Clínica Putumayo vs. Unimap (1).pdf” carpeta “12. 2021-00142 DEMANDA ACUMULADA 1”. También, archivos “Mandamiento de Pago Acumulado 2 Clínica Putumayo vs. Unimap (1).pdf”, carpeta “13. 2021-00142 DEMANDA ACUMULADA 2”. 5 Archivo 60. 2021-00142 CONTRATO DE TRANSACCION ENTRE UNIMAP E.U Y LA CLINICA UROS SAS-1 22SEP22.pdf”. 6 Archivo “73. 2021-00142 AUTO -AUTOACEPTA ACUERDO DE TRANSACCION.pdf”. 7 Archivo “68. 2021-00142 SOLICITUD DE NULIDAD”Radicación nº. 41001-22-14-000-2023-00249-01 3 2.6. El 1º de marzo de 2023 8, el Juzgado declaró infundada la petición de la demandada y manifestó que «la resolutoria de la nulidad no surtió efectos sobre estos proveídos, quedando incólumes y con vigencia, a fin de que la opositora ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Término que dejó vencer en silencio y que ello fuera ratificado en constancia secretarial de 28/04/2022». 2.7. Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de reposición.

contradicción. Término que dejó vencer en silencio y que ello fuera ratificado en constancia secretarial de 28/04/2022». 2.7. Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de reposición. 2.8. El 8 de septiembre de 20239, la autoridad cuestionada no repuso su decisión, al concluir que no eran acertadas las manifestaciones de la recurrente, dado que dejó claro que la «irregularidad se subsanaba, notificando nuevamente a la demandada UNIMAP, del mandamiento de pago inicial, notificación esta que se surtió en la misma diligencia, celebrada el día 15 de diciembre de 2021 POR CONDUCTA CONCLUYENTE»; sin embargo, como consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo principal, en virtud del acuerdo transaccional y en aras de «precaver desde ahora cualquier irregularidad que permita invalidar lo actuado hasta este momento», declaró su falta de competencia y remitió las demandas acumuladas 1 y 2 a los Jueces de Mocoa, por ser ese el domicilio principal de la ejecutada. 2.9. Inconforme, las Clínica Uros y Putumayo interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que la oportunidad que tenía la demandada para proponer la excepción de falta competencia era mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero ello no ocurrió, por cuanto «dejó vencer en silencio los términos para las demandas acumuladas I y II»10.

competencia era mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero ello no ocurrió, por cuanto «dejó vencer en silencio los términos para las demandas acumuladas I y II»10. 8 Archivo “1460AUTOORDENA.pdf”, extraído del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 9 Archivo “128. 2021-00142 AUTO RESUELVE REPOSICION (1).pdf”. 10 Archivo “134.1 2021-00142 RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION PROCESO EJECUTIVO ACUMULADO 1 Y 2 DE LA CLINICA PUTUMAYO S.A.S. VS UNIMAPRadicación nº. 41001-22-14-000-2023-00249-01 4

3. La parte actora censura que se haya remitido por competencia el proceso, dado que la demandada no alegó la falta de competencia del juez en la oportunidad procesal correspondiente. Además, aduce que el recurso de reposición presentado por la accionada contra el auto que negó el control de legalidad se cimentó en nuevas situaciones que ya habían sido decididas.

4. Con sustento en lo narrado, pretende que se deje sin efectos el proveído del 8 de septiembre de 2023 y que el Juzgado accionado siga conociendo los procesos acumulados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva informó que estaba pendiente de resolver el recurso de reposición y, en subsidio, apelación presentado por la accionante frente a la providencia del 8 de septiembre de

2023.

2. La Unidad Médico Asistencial del Putumayo pidió que se declare

pendiente de resolver el recurso de reposición y, en subsidio, apelación presentado por la accionante frente a la providencia del 8 de septiembre de 2023.

2. La Unidad Médico Asistencial del Putumayo pidió que se declare la improcedencia la acción de tutela, por prematura.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del amparo, por prematuro, toda vez que el Juzgado receptor no ha asumido el conocimiento del asunto o generado conflicto de competencia y, por tanto, la situación cuestionada no ha sido definida.

IV. LA IMPUGNACIÓN EU 2021-0142 (1) 13SEP23.pdf”.Radicación nº. 41001-22-14-000-2023-00249-01

5 La accionante insistió en los argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque la solicitud de amparo constitucional es prematura.

2. En efecto, se observa que, a la fecha, no se ha definido la situación que se cuestiona, por parte de las autoridades competentes. Ello, por un lado, porque la accionante recurrió el auto del 8 de septiembre de 2023 -que resolvió remitir el asunto por competencia-, frente al cual se corrió traslado el pasado 3 de octubre de 202311; y, por otro, porque el expediente no ha sido remitido a los Jueces de Mocoa, para que se decida si se avoca el conocimiento o se provoca un conflicto de competencia. Al respecto, esta Sala ha establecido que es apresurado instaurar la acción de tutela: sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] ,

el conocimiento o se provoca un conflicto de competencia. Al respecto, esta Sala ha establecido que es apresurado instaurar la acción de tutela: sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ STC5325-2019). De otro lado, se ha determinado que: no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la 11 Archivo “136. 2021-00142 FIJACION EN LISTA RECURSO.pdf”.Radicación nº. 41001-22-14-000-2023-00249-01 6 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ STC7051-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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