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CSJ - STC13628-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13628-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00523-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Luis Andrés Jiménez Gutiérrez contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Secretaría General de la misma Corporación.

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien es Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar), reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y al acceso a cargos públicos y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos la Resolución nº036 del 19 de marzo de 2026, y que se ordene a la Sala Plena del Tribunal accionado «reha[cer]Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00523-01

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el trámite de provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar) garantizando: Publicidad en el portal oficialmente autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. Criterios objetivos y verificables de selección y notificación oportuna a todos los aspirantes», y subsidiariamente, «ordenar la entrega íntegra y motivada del

autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. Criterios objetivos y verificables de selección y notificación oportuna a todos los aspirantes», y subsidiariamente, «ordenar la entrega íntegra y motivada del expedeinte administrativo de la provisión del cargo al accionante».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que la vacante del cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar) se originó por la renuncia de la titular del Despacho, por lo que el Tribunal Superior de Valledupar adelantó una convocatoria para proveer el empleo en provisionalidad, frente a la cual presentó oportunamente su hoja de vida y documentos de soporte con el fin de ser considerado para el cargo.

2.2. Señaló que pese a su postulación, no fue tenido en cuenta dentro del trámite de selección, sin que se le informaran las razones de su exclusión ni existiera evidencia de una valoración objetiva de su candidatura; sin embargo, mediante la Resolución nº036 del 19 de ma rzo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar designó, en provisionalidad, a otra aspirante para desempeñar el cargo.

2.3. Adujo que dicho acto no le fue notificado, a pesar de tener interés directo en el procedimiento; situación que le impidió ejercer mecanismos de contradicción o control frente a la decisión adoptada. Igualmente, cuestionó la publicidad del proceso, al considerar que la vacante y el nombramientoRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00523-01 3

no fueron divulgados a través del portal institucional que, en

del proceso, al considerar que la vacante y el nombramientoRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00523-01 3

no fueron divulgados a través del portal institucional que, en su criterio, correspondía al canal oficial dispuesto para la publicación de vacantes temporales y provisionales de la Rama Judicial -conforme a la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025-, lo que restringió la participación de los interesados y el acceso a la información.

2.4. Sostuvo que solo después de presentar solicitudes de información y ejercer el derecho de petición obtuvo conocimiento de la designación realizada, cuando el cargo ya había sido provisto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar solicitó declarar la inviabilidad del reconocimiento, y para tal efecto precisó que la postulación del accionante a la vacante del cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar) fue puesta en conocimiento de la Sala Plena para su valoración, aunque aquel no hacía parte del Registro de Elegibles vigente de la Convocatoria nº 27.

Asimismo, indicó que mediante la Resolución nº036 del 19 de marzo de 2026 se designó en provisionalidad a Madelin Rocío Pastrana Ustariz, y que ante la solicitud de información presentada por el precursor, se emitió respuesta de fondo mediante el oficio nº0133 del 10 de abril de 2026, en el cual se le informó sobre el resultado del proceso, la valoración de su hoja de vida, su condición de no integrante del registro de

presentada por el precursor, se emitió respuesta de fondo mediante el oficio nº0133 del 10 de abril de 2026, en el cual se le informó sobre el resultado del proceso, la valoración de su hoja de vida, su condición de no integrante del registro de elegibles y la existencia del acto de nombramiento.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00523-01 4

Frente a los reproches relacionados con la publicidad del procedimiento, sostuvo que la vacante sí fue publicada el 17 de marzo de 2026 en el portal de publicaciones de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – mediante aviso dirigido a los integrantes del Registro de Elegibles.

Finalmente, manifestó que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones del actor están dirigidas a cuestionar la legalidad de un acto administrativo de nombramiento y a obtener la repetición del trámite de provisión del cargo, asuntos que deb en ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante los medios de control ordinarios , a más que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo.

2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura reclamó su desvinculación, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las decisiones relacionadas con la provisión en provisionalidad y el nombramiento de jueces corresponden exclusivamente a la autoridad nominadora, esto es, al respectivo Tribunal Superior d e Distrito Judicial -de acuerdo con los artículos 131, 132 y 175 de la

con la provisión en provisionalidad y el nombramiento de jueces corresponden exclusivamente a la autoridad nominadora, esto es, al respectivo Tribunal Superior d e Distrito Judicial -de acuerdo con los artículos 131, 132 y 175 de la Ley 270 de 1996 -, de ahí que no hubiese intervenido en la expedición de la Resolución nº 036 de 2026 ni en el proceso de selección cuestionado.

3. La Juez Promiscuo Municipal de San Martín, señalóRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00523-01

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que fue «designada en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, mediante Resolución No. 036 del 19 de marzo de 2026, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar» ; provisión que obedeció al ejercicio legítimo de las funciones nominadoras asignadas a dicha Colegiatura, ante la vacancia definitiva generada por la renuncia de la titular del cargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó el amparo, tras advertir que el accionante pretendía controvertir un acto administrativo -la Resolución No. 036 de 2026y contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; trámite en el que puede reclamar medidas cautelares, a más que ni se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor sin manifestar los argumentos de su inconformidad, pero solicitando que «se vincule al administrador o persona encargada del portal de avisos de

de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor sin manifestar los argumentos de su inconformidad, pero solicitando que «se vincule al administrador o persona encargada del portal de avisos de vacantes temporales, según lo acordado en la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025, para que certifique o de constancia si se hizo o no la publicación en dicho portal».

CONSIDERACIONES

1. Consideración inicial.

Se impone precisar que, pese a que las presentes diligencias fueron devueltas por el Consejo de Estado, suRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00523-01 6

conocimiento fue asumido por la Sala de Casación Penal en primer grado, y aunque esta Sala no comparte la asignación de competencia efectuada, en atención a los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el trámite constitucional, así como a la necesidad de garantizar una pronta y efectiva administración de ju sticia en un procedimiento regido por términos perentorios, procederá a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, con el propósito de evitar una mayor dilación en la definición de fondo del asunto.

No obstante, se deja a salvo la posición de esta Corporación según la cual, cuando la acción de tutela es promovida por un funcionario o empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, como ocurre en el presente caso, la competencia para conocer de ella en primera instancia corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral

perteneciente a la jurisdicción ordinaria, como ocurre en el presente caso, la competencia para conocer de ella en primera instancia corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y con la postura reiterada por esta Sala en los autos CSJ, ATC1522026, CSJ, ATC127-2024 y CSJ, ATC1097-2022, entre otros.

2. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmenteRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00523-01 7

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

3. Del caso concreto.

3.1. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que

cumpla el requisito de la inmediatez.

3. Del caso concreto.

3.1. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el expediente, se pudo constatar que el gestor, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del acto administrativo censurado, concretamente, mediante la interposición de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En un asunto de similares contornos, esta Sala precisó que:

(…) En particular, se advierte que, en procura de controvertir la Resolución n.º 117 del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali efectuó el nombramiento en provisionalidad del Juez Segundo CivilRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00523-01 8

Municipal de Yumbo, el accionante dispone de los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a través los cuales puede cuestionar la legalidad del acto administrativo y solicitar, incluso, la adopción de medidas cautelares.

(…) además de ser idóneo el mecanismo dispuesto en el Código de

(CPACA), a través los cuales puede cuestionar la legalidad del acto administrativo y solicitar, incluso, la adopción de medidas cautelares.

(…) además de ser idóneo el mecanismo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del ídem, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:

«[S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este me canismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías». (CSJ STC4654-2016, STC1459-2023; STC9494-2023).

Por demás, contrario a lo manifestado por el actor, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible acceder a lo pedido en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep.

requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194 -01, reiterada, entre otras, en STC860 -2018, STC5370-2025 y STC17800 -2025), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). (CSJ, STC2408-2026).

3.2. Es importante recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario idóneo y eficaz en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º delRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00523-01 9

artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que:

(…)‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el

circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Ade más, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).

En consecuencia, cuando el ordenamiento prevé medios ordinarios idóneos para controvertir la legalidad de un acto administrativo, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Solo de manera excepcional procede el amparo cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, grave e inminente que únicamente pueda evitarse mediante medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. Por ello, mientras subsistan mecanismos judiciales eficaces -incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto acusado -, la intervención del juez constitucional no resulta procedente.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00523-01 10

4. Consideración adicional

cautelares como la suspensión provisional del acto acusado -, la intervención del juez constitucional no resulta procedente.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00523-01 10

4. Consideración adicional

Ahora bien, en cuanto al pedimento presentado por el impugnante y tendiente a que se vincule al responsable del portal de vacantes temporales para que certifique si la vacante objeto de estudio fue publicada en dicho medio, no se accederá al mismo, toda vez que el material probatorio obrante en el expediente resulta suficiente para esclarecer los hechos relevantes y adoptar una decisión de fondo.

5. Conclusión.

Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo , habida cuenta de que el accionante dispone de medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo cuestionado, incluso mediante medidas cautelares, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justif icara la intervención excepcional del juez constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00523-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00523-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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