CSJ - STC13629-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13629-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13629-2023 Radicación No 54001-22-13-000-2023-00326-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Nini Yohana Ariza Serrano formuló a la sentencia del 08 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela que instauró contra el Consejo Nacional Electoral, extensiva a Juan Camilo Suárez Sierra, Pablo Daza, Carlos Leonardo Hernández, el Concejo Municipal de Villa del Rosario, los partidos políticos Creemos, Conservador Colombiano, Liberal Colombiano y Nuevo Liberalismo, los demás candidatos a la Alcaldía de dicho municipio, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Villa del Rosario.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende a través del presente mecanismo: i) dejar sin valor ni efecto la Resolución 14.943 del 27 de octubre de 2023, que resolvió confirmar el acto administrativo que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Juan Camilo Suárez y, ii) se ordene al Consejo Nacional Electoral que proceda a resolver en SalaRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00326-01
Plena el recurso de reposición que interpuso el 21 de octubre de 2023, en contra de la Resolución 13.634 del 19 de octubre de 2023.
Plena el recurso de reposición que interpuso el 21 de octubre de 2023, en contra de la Resolución 13.634 del 19 de octubre de 2023. En sustento manifestó que solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Juan Camilo Suárez a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, periodo 20242027 por haber incurrido en doble militancia. Denunció que, la autoridad accionada no impulsó ni atendió el recurso de reposición que formuló contra la Resolución 13.634 del 19 de octubre de 2023, ni valoró las pruebas aportadas al momento de emitir al acto administrativo censurado. De igual forma, reprochó que la decisión emitida no haya respetado la normatividad aplicable al caso en cuestión, aunado a que se dio trámite a la audiencia con base en un protocolo contrario al debido proceso administrativo.
2. La autoridad electoral fustigada defendió la legalidad de sus determinaciones y sostuvo que el recurso de reposición que formuló la gestora fue resuelto en la Resolución 14.943 del 27 de octubre de 2023.
Los señores Carlos Leonardo Hernández y Yimi Orlando Reyes Soto coadyuvaron los pedimentos de la salvaguarda. Juan Camilo Suárez, el Partido Político Creemos y el Concejo Municipal de Villa del Rosario se opusieron a la prosperidad del resguardo. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Conservador Colombiano solicitaron su desvinculación. El Partido Nuevo Liberalismo adujo acogerse a lo probado en el presente trámite constitucional. Los demás vinculados guardaron silencio.
La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Conservador Colombiano solicitaron su desvinculación. El Partido Nuevo Liberalismo adujo acogerse a lo probado en el presente trámite constitucional. Los demás vinculados guardaron silencio.
3. El a quo declaró improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad.
2Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00326-01
4. La gestora impugnó el veredicto. Afirmó que, con independencia de la legalidad de la elección del candidato, el recurso horizontal que impetró no fue resuelto por la entidad querellada, por lo que solicitó la concesión del amparo frente a dicho tópico.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación, se advierte de entrada que la decisión opugnada será confirmada, porque en el presente asunto se incumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. En primer lugar, es procedente destacar que, materializados los comicios del pasado 29 de octubre, para la elección de Alcalde Municipal de Villa del Rosario, y declarado electo el candidato Juan Camilo Suárez por el Consejo Nacional Electoral, surgió el correspondiente «acto electoral definitivo» frente al cual la quejosa contó o cuenta con la «acción de nulidad electoral» , mecanismo ordinario idóneo para cuestionar los actos preparatorios a dicha elección, entre los cuales se encuentran las actuaciones relacionadas con la convocatoria y desarrollo de la audiencia cuestionada.
de nulidad electoral» , mecanismo ordinario idóneo para cuestionar los actos preparatorios a dicha elección, entre los cuales se encuentran las actuaciones relacionadas con la convocatoria y desarrollo de la audiencia cuestionada. Frente a este punto, en un asunto similar al que aquí nos ocupa, esta Sala sostuvo que: «[E]n efecto, tras la configuración del acto definitivo que constituye la declaración de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, era o es propicio criticar la legalidad de los actos preparatorios que dieron lugar al mismo (entre ellos la audiencia referida a espacio), como actos administrativos que son, a través de la acción de nulidad electoral dispuesta en el canon 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991» (STC6372-2022, reiterada en STC10407-2022). 3Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00326-01 Ahora bien, es de resaltar que el requisito de subsidiariedad tampoco se satisfizo con relación a la segunda pretensión de la convocante, la cual insiste sea concedida en esta instancia, pues resulta notorio que al dirigirse el embate contra el acto administrativo mediante el cual se rechazó o, en su defecto, no se dio trámite al recurso interpuesto, lo cierto es que la precursora tiene o tuvo a su disposición las herramientas adecuadas para discutir lo que allí se planteó, ya sea, a través del medio de control de
su defecto, no se dio trámite al recurso interpuesto, lo cierto es que la precursora tiene o tuvo a su disposición las herramientas adecuadas para discutir lo que allí se planteó, ya sea, a través del medio de control de «nulidad simple» o de «nulidad y restablecimiento del derecho», de acuerdo a los matices de la pretensión que plantee, siempre y cuando cumpla con los requisitos procesales y sustanciales para ello. Sobre el particular, el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha precisado que: «De una lectura de la disposición antes transcrita [artículo 137 de la Ley 1437 del 2011], se tiene que si bien el medio de control de simple nulidad procede por regla general contra actos de contenido abstracto e impersonal, el mismo puede ser presentado contra aquellos de contenido particular y concreto, siempre y cuando se trate de alguna de las excepciones que el legislador determinó en los numerales 1 a 4 de la referida norma.» (C.E., Sección Quinta. 10 jun 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00070-00). Así las cosas, se observa que las acciones previamente enunciadas resultan propicias para criticar la legalidad de los actos administrativos que discute la gestora en el presente ruego, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, memórese que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,
Al respecto, memórese que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas 4Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00326-01 (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC86472022). Conforme lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00326-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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