CSJ - STC13629-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13629-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC13629-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03996-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.F.M.R. y T.L.C.A., en nombre propio y en representación de los menores M .M.M.V., E. y S.M.C.; contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la responsabilidad civil rad. n.° 2022-003XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03996-00 2 artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en la calidad referida , reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , igualdad e interés superior del menor , presuntamente
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en la calidad referida , reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , igualdad e interés superior del menor , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En sustento, adujeron que A.F.M.R. sufrió un accidente de tránsito con un automotor en el que sufrió varias afecciones de salud. Narraron que, en consecuencia, iniciaron la causa objeto de revisión en contra de A.S. S.A. y J.P.R.. Expusieron que el conocimiento del asunto correspondió al Ju zgad Diecisiete Civil del Circuito, autoridad que, luego de que la aseguradora excepcionara intempestivamente, estimó todas las pretensiones (23 may. 2024). Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación y, a su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial decidió absolver a la empresa de seguros al hallar «de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima» (23 abr. 2026).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Colegiatura apreció indebidamente el panorama fáctico obrante en el expediente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03996-00 3
3. Por lo anterior, pidieron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia , para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Diecisiete de esa ciudad remitieron el link del expediente acusado.
resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Diecisiete de esa ciudad remitieron el link del expediente acusado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciad incurrió en los presuntos yerros censurados en la responsabilidad civil extracontractual adelantada (rad n.º 2022-003XX), por haber revocado la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones y, en contraste, declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Tutela contra providencias judiciales
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03996-00 4
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la
una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversiasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03996-00 5 judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de
han asignado la competencia para resolver las controversiasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03996-00 5 judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC102792017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irr egularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
3. Caso concreto
Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La desatención de la mentada exigencia se presenta porque, con el fin de ventilar las quejas constitucionales de este resguardo, los promotores presentaron ante el tribunal el memorial de 13 de mayo de 2026, el cual denominaron
«SOLICITUD DE ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA –OMISIÓN
DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y VERIFICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO». En particular, dicho escrito solicita:
PRIMERA: ADICIONAR y/o ACLARAR la sentencia de segunda
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y VERIFICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO». En particular, dicho escrito solicita:
PRIMERA: ADICIONAR y/o ACLARAR la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de abril de 2026, en el sentido de emitir pronunciamiento expreso sobre la solicitud de declaratoria delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03996-00 6 recurso de apelación presentada por esta parte, antes de la decisión de fondo, garantizando el derecho constitucional al debido proceso reglado en el artículo 29 de la constitución nacional.
SEGUNDA: Reconocer que la sustentación del recurso de apelación interpuesto por A.S. S.A. fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el término legal vencía el 12 de agosto de 2025 y el memorial de sustentación fue radicado el 19 de agosto de 2025.
TERCERA: Subsidiariamente, si el despacho considera que no hay lugar a declarar la extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación, por esta vía, se sirva explicar de manera expresa, suficiente y motivada por qué razón la Sala estimó procedente estudiar de fondo el recurso, a pesar de la sustentación presentada el 19 de agosto de 2025 y de las solicitudes formuladas por la parte demandante antes de la sentencia, sin hacer alusión a dicha solicitud en la decisión fondo.
CUARTA: En caso de evidenciar la existencia de un error dentro del trámite de segunda instancia, de manera oficiosa realizar un control de legalidad.
En otras palabras, a través de la citada intervención los actores presentaron sus censuras ante el juzgador natural
del trámite de segunda instancia, de manera oficiosa realizar un control de legalidad.
En otras palabras, a través de la citada intervención los actores presentaron sus censuras ante el juzgador natural del asunto, encontrándose pendiente de resolución para la fecha de presentación de la tutela. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente al reproche que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual se podrá participar con miras a lo que se pretende.
De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapa s procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03996-00 7
Proceder como lo plantean los demandantes implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
4. Corolario de lo discurrido, se predicará la improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03996-00 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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