🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1363-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1363-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1363-2020 Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00212-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de diciembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida Angélica María Romero Bosa, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el recaudo n° 2014-00319-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada en virtud del prenombrado litigio.Radicación nº. 50001-22-13-000-2019-00212-01

2. Como sustento de la queja constitucional, manifiesta, en resumen, que contra su padre Ananías Romero Duarte se inició el proceso ejecutivo n° 201400319-00 el cual se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

Relata, que su progenitor falleció el 19 de mayo de

Romero Duarte se inició el proceso ejecutivo n° 201400319-00 el cual se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. Relata, que su progenitor falleció el 19 de mayo de 2019, «hecho que [le] da la facultad como hija del demandado de defender sus derechos», en la medida que se encuentra inconforme con algunas actuaciones que se han adelantado en el precitado juicio, pues, advierte que el avalúo del inmueble que se pretende rematar es del año 2016, «lo que demuestra que los datos económicos del predio no están actualizados, porque a la luz del derecho han pasado más de tres años». Señala, que el 5 de julio de 2018, el despacho accionado «solicitó a la parte demandante allegar actualización del avaluó (sic) (…) el 21 de noviembre de 2018, el despacho dispuso correr traslado del avalúo presentado (…) el cual se objetó conforme a lo establecido en el código general del proceso, presentando un nuevo avaluó (sic) he indicado las falencias y errores del presentado por la parte demandante (…) ya que el mismo plagió el ya existente en el proceso». Aduce, que el 25 de noviembre de 2018 «el juez primero civil circuito indico (sic) en su auto, que había cometido un error ya que él no estaba facultado para solicitarle a las partes presentar un nuevo avaluó (sic). 2Radicación nº. 50001-22-13-000-2019-00212-01 Refiere, que el 12 de noviembre de 2019 «el apoderado de

él no estaba facultado para solicitarle a las partes presentar un nuevo avaluó (sic). 2Radicación nº. 50001-22-13-000-2019-00212-01 Refiere, que el 12 de noviembre de 2019 «el apoderado de [su] padre (…) solicitó dar traslado al avaluó (sic) que estaba inmerso en el proceso y al cual no se le había dado trámite», petición despachada desfavorablemente el día 20 de ese mes y año «indicando que esa facultad estaba dispuesta a las partes cuando se evidenciara fracaso al remate». Afirma, que el juez acusado «desconoce preceptos y postulados de las altas cortes donde se ha dejado claro que no puede haber remate sin que exista claridad del valor real del predio a rematar».

3. En consecuencia pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio «suspender el remate (…) ficha catastral 540-8440 (…) dé traslado al avaluó (sic) presentado por el demandado y se actualice conforme a la ley el precio del bien a rematar» (ff. 1, a 6, cd 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El titular del estrado judicial convocado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina la salvaguarda, destacó que la diligencia de remate programada para el 4 de diciembre no se llevó a cabo, toda vez, que la parte ejecutante no allegó

que origina la salvaguarda, destacó que la diligencia de remate programada para el 4 de diciembre no se llevó a cabo, toda vez, que la parte ejecutante no allegó oportunamente las publicaciones de aviso de la almoneda. Se opuso a la prosperidad del auxilio, argumentando que la promotora «al tiempo que interpone la presente acción 3Radicación nº. 50001-22-13-000-2019-00212-01 constitucional solicita al despacho se le reconozca como parte en el proceso ejecutivo y coadyuva con el recurso de reposición presentado por el apoderado de su padre (ejecutado), situaciones que no han sido resueltas aún» (ff. 28 y 28 cd 1).

2. Quien adujo ser la apoderada judicial de María del Pilar Romero, (demandada en el prenombrado juicio), señaló que coadyuvaba a las pretensiones (ff. 60 y 61, ídem).

3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de José Ananías Romero Duarte, afirmó que el «el juzgado está actuando en derecho y equidad» , por lo que, en su criterio, debe declararse la improcedencia del resguardo (f. 68, ídem).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo implorado, porque «la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso, para que sus inconformidades sean analizadas, las que vale resaltar,

Negó el resguardo implorado, porque «la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso, para que sus inconformidades sean analizadas, las que vale resaltar, promovió de forma simultánea a esta acción, nótese que la decisión aquí controvertida, es decir, el auto de 20 de noviembre de 2019, que dispuso no correr traslado del ultimo avalúo presentado por los ejecutados, fue objeto de recurso de reposición, y mediante escrito de 27 de noviembre hogaño la tutelante se adhirió a aquella contradicción, también solicitó ser reconocida como sucesora procesal del causante José Ananías Romero Duarte» , los cuales a la fecha no han sido resueltos por el juez de la causa. 4Radicación nº. 50001-22-13-000-2019-00212-01 Agregó, que respecto a la pretensión encaminada a que se suspendiera la almoneda se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la misma no se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2019 (ff. 70 a 75, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando lo planteado en el escrito inicial (ff. 83 a 88, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio vulneró las prerrogativas aducidas por la gestora en el recaudo n° 2014-00319-01, al proferir el auto de 20 de noviembre de

Primero Civil del Circuito de Villavicencio vulneró las prerrogativas aducidas por la gestora en el recaudo n° 2014-00319-01, al proferir el auto de 20 de noviembre de 2019, por medio del cual dispuso no correr traslado del avalúo presentado por la parte demandada en el precitado juicio.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la 5Radicación nº. 50001-22-13-000-2019-00212-01 Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su

del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

4. El caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por las razones que pasan a exponerse: 6Radicación nº. 50001-22-13-000-2019-00212-01 4.1. En primer lugar, ha de precisarse que en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que según el informe rendido por la autoridad acusada, y conforme consta en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, está pendiente de resolución: (i) el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 20 de noviembre de 2019, que negó correr traslado del avalúo presentado por los ejecutados en el recaudo n° 2014-00319-00, al cual se adhirió la aquí accionante el 27 de noviembre de esa anualidad; y (ii) la solicitud de

del avalúo presentado por los ejecutados en el recaudo n° 2014-00319-00, al cual se adhirió la aquí accionante el 27 de noviembre de esa anualidad; y (ii) la solicitud de reconocimiento como sucesora procesal de José Ananías Romero Duarte. Ante ello, el auxilio resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que pueda adoptar el estrado convocado al resolver los pedimentos antes referidos. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal 7Radicación nº. 50001-22-13-000-2019-00212-01

con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal 7Radicación nº. 50001-22-13-000-2019-00212-01 causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). En razón de lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro. 4.2. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se suspenda la diligencia de remate programada para el 4 de diciembre de 2019, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que como quedó acreditado la misma no se efectuó debido a que el extremo demandante no allegó oportunamente las publicaciones de aviso de la almoneda, con lo cual inane sería cualquier orden que se imparta al respecto en estos momentos. La Corte ha señalado sobre el tema, que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de

proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, 8Radicación nº. 50001-22-13-000-2019-00212-01 «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que la interposición de la solicitud de amparo fue anticipada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

de amparo fue anticipada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación nº. 50001-22-13-000-2019-00212-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10

Consultar sobre este documento ...