CSJ - STC1363-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1363-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC1363-2025

Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00921-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1 6 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Carlos Alberto Mendoza Herrera instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00072.

ANTECEDENTES

1.- El querellante reclamó la protección del derecho al «debido proceso », para que se «declare por control de legalidad, decretando la nulidad del fallo emitido el 20 de noviembre de 2024 (...) al ser un proceso de única instancia viciado (...)».

Del dossier se extrae que juzgado accionado negó lasRadicación n.° 11001-22-13-000-2024-00921-01

2 pretensiones y declaró terminado el juicio de exoneración de cuota alimentaria que el actor promovió contra Carlos Efraín Mendoza Pombo, (20 nov. 2024).

El gestor adujo que en dicha actuación demostró a cabalidad la capacidad económica de su hijo mayor de edad para cubrir su subsistencia, sin que ello fuese desvirtuado, pues allegó escritura pública de un inmueble que les transfirió a sus dos descendientes, fotografías de un

cabalidad la capacidad económica de su hijo mayor de edad para cubrir su subsistencia, sin que ello fuese desvirtuado, pues allegó escritura pública de un inmueble que les transfirió a sus dos descendientes, fotografías de un establecimiento de venta de productos y recibos de cánones de arrendamiento a favor de aquel.

Aseveró que Carlos Efraín expuso en el interrogatorio que estudiaba enfermería, tenía una hernia discal que le impedía realizar actividades y que no había arrendado el bien ni recibía sumas por ese concepto , no obstante, no acreditó sus dichos, incurrió en falso testimonio y parecía leyendo respuestas que un tercero le daba, por lo que se configuró un defecto f áctico, dado que el juez omitió valora r pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.

2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga indicó que las facturas que se anexaron en la lid debatida estaban a nombre del precursor, no se aportaron «recibos de cánones de arrendamiento a favor de (...) Carlos Efraín Mendoza Pombo» y el tutelante tampoco se pronunció frente a las excepciones propuestas, en las que no se alegó una «incapacidad»; sumado a que «padre, madre e hijo» estuvieron «de acuerdo (...) que este último estaba estudiando una carrera ». Remitió link del pleito confutado.Radicación n.° 11001-22-13-000-2024-00921-01

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Carlos Efraín Mendoza Pombo manifestó que no podía asumir las consecuencias de que la apoderada del demandante no diera « contestación a las excepciones » ni

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Carlos Efraín Mendoza Pombo manifestó que no podía asumir las consecuencias de que la apoderada del demandante no diera « contestación a las excepciones » ni comprobara lo que afirmaba, en tanto, de manera oportuna entregó certificación de la entidad donde estudia junto con los comprobantes de pago y, pese a que el inmueble está a su nombre y de su hermano, su padre es quien lo usufructúa hace nueve años; además las probanzas que este anhela hacer valer no las arrimó tempestivamente, el iudex aplicó la ley sustancial y procesal y emitió un veredicto ajustado a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo, porque «no emerge falencia alguna que estructure defecto fáctico como alega el actor», sino que se denota que «lo pretendido por aquel es imponer su visión acerca de la solución que debió darse al debate» ; y aunque cuestione «que en la sentencia no se valoró los recibos de pago allegados al proceso, tal es probanzas fueron aportadas extemporáneamente », por lo que no es de recibo su recriminación, al omitir ejercer los medios de contradicción que tenía a su alcance para controvertir lo «alegado».

2.- Impugnó el impulsor iterando los argumentos del escrito inaugural, agregando que, se debía revisar el asunto ante las « irregularidades procesales» y , que nunca ha querido desconocer sus obligaciones, pero se le debían reconocer susRadicación n.° 11001-22-13-000-2024-00921-01

ante las « irregularidades procesales» y , que nunca ha querido desconocer sus obligaciones, pero se le debían reconocer susRadicación n.° 11001-22-13-000-2024-00921-01

4 prerrogativas.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo decidido en primer grado, toda vez que el fallo emitido el 2 0 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga en el «proceso de exoneración de cuota alimentaria» n.° 2015-00072, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En él , tras recordar los presupuestos de la acción invocada y la normatividad aplicable, puntualizó:

«(...) de las pruebas aportadas al expediente se concluye que la alimentario acreditó la necesidad de alimentos, ya que se encuentra demostrado que en la actualidad se encuentra estudiando en una intensidad horaria de la cual no podemos concluir que tenga tiempo para ejercer una actividad de tipo comercial o laboral, de la cual pueda sustentar sus necesidades a cuenta propia, pues como lo dijo en su interrogatorio, su horario, que fue reafirmado por su señora madre en el curso de esta diligencia, este estudia de lunes a viernes en el horario que va de 8 a 11 de la mañana. El joven manifiesta que en el horario de la tarde se dedica a realizar sus trabajos, exposiciones y a estudiar para los exámenes y quizzes que a este le van formulando en el curso de la semana, (. ..) en la preparación educativa que viene

tarde se dedica a realizar sus trabajos, exposiciones y a estudiar para los exámenes y quizzes que a este le van formulando en el curso de la semana, (. ..) en la preparación educativa que viene desarrollando, que este caso es auxiliar de enfermería.

Seguidamente, enfatizó que dichos estudios eran por dos años y el extremo act ivo no «acreditó» que el joven no los estuviere cursando, señalando sobre la intensidad horaria,Radicación n.° 11001-22-13-000-2024-00921-01

5 que ello solo era un dicho, pues:

«(...) no aportó pruebas que desvirtuaran o que demostrara n que efectivamente la intensidad horaria en la que estudiaba el joven era de 3 horas y por lo cual se hubiese podido haber estimado de alguna forma o verificar en el caso en concreto, si este tenía la oportunidad de realizar una actividad de tipo laboral o comercial con la cual el joven pudiera sufragar sus gastos, máxime teniendo en cuenta que si esta actividad o este horario o la intensidad del estudio le permitiera ejercer la misma y poder de igual manera realizar las actividades extracurriculares que ca da estudiante debe realizar y que son exigidas por la cada institución educativa, de manera extracurricular, luego de las clases presenciales y dirigida por los docentes de cada establecimiento de comercio».

Coligió que el censor «no pudo desvirtuar o no logró demostrar (...) que el joven alimentario no se encuentra estudiando», mientras que este último sí lo hizo.

En lo concerniente con los « cánones de arrendamiento », arguyó:

«(...) no se observa en el despacho o lo que aporta la parte

(...) que el joven alimentario no se encuentra estudiando», mientras que este último sí lo hizo.

En lo concerniente con los « cánones de arrendamiento », arguyó:

«(...) no se observa en el despacho o lo que aporta la parte demandante (...), son facturas aportadas con la demanda a nombre del demandante, Carlos Alberto Mendoza Herrera, lo cual lleva a pensar que él es quien actúa como propietario del lugar, independientemente de que el inmueble esté en la escritura pública a nombre del alimentario. No puede tampoco establecerse o no logró demostrar que el joven haya suscrito algún contrato de arrendamiento del cual se pueda concluir que el joven percibe una renta con la cual este pueda sustentar sus necesidades básicas en la actualidad, pues m ás allá de lo dicho, no se aportó una prueba contundente o eficaz con la cual se pueda demostrar que este joven de los bienes inmuebles que posee, que tiene a nombreRadicación n.° 11001-22-13-000-2024-00921-01

6 en escritura pública, este sufrague una renta en la actualidad, máxime si se tiene en cuen ta que el mismo demandante, bajo la gravedad de juramento, manifestó que no recibe ninguna clase de canon de arrendamiento de algunas de las propiedades que se encuentra a su nombre y que no tiene conocimiento de si su madre reciba las mismas. De igual manera, lo que interesa en este caso, no es si su madre lo recibe, si no, si el joven viene recibiendo esos cánones de rendimiento con los cuales se pueda entrar a establecer que tenga la capacidad económica para sustentar sus necesidades».

Concluyó que no s e demostró la capacidad económica

cánones de rendimiento con los cuales se pueda entrar a establecer que tenga la capacidad económica para sustentar sus necesidades».

Concluyó que no s e demostró la capacidad económica aducida y, destacó sobre la solvencia del alimentante, que:

«(...) cuenta con un patrimonio bruto de $630.870.000 y que después de deuda cuenta con un patrimonio líquido de $548.191.000, conforme a la declaración de rent a que se allegó (...), lo que prueba que este tiene la suficiente capacidad económica para seguir solventando las necesidades del joven Carlos Efraín en calidad de hijo mayor de edad y que en la actualidad se encuentra estudiando, como quedó debidamente probado».

2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC92322018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023).Radicación n.° 11001-22-13-000-2024-00921-01

7 3.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

7 3.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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