CSJ - STC13631-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13631-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13631-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Vianey Castiblanco Rincón contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, seguridad social, en conexidad conRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 2 el mínimo vital, vida digna y «derechos adquiridos», que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió « dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el… 23 de mayo de 2018».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Vianey Castiblanco Rincón promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones y la Administradora de
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Vianey Castiblanco Rincón promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con la finalidad de que «se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual por haber existido engaño y asalto en su buena fe; como consecuencia de ello, se registrara su afiliación al régimen inicial como si nunca se hubiera trasladado». 2.2. A través de sentencia del 20 de marzo de 2018, se accedió a las pretensiones decisión que apelaron las demandadas, siendo revocada con fallo del 23 de mayo de 2018, para, en su lugar, negar las pretensiones, determinación que censuró en casación la demandante. 2.3. Mediante proveído del 7 de octubre de 2020, se admitió el recurso extraordinario y, presentada la demanda da casación, con auto del 20 de enero de 2021, se corrió traslado a las opositoras. 2.4. Cumplido lo anterior, mediante providencia del 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación accionada invalidó «laRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 3 nulidad del trámite adelantado a partir del auto de 20 de enero de 2021 que dispuso continuar el trámite del recurso de casación» y, en su lugar, declaró desierto el prenotado medio de impugnación.
3 nulidad del trámite adelantado a partir del auto de 20 de enero de 2021 que dispuso continuar el trámite del recurso de casación» y, en su lugar, declaró desierto el prenotado medio de impugnación. 2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la Sala de Casación criticada, «inexplicablemente y desconociendo lo ya… decidido por la Sala Permanente resuelve contradictoriamente declarar la inexistencia de la actuación adelantada», determinación que «violó [su] derecho fundamental al debido proceso… al declarar desierto el recurso extraordinario ya concedido». 2.6. Agregó que el Tribunal criticado desconoció « el precedente ya sentado por la Corte Suprema de Justicia… dentro de la sentencia SL1452 de 2019… por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales », así como también el contenido en la sentencia STL6990-2020, por lo que no debió revocar la sentencia que accedió a sus súplicas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que «la hoy a accionante previamente interpuso acción de tutela contra la decisión del 11 de agosto de 2021 », que « fue resuelta en sentencia STP2055-2022».Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01
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2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que «no se cumplen los requisitos
sentencia STP2055-2022».Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 4
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que «no se cumplen los requisitos
(generales y específicos) de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales…».
3. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad remitió copias de la actuación materia de censura.
4. Colpensiones precisó que el Tribunal criticado « no… vulneró los derechos fundamentales de la accionante, además el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad se realizó con plena voluntad de la cotizante, quien por decisión propia solicitó el traslado y suscribió los formularios de dicho traslado mediando su voluntad».
5. Porvenir SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto « los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero».
6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo, por cuanto el Tribunal convocado « elaboró un análisis completamente alejado del criterio exhibido por la Sala de Casación Laboral, con lo cual omitió el análisis respecto de las consecuencias por elRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 5 incumplimiento del deber de información que debe preceder al acto de afiliación o traslado entre regímenes pensionales en cabeza de las AFP».
5 incumplimiento del deber de información que debe preceder al acto de afiliación o traslado entre regímenes pensionales en cabeza de las AFP». En consecuencia, dejó «sin efectos la sentencia de segunda instancia de 23 de mayo de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso laboral promovido por Vianey Castiblanco Rincón» y, además, ordenó a dicha sede judicial que « profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». LA IMPUGNACIÓN Colpensiones manifestó que «no se ha materializo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral respecto del… proceso ordinario ya que, dentro de su autonomía judicial, explicó de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia». Adicionó que « decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable…».Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 6
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
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CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que la accionante cuestionó (i) la providencia de 11 de agosto de 2021, a través de la cual la Sala de Casación cuestionada invalidó lo actuado a partir del auto de 20 de enero de esas calendas, así como también declaró desierto el recurso de casación que ella formuló; y (ii) la sentencia de 23 de mayo de 2018, que revocó la dictada el 20 de marzo de esa anualidad, para en su lugar, negar las pretensiones.
3. En lo que atañe a la primera de esasRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01
anualidad, para en su lugar, negar las pretensiones.
3. En lo que atañe a la primera de esasRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 7 inconformidades, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, la quejosa formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que resolvió la Sala de Casación Penal de esta Corte con sentencia del primero de febrero de 2022
(STP2055-2022), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en aquella época se destacó que:
1. VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN, por apoderado, demandó a Porvenir S.A y Colpensiones, para obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida a ahorro individual con solidaridad, que se presentó el 30 de diciembre de 1995.
2. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 33
Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11-001-31-050332017-00231-00, donde el 20 de marzo de 2018 se concedieron las pretensiones.
3. Las autoridades demandadas apelaron. El 23 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el fallo de primera instancia y absolvió a las demandadas.
4. La parte demandante interpuso casación, el cual fue
2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el fallo de primera instancia y absolvió a las demandadas.
4. La parte demandante interpuso casación, el cual fue concedido por la segunda instancia y admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte mediante providencia de 7 de octubre de 2020.
5. Mediante auto de 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró que la demanda presentada oportunamente satisface las exigencias formales, y dispuso continuar con el trámite del recurso.
6. El asunto pasó a la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que el 11 de agosto de 2021 resolvió declarar la nulidad del trámite adelantado a partir del auto deRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 8 20 de enero de 2021, y en su lugar, declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
7. Para Vianey Castiblanco Rincón, lo resuelto por la reseñada Sala de Descongestión desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, que prevé la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, vulnera el principio de confianza legítima y soslaya el precedente de la Corte Suprema, pues ya la Sala permanente había admitido la demanda, al considerar satisfechos los requisitos formales.
Por tanto, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, vida digna, derechos adquiridos, mínimo vital,
permanente había admitido la demanda, al considerar satisfechos los requisitos formales. Por tanto, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, vida digna, derechos adquiridos, mínimo vital, debido proceso, y se ordene dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte de 11 de agosto de 2021, para que prosiga con el trámite del recurso extraordinario. Frente a dichos planteamientos, la Sala de Casación
Penal destacó lo siguiente:
4. La accionante pretende el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, vida digna, derechos adquiridos, mínimo vital, debido proceso, violados en su criterio, por la Sala de
Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte con su providencia de 11 de agosto de 2021.
5. Sin embargo, no es posible concederlo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que la demandante no probó que hubiera interpuesto recurso de reposición contra la decisión adversa a sus intereses y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio que debiera evitarse con un amparo transitorio.
6. Al margen del incumplimiento de este requisito, la Sala analizará de fondo el asunto.
7. La accionante plantea que la providencia de la Sala de
Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, dictada el 11 de agosto de 2021, desconoce la constitución, incurre
7. La accionante plantea que la providencia de la Sala de
Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, dictada el 11 de agosto de 2021, desconoce la constitución, incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto yRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 9 desconoce el precedente judicial sobre la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, y el fin de la casación laboral.
8. Tras revisar la providencia atacada se aprecia que la referida Sala de Descongestión declaró la inexistencia de la actuación adelantada sin mandato judicial, decretó la nulidad del trámite adelantado a partir del auto de 20 de enero de 2021 y declaró desierto el recurso de casación interpuesto por VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN, por cuanto: VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN otorgó poder a la abogada Catalina Restrepo Fajardo para que adelantara el proceso ordinario laboral, quien luego de obtener reconocimiento sustituyó el poder a Elizabeth Bolívar Ramírez para actuar en la audiencia de trámite y juzgamiento. Posteriormente, volvió a delegar el poder a Yency Astrid Guio Reyes, para que representara los intereses de la actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Ente la decisión adversa en esa instancia, la profesional Catalina Restrepo Fajardo interpuso el recurso
los intereses de la actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Ente la decisión adversa en esa instancia, la profesional Catalina Restrepo Fajardo interpuso el recurso extraordinario de casación, pero lo sustentó otro abogado (Iván Mauricio Restrepo Fajardo), a quien VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN no le confirió poder y tampoco aparece sustitución de su apoderada. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ AL3976-2018), la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, siendo uno de los requisitos esenciales en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar su viabilidad. Siendo así, si bien, la Sala declaró inicialmente que la demanda de casación presentada satisfacía las exigencias formales externas de ley y ordenó continuar el trámite y correr traslado por separado a las opositoras, lo cierto es que, quien pretendió representar a la demandante, carece totalmente de poder.
9. La señora VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN muestra conformidad en cuanto a que no le confirió poder a quien sustentó el recurso de casación y sobre la inexistencia de la respectiva sustitución por quien era su apoderada. Su desavenencia radica en el hecho que se haya declarado la nulidad
sustentó el recurso de casación y sobre la inexistencia de la respectiva sustitución por quien era su apoderada. Su desavenencia radica en el hecho que se haya declarado la nulidad del proceso a pesar que la Sala de Casación ya había admitido elRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 10 recurso y dispuesto continuar el trámite, al estimar que la demanda cumplía los requisitos formales de ley.
10. No obstante, la providencia de la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no se advierte arbitraria ni caprichosa, pues tiene soporte en la doctrina de la misma Corporación, lo cual descarta la concesión del amparo.
En efecto, la Sala de Casación permanente de la Corte tiene dicho que la legitimación es un presupuesto de validez de los recursos judiciales… …
15. Ahora, no es irracional que la Sala accionada, al advertir que fue equivocado dar continuidad al trámite del recurso de casación, por incumplimiento del aludido presupuesto, corrigiera la actuación, como quiera que ello es posible en aplicación de la tesis referida a que los actos ilegales no atan al juez, acogida por vía jurisprudencial.
16. Así las cosas, es desacertado afirmar que la la Sala de
Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte incurrió en una arbitrariedad, por declarar la nulidad del proceso, pues era inevitable que lo hiciera, al advertir el incumplimiento de uno de los requisitos de validez del recurso de casación.
incurrió en una arbitrariedad, por declarar la nulidad del proceso, pues era inevitable que lo hiciera, al advertir el incumplimiento de uno de los requisitos de validez del recurso de casación. En síntesis, la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y adicionalmente, tampoco se advierten estructurados los presuntos yerros propuestos en la demanda. En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo. Sobre este tópico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia delRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 11 derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1. En asuntos que guardan similitud al presente caso, la
Corte ha considerado que: [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida
(…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 201500678-01).
4. Respecto a la otra de las quejas de la promotora, se advierte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el proceso laboral cuestionado culminó, en definitiva, con el proveído de 11 de agosto de 2021, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que formuló la quejosa.
Entonces, desde la data en que se dictó esa determinación (11 de agosto de 2021) y la data de 1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual , Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 12 interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 23 de mayo de 2022, transcurrieron más de 6
12 interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 23 de mayo de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional. En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió el fallador de primera instancia para justificar la anotada demora, en el sentido de contabilizar el plazo perentorio desde la presentación de la tutela que, con anterioridad, formuló la promotora, pues se trata de asuntos diferentes, de un lado está el proceso laboral cuestionado, que culminó con la citada providencia de 11 de agosto de 2021 y, de otra parte, está el asunto constitucional que culminó con la sentencia de primero de febrero de 2022. Aunado a lo anterior, destaca la Sala que en el presente asunto no se está cuestionando un proceso en el que se discutiera el reconocimiento de un derecho pensional (casos en los cuales se han establecido ciertas excepciones al requisito de inmediatez), sino que se trataba de un trámite enfilado a obtener la nulidad de un traslado entre regímenes pensionales. Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez,
inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impidaRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 13 la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal
cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
5. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01142-01 14
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada