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CSJ - STC13631-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13631-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13631-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00306-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1º de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Luisa, en nombre propio y en representación de su menor hija Juana contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, asunto al que fueron vinculados lasRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00306-01 2

partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°202200007-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en la condición anotada, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «interés superior de los niños», vivienda digna y «protección especial de la menor de edad» y, en consecuencia,

reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «interés superior de los niños», vivienda digna y «protección especial de la menor de edad» y, en consecuencia, solicitó que: i) se dejara sin efecto la decisión mediante la cual se señaló diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº366-54155 en el proceso ejecutivo rad. nº2022-00007-00, y ii) se ordenara la suspensión de cualquier actuación encaminada a la adjudicación del inmueble hasta que exista decisión definitiva dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual nº2025-00109-00 que cursa ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que el padre de la menor, Gerardo Alirio Mejía Cortés, falleció el 15 de junio de 2020, por lo que se inició proceso de sucesión intestada rad. nº2020-00095-00, dentro del cual la niña tiene la calidad de heredera. Entre los bienes que integran la masa sucesoral se encuentra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº36654155, que además constituye la vivienda habitual de la menor desde antes del fallecimiento de su progenitor.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00306-01 3

2.2. Señaló qu e BBVA Colombia promovió proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de obligaciones crediticias adquiridas por el causante rad. nº2022-00007-00,

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2.2. Señaló qu e BBVA Colombia promovió proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de obligaciones crediticias adquiridas por el causante rad. nº2022-00007-00, persiguiendo el referido inmueble; obligaciones que se encontraban amparadas por pólizas de seguro de vida contratadas por el deudor fallecido, razón por la cual se promovió llamamiento en garantía contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que negó la cobertura por antecedentes médicos del asegurado.

2.3. Adujo que, debido a dicha negativa, se adelanta un proceso verbal de responsabilidad contractual contra BBVA Colombia y las compañías aseguradoras, trámite rad. nº 2025-00109-00 en el que se encuentra pendiente de definición la responsabilidad derivada de las pólizas de seguro, habiéndose programado, mediante auto de 27 de marzo de 2026, la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 14 de julio de 2026.

2.4. Sostuvo que, pese a la existencia de ese proceso declarativo, el trámite ejecutivo continuó avanzando, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar mediante auto de 16 de abril de 2026 aprobó el avalúo del inmueble y, posteriormente, fijó diligencia de remate para el 17 de junio de 2026.

2.5. Precisó que solicitó la suspensión o aplazamiento del remate, argumentando que la menor es heredera del

posteriormente, fijó diligencia de remate para el 17 de junio de 2026.

2.5. Precisó que solicitó la suspensión o aplazamiento del remate, argumentando que la menor es heredera del causante, habita el inmueble objeto de ejecución y que aúnRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00306-01 4

se encontraba pendiente de resolución el proceso judicial encaminado a establecer si las pólizas de seguro debían cubrir las obligaciones que dieron origen al cobro ejecutivo; solicitud que no fue acogida mediante proveído de 6 de mayo de 2026, a más que la diligencia de remate permaneció vigente.

2.6. Afirmó que la realización del remate antes de que exista una decisión definitiva sobre la controversia relacionada con las pólizas de seguro podría ocasionar un perjuicio irremediable por la pérdida de la vivienda de la menor -quien es sujeto de especial protección constitucionaly de un bien integrante de la masa sucesoral, además de tornar ineficaz una eventual sentencia favorable dentro del proceso declarativo, en caso de que el inmueble llegara a ser adjudicado a un tercero.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar indicó que el proceso ejecutivo hipotecario rad. nº2022-00007-00 culminó su fase declarativa con sentencia de 23 de octubre de 2024, que ordenó seguir adelante la ejecución, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué el 30 de octubre de 2025; asunto que actualmente se

culminó su fase declarativa con sentencia de 23 de octubre de 2024, que ordenó seguir adelante la ejecución, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué el 30 de octubre de 2025; asunto que actualmente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, en el que se programó diligencia de remate, que fue suspendida por solicitud de la entidad ejecutante.

Añadió que las decisiones cuestionadas se adoptaronRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00306-01 5

con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y fueron objeto de control mediante los recursos ordinarios correspondientes, razón por la cual solicitó que se denegara el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Ibagué denegó el amparo, tras advertir que la accionante no agotó el recurso de reposición contra el auto del 6 de mayo de 2026, que negó la suspensión por prejudicialidad y señaló fecha para el remate.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora, quien resaltó que el a quo constitucional desconoció la protección reforzada de la menor de edad, el riesgo de un perjuicio irremediable derivado del remate, y la incidencia que podría tener el proceso de responsabilidad contractual sobre seguros en la obligación ejecutada y en la conservación del inmueble objeto de la sucesión.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00306-01 6

autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00306-01 7

2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3. Del caso concreto.

3.1. De la incuria

En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la parte accionante cuestiona que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar hub iese continuado con el trámite del proceso ejecutivo rad. nº2022-00007-00 y mantenido la programación de la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 366-54155, pese a haber sido informado de la existencia de un proceso verbal de responsabilidad contractual en curso contra BBVA Colombia y las aseguradoras vinculadas rad. nº2025-0010900, cuyo resultado podría incidir directamente sobre la obligación objeto de ejecución.

haber sido informado de la existencia de un proceso verbal de responsabilidad contractual en curso contra BBVA Colombia y las aseguradoras vinculadas rad. nº2025-0010900, cuyo resultado podría incidir directamente sobre la obligación objeto de ejecución.

De modo que la inconformidad se dirige, particularmente, contra el auto del 6 de mayo de 2026, mediante el cual el Despacho negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad y señaló fecha para la diligencia de remate; decisión que, según la accionante, desconoció la condición de heredera y sujeto de especial protección constitucional de su menor hija, así como el riesgo de que la adjudicación del inmueble tornara ineficaz una eventual decisión favorable dentro del proceso declarativo.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud deRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00306-01 8

protección carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el extremo promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea , pues no formuló recurso de reposición contra el auto de 6 de mayo de 2026 para controvertir esa decisión específica , medio de impugnación procedente en los términos del artículo 318 del Código General Del Proceso.

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que la omisión en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar la providencia censurada impide al juez constitucional

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que la omisión en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar la providencia censurada impide al juez constitucional intervenir en el trámite respectivo para analizar la discusión planteada de fondo , pues la acción de tutela no constituye una herramienta instituida para rescatar oportunidades procesales precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de defensa previstos en el orden jurídico, las partes deben asumir las consecuencias derivadas de las decisiones que les resulten adversas, en tanto estas constituyen el resultado de su propia incuria.

Entonces, si la promotora del amparo desaprovechó «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código deRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00306-01 9

Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, c argas, o deberes

constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, c argas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ((STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en

CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).

Así las cosas, la protección deprecada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido mecanismo ordinario para controvertir ante el juez natural la decisión criticada en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto este instrumento excepcional impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria, pues una conclusión distinta desdibujaría los principios que informan este mecanismo constitucional.

4. Del perjuicio irremediable

Ahora, tampoco se observa viable conceder la tutela como mecanismo transitorio, porque aunada a la idoneidad del recurso del que no se demostró su empleo para controvertir la actuación reprochada -pese a que la parte actora contaba con representación judicial debidamente reconocida en el juiciono se acreditaron las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC , T-Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00306-01 10

grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC , T-Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00306-01 10

480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras muchas en STC12517-2025 y STC17651-2025).

Adicionalmente, se advierte que frente a las inconformidades contra la subasta pública, suscitadas tras agotarse las etapas del proceso de cuyo trámite no se demuestra afectación iusfundamental que impida su realización, la Corte ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC13305-2024 y STC2721-2025).

Además, aunque la accionante tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional por ser una menor de edad, ello no implica automáticamente la existencia de un perjuicio irremediable , pues e s indispensable demostrar una afectación real y actual de sus derechos fundamentales que justifique una protección inmediata, situación que no se encuentra acreditada, como ya se aplicó.

5. Conclusión.

Por lo considerado, se confirmará la negativa de la

derechos fundamentales que justifique una protección inmediata, situación que no se encuentra acreditada, como ya se aplicó.

5. Conclusión.

Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, habida cuenta de que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar la decisión que sostuvo que no se configuraban losRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00306-01 11

presupuestos legales para decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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