CSJ - STC13632-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13632-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13632-2023 Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00104-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 31 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que José Joaquín Villamizar le formuló al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión 63001-31-10-04-201600200-00. ANTECEDENTES 1.- El quejoso pidió que, en defensa de sus derechos, se ordene a la autoridad judicial que motive en debida forma la determinación de 28 de marzo de 2023, que lo excluyó del asunto objeto de queja constitucional y «se abstuvo pronunciarse respecto de las razones por las cuales el inmueble [identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 280102790 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia] debía permanecer en los bienes a liquidar».Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00104-01 2 Adujo, en esencia, que el 30 de noviembre de 2022 solicitó al juzgado, entre otros aspectos, que se levantaran las medidas cautelares decretadas sobre dicho bien. Lo anterior, porque es su actual poseedor material. Sin embargo, el despacho se limitó a responder que «no es del
juzgado, entre otros aspectos, que se levantaran las medidas cautelares decretadas sobre dicho bien. Lo anterior, porque es su actual poseedor material. Sin embargo, el despacho se limitó a responder que «no es del resorte de esta judicatura hacer pronunciamiento alguno sobre sus solicitudes e inquietudes, teniendo en cuenta que (…) está excluido como heredero del causante (…), quedando desvinculado automáticamente del proceso (…)». 2.- La autoridad convocada remitió el expediente acusado. Joaquín Aníbal y Víctor Hugo Quintero, partícipes en la controversia criticada, pidieron desestimar la acción por no cumplirse con los requisitos de procedencia. Finalmente, el Juzgado Primero de Familia de Armenia, vinculado al trámite, informó que el 28 de septiembre de 2021 declaró que el quejoso no es hijo del causante, en el proceso de impugnación de paternidad que se le instauró. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción porque el resguardo no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, porque la decisión acusada fue expedida el 28 de marzo de 2023 y el resguardo fue impulsado el 18 de octubre. Lo segundo, debido a que no recurrió dicha resolución. 4.- El gestor impugnó con fundamento en tres razones. i) No debía oponerse el requisito de inmediatez, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el término de caducidad legal en materia de interposición de una acción de tutela,
oponerse el requisito de inmediatez, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el término de caducidad legal en materia de interposición de una acción de tutela, previsto en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. ii) Lo mismo debía concluirse respecto del presupuesto de subsidiariedad, porque, «no pretende discutir el asunto ante el juez natural» , sino que éste «discutaRadicación nº 63001-22-14-000-2023-00104-01 3 el asunto que debió abordar», además, como fue desvinculado del proceso, no podía recurrir la decisión cuestionada. iii) La intervención del juez constitucional es necesaria, dada la vía de hecho en que incurrió el juzgado, al no definir la situación en la que ahora se encuentra al ser un tercero ajeno a la sucesión. Por lo que imploró que en uso de las facultades ultra y extrapetita, se «permita re-aperturar el incidente de oposición frente a la medida cautelar de secuestro del inmueble u ordenar al accionado que motive la decisión de desvinculación del accionante, considerando los motivos fácticos y jurídicos frente al secuestro de la posesión del inmueble Chalet Zinamayca». CONSIDERACIONES El veredicto de primer grado se ratificará, comoquiera que la acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, así como no hay razones para superarlos, como tampoco para proteger
acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, así como no hay razones para superarlos, como tampoco para proteger oficiosamente los derechos del gestor. 1.- Es cierto que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente ». Pero de ahí no se sigue que no sea aplicable el requisito de inmediatez, porque como lo ha dicho la Sala, se trata de una exigencia de carácter jurisprudencial, respaldada, por lo demás, por la Corte Constitucional, según la cual (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC98812022, STC11437-2022, STC1469-2023, entre otras).Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00104-01 4 Luego, si el quejoso tardó más de seis meses en promover la defensa de sus derechos frente a la resolución de 28 de marzo de 2023, la salvaguarda deviene improcedente, máxime cuando no justificó las
defensa de sus derechos frente a la resolución de 28 de marzo de 2023, la salvaguarda deviene improcedente, máxime cuando no justificó las razones de la tardanza. Y es que, como también lo ha dicho esta Corporación, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023). 2.- En cuanto a la subsidiariedad, no es cierto que el libelista no contara con herramientas ante el juez natural para alcanzar los resultados que anhela. En efecto, si de lo que se duele el promotor es que la agencia convocada no se haya pronunciado sobre su situación en relación con el predio Chalet Zinamayca, tenía a su alcance el mecanismo de la adición previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. También contaba con el recurso de reposición, en los términos previstos en el artículo 317 del estatuto adjetivo. Aunque el libelista afirma que está de acuerdo con la decisión y por eso no era del caso recurrirla, lo cierto es que sí está inconforme con ella, al decir que la variación de su
previstos en el artículo 317 del estatuto adjetivo. Aunque el libelista afirma que está de acuerdo con la decisión y por eso no era del caso recurrirla, lo cierto es que sí está inconforme con ella, al decir que la variación de su calidad de heredero a un tercero ameritaba que el estrado resolviera sus querellas de forma distinta. Nótese que en la impugnación tras indicar que «estamos conformes con la decisión, el accionado, acertó en la decisión de desvincular al accionante del proceso de sucesión, ajustando su decisión a derecho», añadió:Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00104-01 5 (…) sin embargo, omitió definir la situación jurídica de la posesión sobre un bien inmueble vinculado dentro de las diligencias judiciales, que el accionante, considera ser el poseedor y por ende se había opuesto a la medida cautelar de secuestro. En su momento, se rechazó de plano la oposición, por considerar que al accionante era heredero, pero su situación jurídica varió con la desvinculación del proceso, luego, tiene derecho el accionante a revivir el debate, frente al secuestro del inmueble o en su defecto que se motive la decisión frente a la desvinculación o mantenimiento del inmueble dentro de las diligencias liquidatorias, siendo esta decisión argumentada bajo preceptos jurídico legales, puesto que, de lo contrario, sería el accionante, víctima de una decisión arbitraria y por ende injusta, al enmarcarse la providencia en una vía de hecho judicial.
diligencias liquidatorias, siendo esta decisión argumentada bajo preceptos jurídico legales, puesto que, de lo contrario, sería el accionante, víctima de una decisión arbitraria y por ende injusta, al enmarcarse la providencia en una vía de hecho judicial. Por otra parte, no es cierto que por haberse rechazado su intervención estuviese privado de la posibilidad de recurrir el proveído materia de censura. Obsérvese que su legitimación para impugnarlo proviene de la circunstancia, según la cual, dicha decisión desató, mal o bien, sus reclamos. De allí que, si de cambiar el panorama se trataba, debía agotar todos recursos que tenía a su alcance para corregir las anomalías denunciadas. Entonces, si el peticionario no hizo uso de los medios de impugnación con los que contaba, en aras de obtener la adición o modificación de la resolución de la que se duele, la injerencia supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado: (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia
significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022). Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichosRadicación nº 63001-22-14-000-2023-00104-01 6 recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022) (STC955-2023). Entonces, como la querella no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la acción es improcedente, 3.- Finalmente, no se advierten razones para que la Sala supere dicha circunstancia, como tampoco para conceder oficiosamente la tutela. Lo primero, porque no se alegó ni demostró eventualidad alguna que
3.- Finalmente, no se advierten razones para que la Sala supere dicha circunstancia, como tampoco para conceder oficiosamente la tutela. Lo primero, porque no se alegó ni demostró eventualidad alguna que justificara la tardanza en la defensa de sus derechos, como tampoco el que hubiese omitido exponer sus inconformidades ante el juez natural. Lo segundo, debido a que el resultado combatido sería el fruto de su propia incuria, sumado a que no es un sujeto de especial protección, a favor de quien se deban tomar medidas afirmativas, y la controversia planteada es de índole económico. 4.- Así las cosas, como lo advirtió el a quo constitucional, la acción de tutela es improcedente, lo que releva a la Sala de descender al fondo de los reclamos planteados. En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 63001-22-14-000-2023-00104-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)