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CSJ - STC13633-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13633-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13633-2023 Radicación nº 54518-22-08-000-2023-00041-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo del 26 de octubre de 2023 dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela promovida por Carlos Iván Suárez Villamizar contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 2021-00059-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se deje sin efectos las sentencias dictadas en primera y segunda instancia (25 sep. 2023) por las autoridades judiciales accionadas, que negaron el éxito de sus pretensiones, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.

En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que persiguió el pago de la cláusula penal por cumplimiento tardio del contrato de promesa que celebró con la sociedad Riconstrucciones S.A.S. Relató que su disputa terminó con sentencia de segunda instanciaRadicación n° 54518-22-08-000-2023-00041-01 que confirmó la emitida por el Juzgado de primer grado, que resultó adversa a sus anhelos. Denunció que los veredictos censurados, desconocieron el

que confirmó la emitida por el Juzgado de primer grado, que resultó adversa a sus anhelos. Denunció que los veredictos censurados, desconocieron el precedente judicial en la materia (SC2221-2020 y SC1962-2022), incurrieron en defecto sutantivo, al haber sido condenado en costas pese a no ser la parte vencida del juicio, dado que el demandado había incoado demanda de reconvención que retiró unilateralmente, y en defecto procedimental absoluto al no permitir que un testigo aportara una prueba documental mientras rendía su declaración, motivo por el cual reprochó la ausencia de aplicación al artículo 330 del Código General del Proceso, para que dicha probanza fuese decretada y practicada ante el ad quem en la audiencia de sustentación y fallo.

2. Los Juzgados accionados remitieron el link del expediente acusado. La empresa vinculada Riconstrucciones S.A.S. se opuso a la prosperidad del resguardo.

3. El a quo concedió parcialmente el ruego para que el Juzgador del Circuito se pronunciara de fondo frente a la condena en costas reprochada por el gestor. En lo demás, denegó el auxilio tras considerar razonable la decisión cuestionada.

4. El actor impugnó la decisión únicamente frente a lo no concedido, con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala al escrito de impugnación del precursor, delanteramente se anuncia que el fallo recurrido será confirmado porque

con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala al escrito de impugnación del precursor, delanteramente se anuncia que el fallo recurrido será confirmado porque 2Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00041-01 la sentencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad cuestionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa. En virtud de que la controversia del censor finiquitó con la sentencia que resolvió el recurso de apelación por él formulado, el estudio de la presente salvaguarda recaerá sobre aquella. Aclarado lo anterior y revisadas las diligencias se observa que, para confirmar la negativa de acceder a las pretensiones, el Juzgado del Circuito inició por hacer un recuento de los hechos que dieron lugar al litigio, para lo cual destacó que las partes corroboraron la suscripción del contrato aducido en los términos allí consignados y afirmó que la pretensión del demandante se ciñó a mantener vigente «la cláusula penal por incumplimiento en cuanto al plazo de entrega, pactada en el contrato de permuta a pesar de haberse suscrito ya, las escrituras de compraventa de los inmuebles que fueron objeto del inicial contrato». En seguida, citó referencia jurisprudencial relativa al contrato de promesa y procedió a reproducir su clausulado, mencionó la suscripción de las Escrituras Públicas respectivas el 27 de noviembre de 2020 y sostuvo que:

En seguida, citó referencia jurisprudencial relativa al contrato de promesa y procedió a reproducir su clausulado, mencionó la suscripción de las Escrituras Públicas respectivas el 27 de noviembre de 2020 y sostuvo que: «Así las cosas, se establece que los compromisos adquiridos en el contrato de permuta fueron cumplidos, los unos a entregar un inmueble en el que se construiría un edificio y los otros como contraprestación entregar unos de los inmuebles construidos. Sobre este tema no hay discusión. La disputa gira en torno a que en el primero de los contratos se pactó un plazo para la entrega de los inmuebles construidos, y ante el incumplimiento una sanción penal consistente en el 20% del valor del contrato que se valoró en la suma de $400.000.000, lo que equivale a una sanción de $80.000.000. Ahora bien, en resumen tenemos que en el presente asunto se celebraron dos contratos, uno de permuta que se celebró el 28 de febrero de 2019, que se constituyó en un pacto preparatorio para la suscripción de los contratos de 3Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00041-01 compraventa, como se relacionaron anteriormente, con lo que se demuestra que quienes en un principio suscribieron la permuta, en el que se plasmó el negocio en el que se pretendía que los unos hicieran la entrega de unas casas en las que se construiría un edificio del cual unos apartamentos y parqueaderos les correspondería a quienes suministraron el terreno para la construcción, siendo en últimas el objeto de este que los primeros obtuvieran

en las que se construiría un edificio del cual unos apartamentos y parqueaderos les correspondería a quienes suministraron el terreno para la construcción, siendo en últimas el objeto de este que los primeros obtuvieran como contraprestación esos inmuebles, este objetivo se cumplió a cabalidad al materializarse la transferencia del dominio, en tal sentido ningún sentido tiene mantener vigentes los contratos provisionales, ya que los definitivos reflejan la voluntad resuelta y consumada de los estipulantes.» Conforme a esas circunstancias concluyó que: «Tanto el demandante como la sociedad demandada, de común acuerdo convinieron previamente (contrato de permuta) (sic), pacto suscrito de común acuerdo en el que se plasmó el propósito del negocio final y que consistía precisamente en la permuta de los inmuebles. Por lo tanto, el contrato de permuta perdió su vigor y utilidad una vez se materializó el contrato de compraventa en el que se cristalizó el objeto del intercambio de los inmuebles que las partes prometieron intercambiar. En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo dicho por la Corte: “Necesariamente llegará un momento en que el contrato preparatorio se transformará en contrato definitivo, o en que el segundo remplace al primero … y los efectos del contrato de promesa se extinguen por el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones, lo cual, referido a la obligación típica del contrato de promesa, lo es la celebración del contrato prometido”, queda entonces por confirmar la decisión adoptada por la juez de primera instancia, que no encontró necesaria valoración probatoria distinta a los documentos

contrato de promesa, lo es la celebración del contrato prometido”, queda entonces por confirmar la decisión adoptada por la juez de primera instancia, que no encontró necesaria valoración probatoria distinta a los documentos contentivos del contrato de permuta y contratos de compraventa contenidos en las escrituras 1001 a 1005 del 27 de noviembre de 2020 corridas en la notaría Primera del Círculo de Pamplona.» Si bien, el ad quem al evaluar el asunto no efectúo un estudio exhaustivo de los requisitos de existencia y validez del contrato de preparativo celebrado por las partes ni mencionó expresamente el artículo 1594 del Código Civil, es plausible colegir que los argumentos expuestos, se inspiraron en la citada norma. Sobre el punto, la doctrina de esta Corporación ha sido consistente en que: (…) las “cláusulas penales” que contempla la Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente compensatoria, según la cual al acreedor le compete, verificado el “incumplimiento” de la otra parte, optar entre la consumación del “convenio” en cuestión, en este caso el definitivo, y recibir el monto de estimación que anticipadamente se hizo de los perjuicio por dicha 4Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00041-01 inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas para, colateralmente, desechar la otra. En cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal” es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la realización de la prestación debida, lo

En cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal” es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la realización de la prestación debida, lo que no imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber “contractual”. En definitiva, en esta clase no se excluyen las alternativas que, si lo hacen en la anterior, sino que, más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la obligación” y el desembolso de la tipificación adelantada de perjuicios. Sólo que, para aplicarla es menester que aparezca expresamente concertada por los interesados; de lo contrario, se presume la enastes vista (STC6654-2018, reiterada en STC9515-2020). En efecto, la cláusula séptima del contrato de promesa suscrito no estableció de manera expresa que la parte cumplida estuviese habilitada a pedir, en caso de incumplimiento, la obligación principal y la pena, por lo que las aseveraciones realizadas por la autoridad judicial querellada no lucen irracionales ni arbitrarias. Fíjese entonces que la decisión de mantener la negativa a las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la cláusula penal reclamada no era exigible, en tanto los contratantes habían concretado el negocio prometido en uno distinto, del cual no emergía el reconocimiento de la pena pactada en el contrato

consideró que la cláusula penal reclamada no era exigible, en tanto los contratantes habían concretado el negocio prometido en uno distinto, del cual no emergía el reconocimiento de la pena pactada en el contrato preparatorio, en tanto se cumplió con la prestación principal; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. En lo que respecta a la censura del decreto y práctica de la prueba reclamada en la audiencia de sustentación y fallo, se pone de presente al quejoso que no hay lugar a ello, en tanto lo que prevé el artículo 330 del Estatuto Adjetivo, es que dicha posibilidad emerge, en el momento en que el fallador de segunda instancia revoca lo resuelto por el a quo frente a la 5Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00041-01 negación del decreto del citado medio de convicción, aspecto que no ocurrió en el asunto objeto de estudio, pues en el proveído criticado el Juez del Circuito mantuvo lo resuelto en el auto recurrido, al considerar que las probanzas aducidas eran inútiles al litigio. Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar la determinación opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00041-01 Presidente de Sala Ausencia Justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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