CSJ - STC13633-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13633-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13633-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03979-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gabriel Gelvez Rodríguez, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Transportes Hermanos Gelves Ltda., en liquidación y Carlos Arturo Gelves Rodríguez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2002-00282.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderada , acud ió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de lRad. n° 11001-02-03-000-2026-03979-00 2 derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis
que:
2.1. El 14 de diciembre de 1998 la sociedad Transportes Hermanos Gelves Ltda., suscribió con el banco Bancolombia un contrato de leasing financiero que integró diversos bienes, entre ellos, el Bote Condesa 2 , el cual
2.1. El 14 de diciembre de 1998 la sociedad Transportes Hermanos Gelves Ltda., suscribió con el banco Bancolombia un contrato de leasing financiero que integró diversos bienes, entre ellos, el Bote Condesa 2 , el cual adquirió la entidad bancaria en el valor de $100.000.000., según la Escritura Pública de compraventa nº 5534 de 29 de octubre de 1998.
Posteriormente, la entidad financiera inició ejecutivo en contra de Transportes Hermanos Gelves Ltda., para el cobro de los cánones derivados del contrato de leasing, asunto que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla (rad. 2002-00282) que, mediante fallo de 30 de julio de 2007 declaró probada la excepción de inexistencia del pago de la compraventa del bien objeto del leasing, declarando la ineficacia de esta figura.
No obstante, el 18 de diciembre de 2008, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la sentencia del a-quo, tras indicar que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, « el no pago no mutaba en nulidad absoluta», por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03979-00 3 El asunto se reactivó años más tarde cuando, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, profirió el 15 de enero de 2026 un mandamiento de pago actualizado y volvió a decretar embargos sobre los remanentes patrimoniales de la empresa ejecutada.
Sentencias de Barranquilla, profirió el 15 de enero de 2026 un mandamiento de pago actualizado y volvió a decretar embargos sobre los remanentes patrimoniales de la empresa ejecutada.
2.2. Los accionantes acuden a la salvaguarda para cuestionar principalmente el fallo de segunda instancia proferido en el ejecutivo 2002 -00282 el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia.
Señalan que el juez colegiado en la referida sentencia incurrió e n vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración integral de las pruebas contables que demostraban la inexistencia de flujos económicos para el pago del bote. Critican que el tribunal accionado prefirió la «verdad formal de la escritura pública sobre la verdad real y la confesión del propio gerente de crédito del banco, quien admitió que el Bote Condesa 2 nunca fue objeto de desembolso real, sino una garantía espuria».
Asimismo, alegaron la configuración de un defecto sustantivo debido a que el tribunal habría aplicado normas de incumplimiento contractual ordinario (Art. 1546 Código Civil) en lugar de las normas comerciales sobre inexistencia jurídica por falta de elementos esenciales (Art. 898 Código de Comercio). Sostienen que un contrato de leasing no puede generar una ejecución válida si su título causal es un negocioRad. n° 11001-02-03-000-2026-03979-00 4 simulado e inexistente, por lo que validar dicho cobro legaliza un enriquecimiento ilícito.
Respecto al mandamiento de pago de enero de 2026, los
4 simulado e inexistente, por lo que validar dicho cobro legaliza un enriquecimiento ilícito.
Respecto al mandamiento de pago de enero de 2026, los accionantes exigen dejarlo sin efectos por ser la consecuencia directa de una sentencia de segunda instancia que constituye una vía de hecho. Argumentan que permitir la ejecución y los embargos basados en un título viciado vulnera el debido proceso, especialmente «cuando se ha demostrado que el precio consignado era irrisorio y ficticio frente al valor real de mercado de la embarcació n». Finalmente, arguyen que la inmediatez se entiende cumplida porque los efectos del fallo atacado se reactivaron con el mandamiento de pago emitido recientemente.
3. Por lo anterior, pretenden que, se dejen sin efecto la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia y que se ordene al accionado « dictar una nueva providencia de segunda instancia en la cual valore de forma integral las pruebas contables aportadas y aplique la doctrina sustancial de la simulación absoluta e inexistencia del negocio jurídico por falta de precio real (…) dejar sin efectos el mandamiento de pago dictado en enero 15 de 2026 fijado por estado, así como los embargos y medidas cautelares decretadas en nuestra contra por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dentro del trámite de ejecución de dicha providencia».1
1 En dos memoriales allegados con posterioridad a la admisión de la demanda, el accionante insistió en los alegatos del escrito inicial : En el primero de ellos, Gabriel Gélvez argumenta
providencia».1
1 En dos memoriales allegados con posterioridad a la admisión de la demanda, el accionante insistió en los alegatos del escrito inicial : En el primero de ellos, Gabriel Gélvez argumenta que su solicitud supera la "mera legalidad" bajo las reglas de la Sentencia SU-128 de 2021, al denunciar una vía de hecho por ruptura del imperio de la ley y del orden público. Sostiene que el Tribunal de Barranquilla inaplicó el mandato imperativo del artículo 1742 del Código Civil, el cual obliga al juez a declarar la nulidad absoluta de oficio cuando es manifiesta, dado que en el proceso quedó probado que no existió pago alguno por el Bote Condesa-2 y que el negocioRad. n° 11001-02-03-000-2026-03979-00 5
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sostiene que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 18 de diciembre de 2008, es decir, hace más de 17 años. La autoridad judicial aclara que, según los hechos expuestos, la verdadera inconformidad del accionante parece dirigirse contra las a ctuaciones actuales del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y no contra la decisión de hace casi dos décadas.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla solicita que se deniegue el amparo alegando que no se configura un actuar caprichoso y que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de
de Sentencias de Barranquilla solicita que se deniegue el amparo alegando que no se configura un actuar caprichoso y que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, incumpliendo así el principio de subsidiariedad de la tutela. La jueza detalla que el proceso ejecutivo seguido por Bancolombia ha continuado su trámite normal con el decreto de diversos embargos y secuestros de activos
fue una simulación absoluta confesada bajo juramento. Asimismo, el accionante denuncia un defecto fáctico por la omisión de la prueba testimonial del exdirector de crédito de Leasing Bancolombia, quien admitió que la compraventa fue una farsa creada por "costumbre bancaria" para constituir garantías. Gelves acusa el desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente de la Sentencia SC068 -2025, argumentando que validar un contrato sin precio real no es una interpretación válida, sino una arbitrariedad que legaliza el despojo patrimonial y el enriquecimiento sin causa de la entidad financiera. En el segundo de los memoriales, ( Memorial de Argumentación de Fondo e Insistencia de Perjuicio Irremediable) Gelves ratificó su legitimación como acreedor y demandante original, insistiendo en la existencia de un perjuicio irremediable debido al estado crítico de liquidación de la sociedad Transportes Hermanos Gelves Ltda. Advierte que la continuación de las etapas de adjudicación y remate de activos operativos y cuentas personales causará un daño inminente, ya que una vez los bienes salgan del patrimonio, cualquier fallo posterior de tutela resultaría inocuo para res ponder por el pasivo social
continuación de las etapas de adjudicación y remate de activos operativos y cuentas personales causará un daño inminente, ya que una vez los bienes salgan del patrimonio, cualquier fallo posterior de tutela resultaría inocuo para res ponder por el pasivo social preferente.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03979-00 6 bancarios sobre la sociedad de los hermanos Gelvez. Finalmente, enfatiza que la acción de tutela no es la vía idónea para reabrir debates procesales concluidos ni para objetar decisiones judiciales que no han sido recurridas oportunamente dentro del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la colegiatura convocada vulneró las garantías denunciadas por los accionantes al interior del ejecutivo rad. 2002-00287, con la sentencia de segunda instancia (18 de diciembre de 2008) mediante la cual revocó la del a-quo que había declarado probadas las excepciones propuestas por los demandados, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución de los cánones adeudados derivados del contrato de leasing con la entidad financiera Bancolombia, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción uRad. n° 11001-02-03-000-2026-03979-00 7 omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. Caso concreto
3.1. La inmediatez
Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en
fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03979-00 8 reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del der echo fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados
aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del der echo fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción, dado que, desde la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia que hoy recriminan los quejosos, dictada el 18 de diciembre de 2008, respecto de la formulación de la presente tutela el 8 de julio de 2026, se tiene que se superó con incuestionableRad. n° 11001-02-03-000-2026-03979-00 9 amplitud el término señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
De otra parte, tampoco los actores demostraron en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las
a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
De otra parte, tampoco los actores demostraron en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tute la, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
3.2. La subsidiariedad por vía de incuria
Como razón adicional del fracaso del auxilio, se advierte que los tutelantes no acreditaron haber controvertido a través de los medios de refutación procedentes la s determinaciones adoptadas por el juzgado de ejecución de sentencias civiles, en donde actualmente cursa el ejecutivo en cuestión.
De manera que, no puede n ahora pretender los promotores enmendar su falta de gestión, siendo ellos mismos quienes no respaldaron su posición al interior de la causa.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03979-00 10 Por lo tanto, la no utilización de los recursos que prevé el ordenamiento jurídico torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios que conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia de la acción ,
y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios que conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia de la acción , por lo cual, no hace falta examen en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-03-000-2026-03979-00
11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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