CSJ - STC13636-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13636-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13636-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00416-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 3 de noviembre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 660013103004-2022-00039-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que i). se ordene al juzgado accionado aceptar el desistimiento de la acción popular objeto de análisis y remitir copia de todas las tutelas que en su contra ha presentado, ii). se le designe un «abogado de oficio» para que lo represente en esta y otras acciones judiciales, iii). se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo informar sobre el estado de las investigaciones disciplinarias que se han impulsado por el tutelante.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00416-01
En sustento, adujo actuar en la acción popular objeto de revisión. Se dolió de que el juzgado convocado se negara a aceptar el desistimiento de su trámite. Destacó la importancia de que se le nombrara un abogado de oficio para esta salvaguarda y otras acciones judiciales.
dolió de que el juzgado convocado se negara a aceptar el desistimiento de su trámite. Destacó la importancia de que se le nombrara un abogado de oficio para esta salvaguarda y otras acciones judiciales.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. El Procurador Regional de Instrucción Risaralda informó que el actor no acudió ante sus dependencias a elevar «solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional»; pidió su desvinculación del sumario. Esto último también lo solicitó el municipio de Pereira.
3. En el fallo de primer grado, el tribunal destacó su competencia para rituar el sumario conforme le fue ordenado por esta Corporación en auto de 19 de octubre de 2023. Luego, denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad e inmediatez.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus manifestaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El veredicto objetado se confirmará porque no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que imperan en este tipo de trámites constitucionales.
2. En efecto, el actor se duele de que el juzgado querellado no aceptara el desistimiento de la acción popular; sin embargo, pudo
2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00416-01 constatarse del expediente que esa determinación tuvo lugar el 7 de marzo de la presente anualidad, mientras que la presente salvaguarda fue radicada
2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00416-01 constatarse del expediente que esa determinación tuvo lugar el 7 de marzo de la presente anualidad, mientras que la presente salvaguarda fue radicada el 17 de octubre pasado, de lo que emerge con claridad que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular. Con todo, pudo verificarse que ese proveído no fue impugnado por el actor, lo que devela la incuria frente al uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que para tal fin a diseñado el legislador adjetivo. Ahora, si bien es cierto que el 11 de septiembre pasado el actor reiteró su petición, también lo es que dicha solicitud no fue tramitada por su contenido «irrespetuos[o]», decisión que no fue recurrida por el impulsor.
3. De otra parte también tropieza la pretensión referente a que se ordene al juzgado encartado la remisión de los expedientes de las acciones de tutela que se han tramitado por el impulsor en contra de esa autoridad, dado que no se acreditó -ni se infiere del expedienteque dicha petición se elevara primigeniamente ante ese juzgador, por lo que en este aspecto resulta inviable la salvaguarda.
4. Idéntica suerte corren los anhelos relativos a la designación de un abogado de oficio dado que ninguna prueba se aportó a este sumario con la finalidad de acreditar que el tutelante acudiera, con antelación a este
4. Idéntica suerte corren los anhelos relativos a la designación de un abogado de oficio dado que ninguna prueba se aportó a este sumario con la finalidad de acreditar que el tutelante acudiera, con antelación a este resguardo, ante la defensoría del pueblo a solicitar lo respectivo.
5. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión consistente en que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo informar sobre el estado de las investigaciones disciplinarias que se han impulsado por el
3Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00416-01 tutelante, también fracasa el auxilio porque, como en los puntos precedentes, no se percibe que el censor acudiera ante esa dependencia a solicitar lo que por esta senda persiguió, lo que deja al descubierto el carácter subsidiario de esta senda constitucional.
6. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la improcedencia del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
4Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00416-01 Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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