CSJ - STC13638-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13638-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13638-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03872-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alejandro González Robledo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil de Circuito, ambos de Armenia , a la cual fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la pertenencia con radicado 2020-00243 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, reclama la protección de la s garantías fundamentales al «debido proceso, defensa, contradicción, derecho a la prueba, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad en la aplicación del derecho y propiedad».
2.- En síntesis, adujo que, dentro del juicio de pertenencia promovido contra Gloria Rosario Correa Toro y otros, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior deRad. n° 11001-02-03-000-2026-03872-00 2 Armenia adicionó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad para incluir, a título de expensas, el reconocimiento de la suma de $19.578.765, correspondiente al impuesto predial de las anualidades 2019 y 2022. Asimismo, confirmó la negativa de la declaración de pertenencia, al acoger la acción reivindicatoria promovida en
correspondiente al impuesto predial de las anualidades 2019 y 2022. Asimismo, confirmó la negativa de la declaración de pertenencia, al acoger la acción reivindicatoria promovida en reconvención por los demás copropietarios, tras considerar que no se acreditó una posesión exclusiva, excluyente y ejercida con ánimo de señor y dueño (20 may. 2026).
En su criterio, al resolver la apelación, el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación, defecto fáctico por la valoración fragmentada del acervo probatorio y defecto sustantivo, al restringir indebidamente el alcance del recurso y abstenerse de examinar aspectos relevantes que sí habían sido planteados, como la valoración del testimonio de Guillermo Fernando Toro y los cuestionamientos dirigidos a la reivindicación total. Asimismo, sostuvo que la providencia realizó una apreciación parcial de las pruebas, otorgó un valor determinante a los registros de derechos de cuota efectuados en 2015 y desconoció la juris prudencia de esta Colegiatura sobre la procedencia de la prescripción adquisitiva entre comuneros.
Agregó que el tribunal omitió analizar de manera integral los actos materiales de posesión ejercidos desde 2009 y adoptó una interpretación excesivamente formalista que le impidió acreditar el animus domine exigido para la usucapión. Además, se apartó de los precedentes aplicablesRad. n° 11001-02-03-000-2026-03872-00 3 y no dio respuesta suficiente a los argumentos y pruebas determinantes para resolver la controversia sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,
3 y no dio respuesta suficiente a los argumentos y pruebas determinantes para resolver la controversia sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, irregularidades que, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales.
3.- En virtud de lo anterior, solicita: i) «Dejar sin efectos la sentencia proferida el 20 de mayo de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, dentro del radicado 63001310300120200024300 »; ii) «Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, que profiera una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del término que el juez constitucional señale, resolviendo de manera expresa, integral, congruente y motivada la totalidad de los reparos sustentados en la apelación».
De igual modo, requiere: iii) « Disponer que en la nueva decisión se emita pronunciamiento expreso, como mínimo, sobre: la valoración del testimonio de Guillermo Fernando Toro; la valoración conjunta de interrogatorios, testimonios y documentos sobre la posesión alegada desde 2009; la in cidencia de los registros de 2015 frente a la posesión extraordinaria irregular alegada; el alcance del artículo 375.3 del CGP sobre usucapión entre comuneros; los actos de señor y dueño, mejoras, arrendamientos, impuestos y explotación económica; la incongruencia denunciada frente a la reivindicación total decretada a favor de la comunidad; y las restituciones mutuas, frutos, expensas y mejoras» y iv) «Como consecuencia accesoria del amparo, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia abstenerse de ejecutar las
favor de la comunidad; y las restituciones mutuas, frutos, expensas y mejoras» y iv) «Como consecuencia accesoria del amparo, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia abstenerse de ejecutar las sentencias cuestionadas hasta tanto se profiera la nueva sentencia de segunda instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2026-03872-00
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1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia defendió la legalidad de su actuación y allegó el enlace correspondiente.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad manifestó que actuó conforme al debido proceso durante el trámite de la primera instancia del asunto de pertenencia promovido por Alejandro González Robledo. Asimismo, señaló que las inconformidades del accionante están dirigidas principalmente contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia en segunda instancia, razón por la cual conside ra que no vulneró derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1.- Desde ahora se anticipa el fracaso del amparo, en la medida en que la providencia del 20 de mayo de 2026, mediante la cual se adicionó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para incluir el reconocimiento de expensas por la suma de $19.578.765, correspondientes al impuesto predial de los años 2019 y 2022, y se confirmó en lo demás la decisión adoptada dentro del proceso de pertenencia con radicado 2020-00243-00, no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente
2022, y se confirmó en lo demás la decisión adoptada dentro del proceso de pertenencia con radicado 2020-00243-00, no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.1.- En dicha determinación, el Tribunal Superior de Armenia advirtió, en primer lugar, que no analizaría losRad. n° 11001-02-03-000-2026-03872-00 5 argumentos relacionados con la valoración de la prueba testimonial de Guillermo Fernando Toro ni el cuestionamiento de la reivindicación total, por cuanto tales aspectos no fueron planteados de manera concreta en los reparos. Asimismo, se abstuvo de estudiar la valoración de la prueba documental efectuada en el recurso de apelación, debido a la falta de precisión y sustentación en la alzada, así como lo alegado sobre la prescripción ordinaria, por no haber sido objeto de reclamación desde el libelo inicial.
Precisado lo anterior, centró el análisis de la controversia en determinar si el demandante, hoy accionante, logró demostrar una posesión material exclusiva, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble durante más de diez años, requisito indispensable para adquirir, por prescripción extraordinaria, la cuota perteneciente a los demás comuneros. Recordó que, tratándose de copropietarios, existe una presunción legal de coposesión, por lo que quien pretende usucapir debe acreditar actos inequívocos de señor y dueño que excluyan a los demás comuneros, además de demostrar que dicha explotación no provino de acuerdos de la comunidad, decisiones judiciales o
por lo que quien pretende usucapir debe acreditar actos inequívocos de señor y dueño que excluyan a los demás comuneros, además de demostrar que dicha explotación no provino de acuerdos de la comunidad, decisiones judiciales o actuaciones de administradores.
Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, el tribunal destacó que la prescripción entre comuneros exige una prueba reforzada de posesión exclusiva y excluyente. Aunque reconoció que el actor ejercía el corpus o tenencia material del inmueble , concluyó que no logró demostrar el animus domini requerido, pues consideróRad. n° 11001-02-03-000-2026-03872-00 6 especialmente relevante que, en 2015, el tutelante registró la adjudicación judicial de una cuota y, posteriormente, la adjudicación derivada de la liquidación de su sociedad conyugal, actuaciones que evidenciaban el reconocimiento de la existencia de otro s copropietarios y resultaban incompatibles con la intención de comportarse como propietario único del bien.
También consideró insuficientes las demás pruebas invocadas por el gestor. Señaló que los contratos de arrendamiento y la explotación económica del inmueble solo se acreditaron de manera clara a partir de 2011 o 2012, lo que impedía completar el término le gal alegado. Además, interpretó las reparaciones realizadas sobre el inmueble como actuaciones orientadas a proteger un predio colindante de propiedad del accionante y no como actos inequívocos de dominio exclusivo. Igualmente, restó valor probatorio al testimonio de María Liliana Ospina, debido a sus confusiones
como actuaciones orientadas a proteger un predio colindante de propiedad del accionante y no como actos inequívocos de dominio exclusivo. Igualmente, restó valor probatorio al testimonio de María Liliana Ospina, debido a sus confusiones respecto de la identificación de los inmuebles, y concluyó que los interrogatorios de las demás comuneras reforzaban la existencia de una situación de copropiedad.
En consecuencia, corroboró la negativa de las pretensiones de pertenencia y la procedencia de la acción reivindicatoria promovida por las comuneras, al considerar que el gestor no desvirtuó la presunción de coposesión ni acreditó la interversión del título. No obstante, adicionó la sentencia de primera instancia, en materia de restituciones mutuas, para reconocer a favor del tutelante la suma de $19.578.765, correspondiente al pago del impuesto predialRad. n° 11001-02-03-000-2026-03872-00 7 de los años 2019 y 2022, por tratarse de expensas necesarias para la conservación jurídica y económica del inmueble.
1.2.- En ese orden, la Sala estima que la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, advirtiéndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el memorialista resultan incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues la simple expresión de
propia comprensión jurídica y hermenéutica.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo cual ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis». STC3305-2026.
2.- En ese orden, el amparo no puede salir avante.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2026-03872-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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