CSJ - STC13639-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13639-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13639-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00418-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 3 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 66001-31-03-003-202200211-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado aceptar el desistimiento de la acción popular que presentó.
Como sustento de su pretensión adujo que incoó la acción popular nº 2022-00211-00, en la cual no se han cumplido con los términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998, razón por la cual presentó desistimiento tácito de la acción; sin embargo, el Juzgado negó su petición. Manifestó que lo anterior le ha causado afectaciones en su salud mental.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00418-01
2. El Juzgado convocado remitió el link del expediente objeto de censura.
3. La primera instancia negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el libelista no presentó ningún recurso contra el auto que negó la petición relacionada con el desistimiento
censura.
3. La primera instancia negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el libelista no presentó ningún recurso contra el auto que negó la petición relacionada con el desistimiento tácito de la acción.
4. El gestor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó la nulidad del auto admisorio al estimar que el Tribunal de Pereira carece de competencia para conocer la tutela, petición frente a la cual se le indicó que esta Corporación estableció que la competente para tramitar el amparo en primera instancia era la Sala Civil Familia del
Tribunal de Pereira. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Toda vez que el actor no recurrió el auto que negó la petición relacionada con el desistimiento tácito de la acción popular (10 oct. 2023). Así las cosas, se evidenció que el censor no promovió recurso de reposición contra el auto que negó su solicitud, siendo este procedente en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Entonces, como el gestor no hizo uso de todos los medios ordinarios que tenían para cuestionar la decisión de la que hoy se duelen, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, 2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00418-01 constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la
medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, 2Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00418-01 constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
3Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00418-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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