CSJ - STC1364-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1364-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1364-2020 Radicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Leslie Mercedes Stipek Álvarez contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, toda vez que, se abstiene a elaborar losRadicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01 2 oficios ordenados en proveídos proferidos el 19 de diciembre de 2018 y 24 de octubre de 2019, con el fin de comunicar las medidas cautelares a los Juzgados Treinta y tres Civil del Circuito y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, las cuales fueron decretadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en representación de sus hijas menores de edad.
Circuito y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, las cuales fueron decretadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en representación de sus hijas menores de edad. Pretende en consecuencia que «se ordene que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, se sirva dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 289 y 465 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se sirva elaborar y entregar a la parte interesada los oficios ordenados mediante providencias de fecha 19 de diciembre de 2018 y 24 de octubre de 2019 (…)». [Folio 26; cp.]
B. Los hechos
1. La accionante en representación de sus hijas menores de edad I.D.S. y G.D.S., formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra Andrés de Jesús Duque Peláez, en la que solicitó además, el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias «50C-1681046, 50C-1681047 y 50C-1681128».
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Bogotá.
3. Agotado el trámite de rigor, el Juez de conocimiento el 12 de agosto de 2015 dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01
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4. Posterior, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-998 expedido por la Sala Administrativa del
adelante con la ejecución.Radicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01 3
4. Posterior, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-998 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencia –hoy autoridad accionadaavocó conocimiento del presente asunto.
5. En auto calendado el 3 de marzo de 2016, el Despacho encausado decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora, expidió los oficios correspondientes y fueron debidamente registrados por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
6. Después, mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2018 en el Despacho accionado proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informó que canceló el embargo decretado por esa autoridad sobre los referidos bienes, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468, numeral 6, del Código General del Proceso», y en su lugar, inscribió embargo «por ejecutivo hipotecario… de… BBVA Colombia».
7. Ante dicha situación, el estrado acusado, con providencia del 13 de septiembre de 2018, decidió abstenerse de señalar fecha para llevar a cabo la prenotada subasta, decisión que censuró en reposición la ejecutante, que fue desestimada con auto del 19 de diciembre de esas mismas calendas.
8. De otro lado, con auto de esa misma fecha (19 de
decisión que censuró en reposición la ejecutante, que fue desestimada con auto del 19 de diciembre de esas mismas calendas.
8. De otro lado, con auto de esa misma fecha (19 de diciembre de 2018), la sede judicial acusada, con fundamentoRadicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01 4 en lo previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso, decretó «el embargo de los dineros y/o bienes que en la actualidad y a futuro le pueden corresponder al ejecutado… dentro del proceso ejecutivo hipotecario…», precisando, además, « que en atención a la prelación de créditos por alimentos…, una vez efectuada y probada la diligencia de remate [se] deberá poner a disposición los recursos económicos a fin de satisfacer la obligación que acá se cobra».
9. Frente a esa determinación la peticionaria del amparo formuló reposición, ante lo cual el juzgado enjuiciado procedió a aclarar la providencia criticada, a través de auto del 29 de marzo de los corrientes, «en el sentido de indicar que la medida decretada recae, además, sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias… 50C-1681128, 50C-1681046 y
50C-1681047, así como los que se encuentran actualmente embargados» en la ejecución hipotecaria y «los que a futuro se embarguen de los que sea titular el ejecutado»; por lo demás, consideró que como «el asunto de recurso fue zanjado…», no era «necesario entrar a resolver el mismo».
en la ejecución hipotecaria y «los que a futuro se embarguen de los que sea titular el ejecutado»; por lo demás, consideró que como «el asunto de recurso fue zanjado…», no era «necesario entrar a resolver el mismo».
10. La autoridad judicial querellada en cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 11 de septiembre del año pasado por ésta Corporación, profirió providencia el 8 de octubre de 2019 mediante la cual procedió a resolver el recurso de reposición parcial interpuesto por la parte demandante en contra del inciso final del auto de fecha 13 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, mantuvo incólume su decisión.
11. Mediante memorial radicado por la tutelante el 25 de septiembre de 2019, le solicitó al operador judicial se sirvieraRadicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01 5 decretar el embargo del crédito reconocido a favor del demandado, mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso 2013-0155 del cual conoce el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta localidad, librando los oficios correspondientes.
12. Por lo anterior, el Juez instructor acogió la petitoria realizada por la promotora de la queja y procedió a decretar las cautelas.
13. La actora acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, no ha elaborado los oficios
las cautelas.
13. La actora acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, no ha elaborado los oficios correspondientes, desatendiendo la orden impartida mediante providencias calendadas el 19 de diciembre de 2018 y 24 de octubre de 2019, desconociendo lo normado en los artículos 298 y 465 del C.G.P.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y mediante proveído del 27 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, manifestó que el proceso ejecutivo fue remitido el 30 de septiembre de 2015 al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencia en AsuntosRadicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01 6 de Familia de la ciudad.
En su lugar, el Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de la ciudad, solicitó su desvinculación, pues advierte que a ese Despacho no se le endilga conducta alguna que pueda atentar contra los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la queja se encuentra dirigida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de la ciudad, debido a presunta mora en la elaboración de unos oficios para el decreto de una medida cautelar cuyos destinatarios son los Juzgados Veintinueve y Treinta y Tres Civil del Circuito.
de la ciudad, debido a presunta mora en la elaboración de unos oficios para el decreto de una medida cautelar cuyos destinatarios son los Juzgados Veintinueve y Treinta y Tres Civil del Circuito. La Oficina de Instrumentos Públicos, por su parte, expresó que no ha incurrido en ninguna irregularidad, ni por acción, ni por omisión que pueda incidir en el procedimiento del registro y que hubiere generado la vulneración de derecho alguno. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo. De otro lado, el Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia, indicó que la acción va encaminada a que se elaboren y entreguen los oficios ordenados en autos del 19 de diciembre de 2018 y 24 de octubre de 2019, sin que dicha actuación sea competencia de ese despacho, sino que las oficinas de ejecución como lo dispone el numeral 1º del artículo 23 del acuerdo PSAA13-9984 que regula las funciones de esas dependencias.Radicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01 7 Adujo que, requirió a la mencionada oficina para que rindiera informe de los motivos por los cuales no se habían elaborado los oficios, siendo claro que el expediente ha ingresado al despacho en múltiples oportunidades por diversos recursos interpuestos por las partes y que se han remitido en calidad de préstamo al Tribunal de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ha dificultado la elaboración de los oficios ordenados.
diversos recursos interpuestos por las partes y que se han remitido en calidad de préstamo al Tribunal de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ha dificultado la elaboración de los oficios ordenados. Finalmente señaló con relación al oficio ordenado en auto del 24 de octubre de 2019, sobre el mismo se presentó una aclaración o corrección que fue resuelta en auto del 5 de noviembre del año que avanza, presentándose recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma providencia que fue negada por auto de esa misma fecha, la cual será notificada una vez el expediente regrese del Tribunal. Por otro lado, Andrés de Jesús Duque Peláez (demandado en el proceso objeto de discusión) solicitó el rechazo de las pretensiones deprecadas por improcedentes.
3. El Tribunal Superior en sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2019, concedió el amparo constitucional tras considerar que: -exceso ritual manifiestose actuó al margen del procedimiento establecido para el asunto, en la medida en que se apartó del objetó con el que están concebidas las medidas cautelares, esto es, para garantizar el ejercicios de un derecho convencionalmente reconocido.Radicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01
8 Ahora bien, el Juez ha debido garantizar el cumplimiento de las órdenes por él impartidas y, si bien es cierto, las funciones de la elaboración de las comunicaciones están a
8 Ahora bien, el Juez ha debido garantizar el cumplimiento de las órdenes por él impartidas y, si bien es cierto, las funciones de la elaboración de las comunicaciones están a cargo de las Oficinas de Ejecución, no obstante, es el despacho el titular quien debe procurar por su acatamiento.
4. Inconforme Andrés de Jesús Duque Peláez (demandado en el proceso objeto de discusión) con la anterior determinación aportó escrito de impugnación, en el que indicó que no era procedente conceder el amparo constitucional, por cuanto la accionante presentó con anterioridad otra acción de tutela «respecto de los mismos hechos sobre los que ya existía decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, de fecha 11 de septiembre de 2019» (…) mediante la cual «resolvió revocar a su vez la decisión proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá».
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámiteRadicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01 9
medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámiteRadicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01 9 constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
2. En el caso sub judice, aduce la recurrente que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» toda vez que, se abstiene a elaborar los oficios ordenados en proveídos
2. En el caso sub judice, aduce la recurrente que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» toda vez que, se abstiene a elaborar los oficios ordenados en proveídos proferidos el 19 de diciembre de 2018 y 24 de octubre de 2019, con el fin de comunicar las medidas cautelares a los Juzgados Treinta y tres Civil del Circuito y Veintinueve Civil 1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp.
T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.Radicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01 10 del Circuito de Bogotá, las cuales fueron decretadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en representación de sus hijas menores de edad. No obstante, no se torna necesaria la declaratoria de esta acción, pues para desarrollar la inconformidad se verificó la actuación cuestionada, lo que de entrada se advierte que el 12 de diciembre de 2019, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, elaboró los oficios correspondientes: a) Oficio nº 2-11334 dirigido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá; b) Oficio nº 2-11335 dirigido al Juzgado Veintinueve Civil del
elaboró los oficios correspondientes: a) Oficio nº 2-11334 dirigido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá; b) Oficio nº 2-11335 dirigido al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito Bogotá, además, itérese que en dichos documentos se comunicó las medidas cautelares decretadas en proveídos proferidos el 19 de diciembre de 2018 y 24 de octubre de 2019. De lo precedente se deduce entonces, que no existe vulneración de las garantías invocadas, en tanto el operador judicial accionado, elaboró los oficios correspondientes, lo que guarda semejanza con el objeto del pedimento que elevó la tutelante, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que se conceda la solicitud.
3. Ahora bien, en lo que atañe al escrito de impugnación que elevó Andrés de Jesús Duque Peláez (demandado en el proceso objeto de discusión) en el que indicó que la accionante presentó con anterioridad otra acción de tutela «respecto de los mismos hechos sobre los que ya existía decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, de fecha 11 deRadicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01 11 septiembre de 2019» (…) mediante la cual «resolvió revocar a su vez la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá»; se precisa que, revisados los documentos a los que se refiere el impugnante, no se advierte la temeridad a la que alude en su escrito, puesto que, entre la reclamación que
Bogotá»; se precisa que, revisados los documentos a los que se refiere el impugnante, no se advierte la temeridad a la que alude en su escrito, puesto que, entre la reclamación que presentó la accionante en julio de 2019 y la que es objeto de análisis, si bien existe identidad de partes y hechos, las pretensiones varían pues éstas se reducen a la elaboración de «los oficios ordenados en proveídos proferidos el 19 de diciembre de 2018 y 24 de octubre de 2019, con el fin de comunicar las medidas cautelares a los Juzgados Treinta y tres Civil del Circuito y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá»; diferente entonces, recálquese a las resueltas en los fallos de tutela antes citados, los cuales se delimitaron a examinar el proveído proferido el 19 de diciembre de 2018. Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial». De lo que deviene entonces, que existió un motivo expresamente justificado para que la actora acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías
De lo que deviene entonces, que existió un motivo expresamente justificado para que la actora acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues se probó una situación sobreviniente.Radicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01 12 Valga aclarar además, que la sentencia de tutela proferida por ésta Corporación y, mediante la cual revocó la proferida por la Sala de Familia del Tribunal, el Juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado y profirió auto el 8 de octubre de 2019 en el que resolvió «mantener el inciso final del auto objeto de reproche de fecha 13 de septiembre de 2018»; por lo que, contrario a lo esgrimido por el impugnante, no existe razón alguna que impida en la elaboración de los oficios y comunicar las cautelas decretadas.
4. Bastan los precedentes razonamientos para revocar el fallo que se ha revisado por vía de impugnación y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la protección constitucional rogada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
constitucional rogada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01 13
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n. °11001-22-10-000-2019-00675-01
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