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CSJ - STC1364-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1364-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC1364-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00003-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Camargo Manrique «apoderado judicial» de Jorge Armando Caicedo contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; tramite al que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Comisaria Séptima de Familia de Bosa II, la Personería y la Secretaría de Gobierno, todas de la capital, así como las partes e intervinientes en la medida de protección e incidentes de incumplimiento n.° 1613 -2018 RUG 3731 (rad. n.° 2025-00176).

ANTECEDENTESRad. n.° 11001-22-10-000-2026-00003-01

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, señaló que la Comisaria Séptima de Familia de Bosa II de Bogotá sancionó a Jorge Armando Caicedo por el incumplimiento a la medida de protección impuesta en favor de Angie Gabriela Ramírez Garzón (15

Familia de Bosa II de Bogotá sancionó a Jorge Armando Caicedo por el incumplimiento a la medida de protección impuesta en favor de Angie Gabriela Ramírez Garzón (15 sept. 2025) y ordenó la remisión al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Manifestó que, el expediente se remitió al despacho judicial sin notificación alguna, impidiéndole radicar «la prueba sobreviniente de inocencia» antes del fallo, emitido el 23 de octubre de 2025 y que confirmó la resolución sancionatoria asumiendo la « ocurrencia de la violencia » y desconociendo que «existía una prueba oficial del Estado que la desmentía, pero que no pudo llegar a su despacho a tiempo por culpa de la obstrucción de la Comisaría». Advirtió que solo hasta el 29 de octubre siguiente pudo radicar ante el despacho el informe de policía nacional que demostraba la inexistencia de la violencia y asumió que « el trámite estaba en curso» pero, la Comisaría «calló dolosamente sobre la existencia de una sentencia ya proferida », lo que provocó un «Silencio Cómplice», «Retención Injustificada» y « Ejecución Sorpresiva» pues el 6 de enero de 2026 le llegó una orden de arresto basada «en la sentencia que se me mantuvo oculta». 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00003-01 En este contexto estima lesionadas las garantías fundamentales del sancionado en la medida que la providencia emitida por el funcionario judicial accionado configura un defecto procedimental absoluto en la medida

En este contexto estima lesionadas las garantías fundamentales del sancionado en la medida que la providencia emitida por el funcionario judicial accionado configura un defecto procedimental absoluto en la medida que la Comisaria «[mantuvo] oculto el paradero del expediente —pese a tres peticiones formales de este apoderado—, el Juez convirtió el proceso en un trámite CLANDESTINO para la defensa » aunado a un «defecto por error inducido » debido al « bloqueo administrativo » por parte de la autoridad administrativa.

3. En consecuencia, pretende: i) que se deje sin valor ni efecto lo resuelto por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá; ii) se decrete la nulidad de la actuación a partir del auto que avoco conocimiento de la consulta y se rehaga la misma; y iii) se le ordene a la Comisaria «que CESE DE MANERA INMEDIATA cualquier acto de cobro coactivo, ejecución de multa o emisión de órdenes de arresto en contra de mi poderdante».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado accionado indicó que la decisión cuestionada «se sustenta en las declaraciones que rindieron los hijos de la pareja, menores de edad, que dan cuenta de agresiones física y psicológicas» por lo que pidió denegar las pretensiones elevadas.

2. La Comisaria Séptima de Familia relató las actuaciones adelantadas y se opuso a la prosperidad del amparo.

3Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00003-01

elevadas.

2. La Comisaria Séptima de Familia relató las actuaciones adelantadas y se opuso a la prosperidad del amparo.

3Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00003-01

3. La Procuraduría General de la Nación, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Personería de Bogotá advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo teniendo en cuenta que el profesional del derecho que lo promovió « no aportó el poder especial para ello en la forma y términos que ha señalado el precedente constitucional, a pesar de haber sido requerido en tal sentido en el auto del 14 de enero de 2026 que admitió a trámite la acción de tutela» pues en el allegado «no se refirió el acto o la omisión que permita identificar la situación fáctica que lo aqueja». IMPUGNACIÓN La presentó el memorialista reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que el «poder especial» que aportó «satisface plenamente el requisito de determinación específica del asunto litigioso a través de tres (3) elementos concurrentes que delimitan inequívocamente el alcance del mandato».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». En este sentido, a pesar de su especial naturaleza, a la misma no le son ajenas algunos de los presupuestos básicos 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00003-01 de ciertos actos procesales, como la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre tal disposición, ha interpretado esta Corte que «se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso) ; y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007, 23 oct; reiterada entre otras en STC162752021).

A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando el amparo se presenta mediante abogado, se le exige acreditar su calidad y mandato judicial, precisando que, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de

abogado, se le exige acreditar su calidad y mandato judicial, precisando que, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97). En punto a la legitimación de aquellos para actuar a través de mandato en esta sede excepcional, ha señalado esta Sala que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00003-01 otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de

interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa». (CSJ STC458-2021, 22 sep. Resaltado propio) En este sentido, la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela alegando representación judicial, exige de la presencia de poder especial, el cual debe especificar: 1) que se otorga para la acción constitucional, sin que pueda valerse el conferido dentro de otros procesos; 2) las autoridades accionadas; 3) así como la clase de proceso (radicado) y las actuaciones y/u omisiones atribuidas a cada una, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para proponer este resguardo conforme los términos señalados en la jurisprudencia de esta Sala, particularmente el fallo CSJ STC10721-2023.

2. Aplicado lo anterior al caso que ocupa la atención de la Sala muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Víctor Hugo Camargo Manrique porque no allegó poder especial. Ello en la medida que el mandato allegado no determina la actuación concreta que se reprocha en el proceso criticado, ni individualiza las decisiones

instó el abogado Víctor Hugo Camargo Manrique porque no allegó poder especial. Ello en la medida que el mandato allegado no determina la actuación concreta que se reprocha en el proceso criticado, ni individualiza las decisiones 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00003-01 judiciales cuya protección se reclama en esta oportunidad. Tampoco identifica la situación fáctica particular que origina la presente tutela. La ausencia de estos elementos impide verificar el cumplimiento del requisito de especificidad del mandato en estos asuntos. Al respecto, la Sala en lo pertinente ha puntualizado: «Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) la anterior postura se encamina a garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una

perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante , aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (CSJ, STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00) Negrillas fuera de texto. 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00003-01 Y es que tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, STC 17 jun. 2008, rad. 2008trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, STC 17 jun. 2008, rad. 200800795-01, reiterada en STC17519-2016).

3. En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo el promotor para allegarlo en debida forma, tal exigencia no fue atendida, de tal suerte que se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala 8Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-00003-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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