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CSJ - STC13642-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13642-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC13642-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04735-00 (Aprobado en Sala de seis de diciembre dos mil veintitrés) Bogotá, D. C. seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2023). Desata la Corte la tutela que Felipe Alberto, Rafael Guillermo y Constanza Botero Isaza instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA, el Grupo de Energía de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00331. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad privada, ambiente sano y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a la Colegiatura censurada «revocar la sentencia de 3 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y [que fue] confirmada (…) el 13 de diciembre de 2022» y, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04735-00 consecuencia, se haga «la notificación de los demandados en debida forma, en virtud de las pruebas que comprueban la indebida notificación». En respaldo sostuvieron que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de imposición de servidumbre de conducción eléctrica que el Grupo de Energía

notificación». En respaldo sostuvieron que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de imposición de servidumbre de conducción eléctrica que el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. promovió en su contra -rad. 2020-00331-, los tuvo por notificados mediante aviso (1 sep. 2021); negó la solicitud de nulidad que formularon por «indebida notificación» (3 jun. 2022) y dictó sentencia anticipada en la que dispuso: «IMPONER a favor del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Servidumbre de Energía Eléctrica sobre el predio denominado lote ‘Los Cerezos’ de la Vereda Río Frío, ubicado en el municipio de Tabio, identificado con el Folio de Matrícula 176-254, cuyos linderos están descritos en la Escritura Pública 1747 del 7 de julio de 2008 otorgada en la Notaría 39 de Bogotá, de propiedad de Constanza Botero Isaza, Rafael Guillermo Botero Isaza y Felipe Alberto Botero Isaza». El superior refrendó ambas providencias el 3 de octubre y 13 de diciembre siguiente. Se dolieron de que «el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil (…) cercenaron el derecho a la defensa de los demandados al afirmar que ellos, si fueron notificados en debida forma aun a pesar que quienes recibieron las notificaciones bajo declaraciones juramentadas manifestaron el haber recibido dichas comunicaciones por error; pruebas

cercenaron el derecho a la defensa de los demandados al afirmar que ellos, si fueron notificados en debida forma aun a pesar que quienes recibieron las notificaciones bajo declaraciones juramentadas manifestaron el haber recibido dichas comunicaciones por error; pruebas que fueron declaradas extemporáneas por los accionados » y, de que, «al no ordenar la suspensión de cualquier inicio de obra dentro del predio 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04735-00 (…) [ocasiona] un perjuicio irremediable a su propiedad privada, daño al medio ambiente y daño a la salud». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Grupo de Energía, ambos de Bogotá, se opusieron al auxilio porque no cumple con el requisito de la «inmediatez», pues «su interposición [debe hacerse] en un plazo razonable que la jurisprudencia constitucional ha determinado en 6 meses, y lo que a este último concierne en el presente caso la decisión definitiva adoptada por esta Superioridad en sede de segunda instancia cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 2022 a las 5:00 p.m., habiendo transcurrido poco menos de doce meses para la data en que se formula la solicitud de amparo». El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta urbe defendió la legalidad de su proceder y remitió el enlace del pleito denunciado. La Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA señaló que «ni por acción u omisión ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante ni de la comunidad en general». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que el resguardo no puede

que «ni por acción u omisión ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante ni de la comunidad en general». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Si bien, los precursores anhelan que se anule el fallo de segunda instancia (13 dic. 2022), expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de imposición de servidumbre de conducción eléctrica n.° 202000331, lo cierto es que, respecto del mismo, con el cual se 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04735-00 definió el asunto, se inobservó el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de su emisión (13 dic. 2022) y la radicación del pliego superlativo (29 nov. 2023), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, se ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede

el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023). Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si los gestores se demoraron en interponer el amparo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04735-00 presencia de una conducta indebida atribuible a la Magistratura denunciada y con repercusión directa en los atributos iusfundamentales implorados. 1.2.- A pesar de que en algunos casos se ha flexibilizado dicha exigencia, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada»; empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el proveído STC3949-2021, en la medida que los accionantes

este dispositivo está «debidamente justificada»; empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el proveído STC3949-2021, en la medida que los accionantes no mencionaron alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento excepcional. 1.3.- La inconformidad de los querellantes, referida a que «al no ordenar la suspensión de cualquier inicio de obra dentro del predio (…) [ocasiona] un perjuicio irremediable a su propiedad privada, daño al medio ambiente y daño a la salud», no tiene sustento probatorio, sin que sea suficiente la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC12415-2023, entre otras). 2.- Ergo, surge clara la inviabilidad de la salvaguarda suplicada. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04735-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Felipe Alberto, Rafael Guillermo y Constanza Botero Isaza contra Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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