CSJ - STC13642-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13642-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13642-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03776-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Irma Zárate Varela formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, seguridad social, trabajo, mínimo vital y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento, adujo que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial durante más de 16 años, habiendo sido nombrada por el colegiado convocado, en lo acá interesa, como juez en provisionalidad del Juzgado Segundo Civil MunicipalRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03776-00 2 de Girardot (Cundinamarca) desde el 1 de abril de 2024 hasta el 21 de mayo de 2026.
Señaló que la licencia otorgada a quien tiene la propiedad de ese cargo finalizaba el 22 de mayo del año en curso , no obstante lo cual tuvo conocimiento de que a ella le fue nuevamente concedida una licencia no remunerada para ocupar otra posición, «por el término de tres años», a partir de esa fecha.
obstante lo cual tuvo conocimiento de que a ella le fue nuevamente concedida una licencia no remunerada para ocupar otra posición, «por el término de tres años», a partir de esa fecha.
Refirió que, luego, elevó una solicitud a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas para que se le «garantizara [su] derecho a la estabilidad laboral reforzada y se [l]e permitiera continuar y terminar [su] labor al servicio de la Rama Judicial, en caso que, se concediera nueva licencia a » aquella , dada su condición de «prepensionada» (15 may. 2026); pese a lo cual no recibió respuesta y se enteró de que, en efecto, fue concedida la referida licencia a quien ostenta la propiedad en ese despacho y, además, se designó « como juez en provisionalidad a quien venía desempeñando el cargo de Secretaría» allí.
Puso de presente que radicó una nueva petición ante la autoridad judicial accionada en la que pidió que (2 jun. 2026):
1. Se notifique a la suscrita el acto administrativo que concedió nueva licencia a la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Girardot.
2. Se notifique el acto administrativo mediante el cual se nombró como nueva juez segunda civil municipal de Girardot, a quien venía ejerciendo el cargo de secretaria del indicado despacho judicial.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03776-00
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3. Se me haga entrega de las actas de Sala que contienen la motivación de esas decisiones administrativas, especialmente, el acta mediate la cual se negó mi derecho a la estabilidad laboral
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3. Se me haga entrega de las actas de Sala que contienen la motivación de esas decisiones administrativas, especialmente, el acta mediate la cual se negó mi derecho a la estabilidad laboral reforzada, a efectos de conocer las razones jurídicas que esa honorable sala tuvo para no acceder a mi solicitud, a efectos que se garantice mi derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, habida cuenta del interés legítimo que me asiste por cuanto e sas decisiones administrativas surten efectos jurídicos respecto a mi propia situación laboral.
Sin embargo, a la fecha de radicación de su amparo, tampoco había obtenido alguna contestación sobre el particular.
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene a la accionada disponer su vinculación como juez segundo municipal de Girardot (Cundinamarca) o a un cargo igual o de superior rango en algún municipio de ese mismo departamento, «en respeto a su condición de prepensionada»; y que dé respuesta a las enunciadas peticiones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot alegó que, en el sub lite , no se presenta la vulneración aludida, ya que su nombramiento « obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento de provisión de cargos previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia [...], norma que establece el orden de prelación para proveer las vacantes temporales dentro de la Rama Judicial».
2. La presidente de la Corporación objeto de queja sostuvo que la competente para tramitar este amparo es la
establece el orden de prelación para proveer las vacantes temporales dentro de la Rama Judicial».
2. La presidente de la Corporación objeto de queja sostuvo que la competente para tramitar este amparo es la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03776-00
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Frente a las quejas aducidas por la accionante, señaló que su vinculación « estaba condicionada exclusivamente a la licencia que dio origen a su nombramiento y concluyó con el reintegro de la servidora titular del cargo », además de que la solicitud de 15 de mayo de 2026 fue « un oficio en el que exponía sus petitorios sin mediar en adjuntar los soportes correspondientes » a su historia laboral y pensional y, en cualquier caso, si tuviera la calidad de prepensionada , ella «no genera por sí misma un derecho automático a permanecer en un cargo cuya provisión estaba expresamente sometida a una vacancia temporal».
En relación con la petición de 2 de junio posterior, aludió que dio respuesta mediante oficio del día siguiente, que le notificó durante este trámite, con lo que existe hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los
solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juezRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03776-00 5 excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Puede suceder que de manera previa o dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellasRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03776-00 6 prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el canon 1.º de la Ley 1755 de 2015, y en desarrollo del precepto 23 de la Constitución Política, consagra que « [t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».
De acuerdo con ello, la satisfacción del núcleo esencial
autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».
De acuerdo con ello, la satisfacción del núcleo esencial de este derecho fundamental a la petición no solo implica la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma i) se resuelva de manera oportuna, esto es, dentro del lapso previsto en el ordenamie nto jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado; y iii) debe ponerse en conocimiento del solicitante (CSJ, STC131062025, en reiteración de STC1254-2024 y otros).
4. En el caso concreto, la promotora acude a este mecanismo porque, según su relato, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no ha emitido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a sus solicitudes de 15 de mayo y 2 de junio de 2026, en las que puso de presente su condición de « prepensionada» para continuar en el cargo que ocupaba como juez segundo civilRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03776-00 7 municipal de Girardot, Cundinamarca; y solicitó la remisión de una serie de documentos.
4.1. No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y las piezas pertinentes, se visualiza que, en lo que atañe a la extrañada respuesta a su solicitud de 15 de mayo, el colegiado accionado emitió contestación con oficio «OFI-PRSTSCUN-2026-347 del 3 de junio», notificado el 14 de julio
lo que atañe a la extrañada respuesta a su solicitud de 15 de mayo, el colegiado accionado emitió contestación con oficio «OFI-PRSTSCUN-2026-347 del 3 de junio», notificado el 14 de julio siguiente a su dirección electrónica ; por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:
(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01).
Sin embargo, respecto a los pedimentos elevados por la accionante el 2 de junio posterior, las constancias allegadas por la autoridad convocada no permiten advertir que se haya hecho si quiera mención sobre las solicitudes de carácter documental planteadas. Al respecto, memórese qu e con ese escrito la actora solicitó que:
1. Se notifique a la suscrita el acto administrativo que concedió nueva licencia a la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03776-00
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2. Se notifique el acto administrativo mediante el cual se nombró
nueva licencia a la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03776-00 8
2. Se notifique el acto administrativo mediante el cual se nombró como nueva juez segunda civil municipal de Girardot, a quien venía ejerciendo el cargo de secretaria del indicado despacho judicial.
3. Se me haga entrega de las actas de Sala que contienen la motivación de esas decisiones administrativas, especialmente, el acta mediante la cual se negó mi derecho a la estabilidad laboral reforzada, a efectos de conocer las razones jurídicas que esa honorable sala tuvo para no acceder a mi solicitud, a efectos que se garantice mi derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, habida cuenta del interés legítimo que me asiste por cuanto esas decisiones administrativas surten efectos jurídicos respecto a mi propia situación laboral.
Sin que , como se indic ó, se visualice de los archivos aportados alguna referencia a las peticiones de carácter documental, esto es: la entrega de (i) « el acto administrativo que concedió nueva licencia a la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot», (ii) «el acto administrativo mediante el cual se nombró como nueva juez segunda civil municipal de Girardot, a quien venía ejerciendo el cargo de secretaria del indicado despacho judicial » y (iii) « las actas de Sala que contienen la motivación de esas decisiones administrativas, especialmente, el acta mediante la cual se negó [su] derecho a la estabilidad laboral reforzada». Por tanto, se advierte desde ya la concesión del amparo de manera parcial frente a ese particular punto.
especialmente, el acta mediante la cual se negó [su] derecho a la estabilidad laboral reforzada». Por tanto, se advierte desde ya la concesión del amparo de manera parcial frente a ese particular punto.
4.2. Ahora bien, en lo que atañe a la pretensión de que se ordene al convocado disponer su vinculación como juez segundo civil municipal de Girardot (Cundinamarca) o a un cargo igual o de superior rango en algún municipio de ese mismo departamento , vale destacar que, si frente a lo decidido por la accionada se tienen discrepancias, la accionante podrá interponer las acciones que considere procedentes ante la jurisdicción de lo contenciosoRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03776-00 9 administrativo, de reunirse los requisitos legales para ese efecto.
Así las cosas, habida cuenta de que la accionante puede tramitar sus ruegos ante l as autoridades competentes , al margen de lo que ellas decidan, frente a tal es pretensiones no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando pueden existir otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
5. Lo expuesto conlleva, sin más, a la concesión
vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
5. Lo expuesto conlleva, sin más, a la concesión parcial de la salvaguarda invocada, para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se pronuncie sobre la petición que le fue remitida el pasado 2 de junio de 2026, conforme corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03776-00 10
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela invocada en lo que respecta a la alegada ausencia de respuesta frente a la petición presentada por la accionante el pasado 15 de mayo de 2026, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en relación con las pretensiones dirigidas a que se ordenara a la autoridad accionada disponer para ella su nombramiento en un cargo como juez civil municipal o de un rango superior en el departamento de Cundinamarca.
TERCERO. CONCEDER la protección al derecho fundamental de petición de la accionante, ejercido mediante radicación que efectuó el 2 de junio de 2026 ante la autoridad objeto de queja.
CUARTO. ORDENAR a la Sala Civil Familia del
fundamental de petición de la accionante, ejercido mediante radicación que efectuó el 2 de junio de 2026 ante la autoridad objeto de queja.
CUARTO. ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta a la solicitud identificada en el numeral previo, como en derecho corresponda.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03776-00 11 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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