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CSJ - STC13643-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13643-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13643-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02119-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Julio Valbuena Estepa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Parqueadero Legal Deposit S.A.S. – en liquidación – y el secuestre José Adolfo Lesmes Gutiérrez, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 200500030-00

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas constitucionales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, propiedad privada, trabajo,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02119-01 2 mínimo vital y vida digna , que estima vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «…Que se declare que la vulneración tiene carácter actual, continuado y agravado por el paso del tiempo, toda vez que desde el embargo

mínimo vital y vida digna , que estima vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «…Que se declare que la vulneración tiene carácter actual, continuado y agravado por el paso del tiempo, toda vez que desde el embargo decretado en 2005, el secuestro practicado en 2007 y la terminación del proceso por desistimiento tácito en 2022, hasta el año 2026, no se ha producido la restitución material de la tractomula ni una respuesta judicial, penal o administrativa eficaz».

Pidió, además y como consecuencia de la anterior declaración, «Que se ordene al Juzgado accionado responder de fondo, de manera clara, precisa, congruente, completa y documentada, el derecho de petición presentado por el accionante o su apoderado. » y se reconstruya «integralmente la trazabilidad jurídica y material del vehículo desde el embargo decretado en 2005 hasta la fecha, indicando cada autoridad, auxiliar de justicia, depositario, parqueadero, apoderado o tercero que tuvo intervención en su custodia, entrega, retiro, administración, pérdida o desaparición» y se remita «copia íntegra de las decisiones judiciales en las cuales se determinó que la obligación correspondía a cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y no a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), así como de las actuaciones relacionadas con la prácti ca del embargo, secuestro, entrega y levantamiento de medidas cautelares sobre la tractomula».

Finalmente, solicitó ordenar «al secuestre JOSÉ ADOLFO LESMES GUTIÉRREZ rendir informe detallado, bajo gravedad de

levantamiento de medidas cautelares sobre la tractomula».

Finalmente, solicitó ordenar «al secuestre JOSÉ ADOLFO LESMES GUTIÉRREZ rendir informe detallado, bajo gravedad de juramento, sobre recepción, custodia, ubicación, administración, entrega, retiro, estado y destino del vehículo » y «al parqueadero o depositario informar si recibió el vehículo, fecha de ingreso, fecha de salida, persona que autorizó o ejecutó su retiro, documentos soporte y estado del automotor…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02119-01 3 2.1. Indicó que fue demandado dentro del proceso ejecutivo identificado con rad. n° 2005-00030-00 que actualmente se tramita ante el Juzgado Segundo de Ejecución de esta ciudad, poniendo de presente que el título que sirvió de base para la ejecución presentó alteracione s, por lo que formuló la respectiva denuncia penal.

2.2. Adujo que, en desarrollo del proceso , en el año 2005 se decretó el embargo de la tractomula Chevrolet Brigadier de placas GDG -811, vehículo que constituía su principal herramienta de trabajo e ingresos . El secuestro material del vehículo solo se practicó aproximadamente en el año 2008, es decir, cerca de tres años después del embargo decretado en 2005.

2.3. Replicó que l a demora entre el embargo y el secuestro evidencia una deficiente conducción y control de la medida cautelar, con efectos graves sobre su situación económica, como quiera que, añadió, durante ese tiempo no

2.3. Replicó que l a demora entre el embargo y el secuestro evidencia una deficiente conducción y control de la medida cautelar, con efectos graves sobre su situación económica, como quiera que, añadió, durante ese tiempo no se adoptaron medidas razonables para permitir que el vehículo, bajo vigilancia judicial o administración controlada, continuara siendo explotado económicamente y generara recursos destinados al pago de la obligación realmente debida.

2.4. Señaló que l a falta de una medida equilibrada agravó la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y la vida digna, toda vez que se le privó de la posibilidad de producir ingresos con el mismo bien afectado por la medida cautelar.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02119-01 4 2.5. Refirió que u na vez practicado el secuestro, el Despacho judicial, junto con el secuestre y de los demás auxiliares o depositarios designados, asumi eron una posición de garante respecto de la custodia, conservación, administración, trazabilidad y restitución del vehículo. Sin embargo, adujo que el secuestre habría entregado irregularmente el vehículo a la abogada de la parte demandante, sin que exista claridad suficiente sobre autorizaciones, soportes, condiciones de entrega, responsables, documentos de retiro, lugar de depósito, estado del bien y trazabilidad posterior.

2.6. Argumentó que el Despacho judicial no ejerció un control efectivo, oportuno y suficiente sobre el secuestre, el depositario, el parqueadero o las personas que tuvieron materialmente el vehículo , así como dice t ampoco se

2.6. Argumentó que el Despacho judicial no ejerció un control efectivo, oportuno y suficiente sobre el secuestre, el depositario, el parqueadero o las personas que tuvieron materialmente el vehículo , así como dice t ampoco se rindieron cuentas claras, completas y verificables sobre la administración, ubicación, estado, entrega, retiro, pérdida o desaparición del automotor.

2.7. Informó que, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito en el año 2022 y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares¸ sin embargo, replicó no saneó las irregularidades ocurridas ni extinguió la obligación estatal de restituir materialmente el bien secuestrado o de explicar de manera completa qué ocurrió con la tractomula mientras estuvo sometida a una medida judicial, pues pese a la terminación del proceso y al levantamiento de las medidas cautelares, el automotor nunca fue devuelto al accionante.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02119-01 5 2.8. Estimó que a la fecha han transcurrido aproximadamente cuatro años desde la terminación del proceso y más de veinte años desde el embargo inicial, sin que exista solución real, efectiva y material por parte del aparato judicial, la Fiscalía, la Policía Judicial, el secuestre, el depositario o las demás autoridades involucradas. La afectación no es meramente patrimonial. Manifestó que l a pérdida o no devolución del vehículo produjo una destrucción económica progresiva y afectó su proyecto de vida.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

afectación no es meramente patrimonial. Manifestó que l a pérdida o no devolución del vehículo produjo una destrucción económica progresiva y afectó su proyecto de vida.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, luego de hacer un largo recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, puso en conocimiento «la avasalladora» congestión judicial que se cierne sobre los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad, la que dijo, excede, por mucho, toda capacidad que pueda ejercerse por parte suya y sus servidores judiciales.

2. La Policía Nacional informó que, según su sistema de información, el vehículo no registra orden de inmovilización y/o aprehensión y, por ello, solicitó su desvinculación tras afirmar que no es la autoridad llamada a responder por l a vulneración de los derechos fundamentales para los que se invocó el amparo.

3. La Fiscal 237 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico relató que el 1° de agosto de 2022Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02119-01 6 archivó la indagación por la imposibilidad de encontrar el sujeto pasivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada, por 3 razones: i) por sustracción de materia porque parte de las pretensiones se dirigían a que el juez resolviera la solicitud relacionada con

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada, por 3 razones: i) por sustracción de materia porque parte de las pretensiones se dirigían a que el juez resolviera la solicitud relacionada con la ubicación y estado del bien embargado, y al haberlo hecho ya, como lo revela la providencia emitida el 1° de junio de este mes, necio resultaría cualquier pronunciamiento estimatorio; ii) por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues argumentó que los temas vinculados a que se ordene al secuestre y al parqueadero «rendir informe detallado (…) sobre la recepción, custodia, ubicación, administración, entrega, retiro, estado y destino del vehículo», deben plantearse ante la autoridad accionada para que, con respaldo en las actuaciones del proceso, adopte las medidas a que haya lugar; y, iii) porque la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para iniciar investigaciones disciplinarias o penales , en tanto es el accionante a quien le incumbe informar a las autoridades competentes los hechos que, según él, podrían constituir faltas de esa naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo ser el apoderado judicial del actor , sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, poniendo de presente que el fallo impugnado parte de una premisa equivocada , alRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02119-01 7 considerar que la vulneración constitucional cesó porque el Juzgado accionado profirió un auto el 1 de junio de 2026 mediante el cual ordenó algunos oficios, la captura del

7 considerar que la vulneración constitucional cesó porque el Juzgado accionado profirió un auto el 1 de junio de 2026 mediante el cual ordenó algunos oficios, la captura del vehículo y la compulsa de copias a la Fiscalía.

Sin embargo, argumentó que dicha p rovidencia no resuelve la vulneración real , comoquiera que l a simple expedición de un auto tardío no equivale a la protección efectiva de los derechos fundamentales de su prohijado, pues la tractomula Chevrolet Brigadier de placas GDG-811 no ha sido ubicada, no ha sido entregada, no se ha esclarecido quién la recibió, quién la custodió, en qué estado se encuentra, si fue retirada, entregada irregularmente, ocultada, desarmada, vendida por partes, trasladada, sacada del país o desaparecida. Tampoco existe un informe completo, verificable y serio sobre las actuaciones del secuestre, del parqueadero, de la demandante depositaria, de la Policía, de las autoridades de tránsito ni del propio despacho judicial que tenía el deber de controlar la medida cautelar.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de losRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02119-01 8 particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de losRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02119-01 8 particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces

jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandatoRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02119-01 9 expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).

3. Caso Concreto

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso objeto de análisis, se advierte que el mandato otorgado por Héctor Julio Balvuena Estepa , al abogado Diego Alonso Pedraza Pérez, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela , toda vez que en este no se determinaron la providencia, o actuaciones que pretendió cuestionar por vía constitucional , limitándose a hacer

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02119-01 10 referencia de manera generalizada a los términos en los que se otorga el mandato, pero sin especificar la situación fáctica que origina el poder, y la conducta vulneradora de los derechos fundamentales, respecto de cada una de las autoridades frente a las cuales dirige la acción, ni la clase de proceso y radicado , todo lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusiones

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta

instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusiones

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación en la causa por poder insuficiente para actuar.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02119-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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