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CSJ - STC13644-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13644-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13644-2023 Radicación nº 68001-22-13-000–2023-00490-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga frente a la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Guillermo Alberto Vesga instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Colpatria S.A. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene: i) al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dé respuesta a su petición de vigilancia administrativa radicada el 18 de septiembre de 2023; ii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que proceda a remitir los oficios de levantamiento de medidas cautelares practicadas en el

expediente 680013103002-1987-00597-00, al ser un proceso legalmenteRadicación nº 68001-22-13-000–2023-00490-01 2 concluido; y, iii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga dar respuesta a su petición. Formulada por conducto del oficio. Para sustentar sus ruegos, en síntesis, el promotor señaló que el 24 de abril de 2023 radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga memorial con el fin de que se librara oficio para levantar las medidas cautelares practicadas en el proceso 1987-00597-00. Manifestó que, el 15 de mayo de 2023 solicitó al despacho repetir el oficio que obra a folio 146 de fecha 02 de noviembre de 1999. Indicó que, ante la ausencia de trámite por parte del Juez aludido, el 18 de septiembre hogaño peticionó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dar inicio a una vigilancia administrativa, sin que le hayan dado respuesta. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó que el amparo fuese denegado por hecho superado. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del pretensor. Finalmente, Colpatria S.A pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga superó la subsidiariedad y concedió el resguardo por lo que dejó sin efectos el auto de fecha 23 de octubre de 2023 y ordenó emitir

3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga superó la subsidiariedad y concedió el resguardo por lo que dejó sin efectos el auto de fecha 23 de octubre de 2023 y ordenó emitir un nuevo proveído teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en la sentencia. 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga impugnó. Al respecto, señaló que los oficios para comunicar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas se encuentran desde el 02 de noviembre de 1999 a disposición de la parte interesada, los cuales conservan plenaRadicación nº 68001-22-13-000–2023-00490-01 3 vigencia. Sostuvo que, la fecha en que fueron expedidos es irrelevante porque los oficios no pierden eficacia por el paso del tiempo. Además, explicitó que el accionante no cuestionó el auto que por vía tutela se ordenó dejar sin efecto y que el Juez constitucional le dio un alcance errado al numeral 10 inciso 4 del artículo 597 del Código General del Proceso porque lo que ahí se ordena es la repetición de los oficios más no la actualización de los mismos.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala al motivo de impugnación, se advierte que del análisis de los hechos expuestos en el escrito de inconformidad, así como también del estudio pormenorizado de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, emerge palmaria la revocatoria del fallo de primera instancia toda vez que el amparo deprecado es prematuro.

En efecto, véase que la queja del actor se centra en cuestionar la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga de

fallo de primera instancia toda vez que el amparo deprecado es prematuro. En efecto, véase que la queja del actor se centra en cuestionar la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga de repetir los oficios de levantamiento de medidas cautelares que se encuentran en el expediente desde el 02 de noviembre de 1999; no obstante, lo cierto es que en el dossier no obra nota devolutiva emitida por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, luego, no es plausible que esta Colegiatura, por vía de tutela, de forma anticipada, aborde el asunto de fondo teniendo en cuenta que es la autoridad administrativa quien debe analizar, en un principio, la vigencia y posibilidad de registrar o no los respectivos oficios. En relación con lo expuesto, esta magistratura en múltiples oportunidades ha indicado que:Radicación nº 68001-22-13-000–2023-00490-01 4 « (...) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconoceria el carácter residual de esta senda

puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconoceria el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC61722015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-0154400)

2. Finalmente, respecto de las demás pretensiones del actor, ha de decirse que tampoco tienen vocación de prosperidad.

Lo anterior, toda vez que: i) la vulneración enrostrada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga resulta inexistente habida cuenta que al momento de la interposición del amparo el promotor no había cumplido con la carga de radicar ante tal entidad los oficios de levantamiento de las medidas cautelares, luego no hay un comportamiento apático del funcionario que amerite la intervención del Juez Constitucional; y, ii) se advierte que la mora alegada por la ausencia de trámite a la solicitud de vigilancia administrativa de fecha 18 de septiembre de 2023 fue subsanada, en tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander la atendió a través del requerimiento efectuado al Juzgado enjuiciado el 24 de septiembre hogaño por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado (STC4309-2021).

Judicatura de Santander la atendió a través del requerimiento efectuado al Juzgado enjuiciado el 24 de septiembre hogaño por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado (STC4309-2021).

3. Corolario de lo anterior, se impone la revocatoria del fallo refutado, para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo.Radicación nº 68001-22-13-000–2023-00490-01

5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala Ausencia Justificada

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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