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CSJ - STC13645-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13645-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC13645-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 16 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Camilo Méndez Amaya contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n° 2021-00086-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa y contradicción», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó, entre otras cosas, que se ordene dejar sin efectos los siguientes autos: «de fecha 20 de octubre de 2025 mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de adición de sentencia »; «de fecha 24 de marzo deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 2 2026 mediante el cual se rechazaron de plano los recursos de reposición y en subsidio apelación»; «de fecha 15 de mayo de 2026 mediante el cual se negó el recurso de queja » y que como consecuencia de lo anterior, se ordene «al Juzgado Quinto Civil del Circuito de

y en subsidio apelación»; «de fecha 15 de mayo de 2026 mediante el cual se negó el recurso de queja » y que como consecuencia de lo anterior, se ordene «al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que profiera una nueva decisión motivada, congruente y de fondo respecto de la solicitud de adición de sentencia presentada por esta parte».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Refirió que act uó como demandado dentro de l proceso de restitución de inmueble arrendado, disting uido con rad. n° 2021 -00086-00, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, y en el que se invocó, como fundamento principal, la supuesta mora en el pago de cánones de arrendamiento, así como otros hechos relacionados con la destinación del inmueble, la realización de mejoras y situaciones derivadas de la ejecución del contrato de arrendamiento.

2.2. Expuso que, desde el inicio de la actuación judicial compareció al proceso ejerciendo plenamente su derecho de defensa y contradicción, formulando argumentos jurídicos y fácticos encaminados a controvertir las pretensiones de la demanda y a exponer circunstancias sustanciales relacionadas con la ocupación legítima del inmueble y las inversiones realizadas sobre el mismo.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 3 2.3. Precisó que su defensa la planteó expresamente con temas relacionados con las mejoras útiles efectuadas sobre el inmueble objeto del litigio, las cuantiosas inversiones

3 2.3. Precisó que su defensa la planteó expresamente con temas relacionados con las mejoras útiles efectuadas sobre el inmueble objeto del litigio, las cuantiosas inversiones realizadas durante varios años, la compensación económica derivada de tales mejoras y el correlativo derecho de retención reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano.

2.4. Informó que el Juzgado de conocimiento dirimió la litis mediante sentencia de 1 de agosto de 2025, mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble, estructurando su decisión exclusivamente alrededor de la mora en el pago de cánones de arrendamiento, dejando de lado el estudio de las excepciones formuladas relacionadas con las mejoras útiles, las inversiones realizadas sobre el inmueble y el derecho de retención invocado ; lo que , en su criterio transgredió el principio de congruencia.

2.5. Relató que contra dicha providencia, presentó solicitud de adición, misma que fue rechazada por auto de 20 de octubre de 2025, limitándose el Juzgado a afirmar que no podía ser escuchado por falta de acreditación del pago de los cánones de arrendamiento a que hace referencia el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso y agregando que «mediante dicha interpretación el juzgado transformó una carga procesal establecida para determinados eventos propios del proceso de restitución de inmueble arrendado en una sanción absoluta de exclusión procesal».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 4 2.6. Contra dicha determinación se formuló recurso de

proceso de restitución de inmueble arrendado en una sanción absoluta de exclusión procesal».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 4 2.6. Contra dicha determinación se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, los que se despacharon desfavorablemente; en el mismo sentido interpuso recurso de queja, re suelto en lo s mismos términos de los proveídos anteriores.

2.7. Puntualizó que dichas providencias constituyen una vía de hecho que lesionaron sus prerrogativas fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, aduciendo que en el presente asunto los recursos fueron denegados al tenor de lo dispuesto en el artículo 384 numeral 9 del Código General del Proceso, en virtud del cual, un proceso de restitución de inmueble arrendado fundado en mora en el pago de cánones de arrendamiento se tramita en única instancia, lo que excluye de plano la procedencia del recurso de apelación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción, tras concluir que la providencia cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y no evidencia arbitrariedad alguna, razón por la cual afirmó que de su análisis no se advirtió laRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 5 configuración del alegado defecto f áctico o falta de motivación.

la cual afirmó que de su análisis no se advirtió laRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 5 configuración del alegado defecto f áctico o falta de motivación.

En ese sentido, concluyó que los proveídos cuestionados están acorde con lo indicado en la ley y la jurisprudencia, por cuanto el aquí promotor no cumplió con el requisito de la subsidiariedad de la tutela, esto, porque no hizo uso de los mecanismos de defensa al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, cumpliendo las condiciones legales que dicha especie contempla para ser oído, como lo refiere el artículo 384 del estatuto adjetivo, por lo que dicha actuación no puede ser objeto de revisión por vía de tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter excepcional y residual de este mecanismo, al convertirlo en una instancia adicional, en desconocimiento de los principios de autonomía e independencia.

Agregó que, en el proceso de restitución de inmueble , para ser oído en el proceso en el que se pretenda la restitución de inmueble arrendado por mora en los cánones de arrendamiento, no solo se deben ejercer los actos de postulación, que de ordinario se exigen en toda clase de procesos, sino también cancelar los cánones pretendidos en la demanda, a menos que se alegue la inexistencia del contrato.

Coligió, luego del análisis de la jurisprudencia, que en el caso particular no hab ría lugar a aplicar la regla de

la demanda, a menos que se alegue la inexistencia del contrato.

Coligió, luego del análisis de la jurisprudencia, que en el caso particular no hab ría lugar a aplicar la regla de excepción de que trata la legislación porque el accionante, talRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 6 y como se reseñó, no cuestionó la existencia del contrato, por el contrario, lo ratificó, y su defensa estuvo circunscrita a una compensación por concepto de mejoras y a la declaración de la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad en el pago de los cánones de arrendamiento.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor , quien adujo que la sentencia proferida en primera instanci a desconoce por completo la realidad probatoria acreditada dentro del expediente y termina construyendo una decisión constitucional sobre una visión parcial e incompleta de los hechos.

En efecto, adujo que la controversia jamás giró en torno a la inexistencia absoluta de pagos, ni mucho menos a una conducta de abandono de las obligaciones económicas por parte del accionante. Por el contrario, refirió que la evidencia documental demuestra que desde el año 2020 y hasta junio de 2026 existió una conducta permanente, continua y verificable de consignaciones judiciales, depósitos efectuados ante despachos judiciales, recaudos administrados por auxiliares de la justicia y recursos puestos a disposición de la Rama Judicial, circunstancias que resultan absolutamente incompatibles con la tesis de incumplimiento

ante despachos judiciales, recaudos administrados por auxiliares de la justicia y recursos puestos a disposición de la Rama Judicial, circunstancias que resultan absolutamente incompatibles con la tesis de incumplimiento absoluto acogida por la providencia impugnada.

En esos términos, señaló que l a sentencia constitucional incurre en un error trascendental al equipararRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 7 la inexistencia de consignaciones registradas específicamente dentro del proceso de restitución con una supuesta inexistencia material de pagos. Tal razonamiento desconoce que los recursos derivados de la explotación económica del inmueble fueron judicializados, consignados y administrados dentro de procesos conexos y actuaciones judiciales relacionadas con la misma controversia patrimonial.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturalezaRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 8 jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.

Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer sí el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de Andrés Camilo Méndez Amaya, al proferir los autos por medio de los cuales se le negó la interposición de recursos de reposición, apelación y queja, por tratarse de un proceso de única instancia, donde la causal invocada fueRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 9 la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y la falta de pago de estos para ser escuchado en el proceso.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del presente reclamo con la actuación judicial criticada, esta Corporación ratificará la desestimación del amparo implorado, habida cuenta de que se funda en una razonable ponderación probatoria y se ajusta tanto a la normativa como a la jurisprudencia aplicable, no advirtiéndose, por tanto, la configuración de yerro específico de procedibilidad que conlleve a quebrantar lo resuelto por la autoridad cuestionada.

3.1. Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y previa verificación de las piezas procesales correspondientes al juicio de restitución en cuestión, establece la Sala que habrá de respaldarse la concesión del amparo otorgada por el tribunal a quo , comoquiera que la providencia cuestionada por esta senda no tiene la entidad suficiente para esquebrajar la decisión

en cuestión, establece la Sala que habrá de respaldarse la concesión del amparo otorgada por el tribunal a quo , comoquiera que la providencia cuestionada por esta senda no tiene la entidad suficiente para esquebrajar la decisión cuestionada.

3.2. Preliminarmente, ante el reproche que realiza el promotor de la aplicación del segundo inciso del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, por parte del juez cognoscente que dispuso no escucharl o al no haber acreditado el pago de las obligaciones que se le endilgaban como incumplidas, se hace necesario precisar, como lo hizo el fallador de primer grado, que tal postura se encuentra acordeRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 10 con los lineamientos dados al respecto por la jurisprudencia emanada tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación.

En efecto, se ha dicho y reiterado que en situaciones como la que fuera objeto de análisis en esta oportunidad, los jueces deben abstenerse de aplicar de manera automática e irreflexiva el texto legal que establece condicionamiento para oír al arrendatario demandado hasta tanto pague o consigne las sumas que según el libelo adeuda.

Así, cuando la causal invocada para la restitución corresponde a la mora en el pago del canon, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una subregla que exonera al demandado de probar el pago de la prestación económica convenida, en los casos en que se avizoran serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, la cual fue decantada a partir de la sentencia CC, T-838 de 2004 y se ha

demandado de probar el pago de la prestación económica convenida, en los casos en que se avizoran serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, la cual fue decantada a partir de la sentencia CC, T-838 de 2004 y se ha mantenido (ver entre otras las sentencias T-162/05, T-150/07, T-427/07, T-808/09, T -067/10, T -118/12 y T -107/14), al destacar que dicha postura, «tiene su fuente en los principio de justicia y equidad en atención a las especificidades de cada caso, con el fin de impedir los posibles excesos que se podría derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue pr evista por el legislador».

En tales condiciones ha puntualizado que: «no puede exigírsele al demandado, para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados. Lo anterior en razón de no existir certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuestos fácticosRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 11 de aplicación de la norma, para el caso, el contrato de arrendamiento», y que esas «serias dudas » sobre la existencia del contrato, «debieron ser alegadas razonablemente por las partes o constatadas por el juez» , por cuanto éste «no puede otorgar automáticamente la consecuencia jurídica de la norma, sin estudiar los casos concretos en que surja la incertidumbre del negocio jurídico, toda vez que ello implicaría una restricción irracional al derecho de defensa del demandado» (CC, Tconsecuencia jurídica de la norma, sin estudiar los casos concretos en que surja la incertidumbre del negocio jurídico, toda vez que ello implicaría una restricción irracional al derecho de defensa del demandado» (CC, T067/10 y T-118/12).

Sobre este punto en particular, esta Corte, a tono con el precedente constitucional, ha avalado la inaplicación de dicha carga procesal señalando que:

«(…) [N]o es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, ‘cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia’ (CSJ, Sala civil, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01).

En este orden de ideas, si el juzgador advierte alguna situación de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución no podrá exigirle al demandado la carga procesal estudiada, “para evitar que su imposición sea desproporcionada, se quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia ” (sentencias del 11 de agosto de 2010, exp. 2010-00252-01, 14 de junio de 2011, exp. 00096-01)» (CSJ, 23 ene. 2013, rad. 2012-02939-00, citada en STC14380 -2014,

2010-00252-01, 14 de junio de 2011, exp. 00096-01)» (CSJ, 23 ene. 2013, rad. 2012-02939-00, citada en STC14380 -2014, STC1020-2017, entre otras)

Luego advirtió que la anterior postura mantiene vigencia bajo el nuevo estatuto procedimental, en tanto que

«(…) la aplicación de la mencionada restricción, prevista hoy en similares términos en los incisos 2º y 3º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, no puede ser irreflexiva de las consecuencias previstas en la norma, sino que debe obedecer a una evaluaciónRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 12 particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque esta Sala reitera que la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de hacer efectivas las disposiciones pertinentes sobre lo que es materia de estudio, por cuanto la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva del derecho fundamental al debido proceso en cuanto a sus garantías de defensa y contradicción.

(…) Deviene de lo anterior que al evidenciarse de los medios de convicción adosados a la contestación de la demanda, serias dudas respecto de la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la acá reclamante y la sociedad Gestión y N egocios Inmobiliarios Ltda., concretadas en la posible estructuración de uno distinto que, inclusive,

existencia y vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la acá reclamante y la sociedad Gestión y N egocios Inmobiliarios Ltda., concretadas en la posible estructuración de uno distinto que, inclusive, pone en entredicho la legitimación en la causa y/o para obrar de las partes en contienda, así como de las condiciones para la exigibilidad de las obligaciones en él contenidas, independientemente de que le asista o no fundamento suficiente para la prosperidad de las defensas invocadas, tal vacilación debe quedar esclarecida al definir procesalmente el asunto, y esto solo puede darse dando paso al respectivo contradictorio» (CSJ, STC13364-2017, 30 ago.).

Esto por cuanto para el caso traído a estudio por esta vía, las excepciones formuladas por los demandados, como se reseñó, no cuestionaron la existencia del contrato, por el contrario, lo ratific aron, toda vez que su defensa estuvo circunscrita a una compensación por concepto de mejoras y a la declaración de la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad en el pago de los cánones, eventos que como lo indicó el colegiado de instancia, no están cobijados por la regla jurisprudencial, por lo que debió acreditarse el pago de los cánones si quería ser oído en el proceso; como no lo hizo, y así lo confesó en el trámite, al pretender que se le compensaran los cánones con mejoras, perdió la oportunidad de ser escuchado en el proceso.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 13 3.3. Es así entonces que, como bien concluyó el tribunal a quo, el juez accionado atendió los precedentes

oportunidad de ser escuchado en el proceso.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 13 3.3. Es así entonces que, como bien concluyó el tribunal a quo, el juez accionado atendió los precedentes jurisprudenciales reseñados sobre la materia que establecieron la subregla que opera como excepción a la proscripción legal de oír al demandado cuando se solicita la restitución de la tenencia por falta de pago de la renta, hasta tanto no acredite la consignación de lo presuntamente adeudado, situación que no aconteció en el presente caso, donde los demandados a pesar de haber comparecido al proceso y formular medios exceptivos no hicieron el pago de los cánones adeudados para poder ser escuchados en el proceso, situación que fue advert ida por el juzgado de conocimiento desde el auto admisorio de la demanda.

4. Conclusión.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en tanto que la resolución cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro susceptible de enmendarse mediante esta acción supralegal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00364-01 14 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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