CSJ - STC13646-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13646-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13646-2026 Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10144-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que María Georgina Martínez de Torres promovió en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal, trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso de investigación e impugnación de paternidad rad n° 2019-00366-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su s prerrogativas constitucionales al debido proceso y petición , que considera transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó , entre otras cosas, que se ordene «al JUZGADO 002 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE YOPAL que, en un término perentorio, proceda a proferir una decisión de fondo,Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10144-01 2 clara y debidamente motivada respecto a l derecho de petición radicado el 13 de abril de 2026 (Rad. 85001316000220190036600), resolviendo específicamente sobre el levantamiento de la medida de restricción que pesa sobre los restos mortales de mi hijo Handrey
el 13 de abril de 2026 (Rad. 85001316000220190036600), resolviendo específicamente sobre el levantamiento de la medida de restricción que pesa sobre los restos mortales de mi hijo Handrey Fernando Guerrero Martínez»
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que en el Juzgado Segundo de Famili a de Yopal se tramita el proceso de investigación e impugnación de paternidad rad. n°2019-00366-00, en el que figura como demandado su hijo fallecido, H andrey Fernando Guerrero Martínez.
2.2. Explicó que en el referido trámite se decretó una medida de restricción sobre los restos mortales de su hijo para la práctica de una prueba de ADN, la cual no se realizó el 10 de octubre de 2025, por falta de pago y gestión de la parte demandante.
2.3. Señaló que el 13 de abril de 2026 radicó, ante el Despacho accionado, una petición en la que solicitó el levantamiento de la medida de restricción que pesa sobre los restos mortales de su hijo, la que sustentó en la afectación económica y moral que sufre al no poder disponer de estos tras el vencimiento del contrato con el cementerio el 26 de octubre de 2025. De igual forma, invocó el precedente de la Sentencia CC, T-497/24 de la Corte Constitucional, referente a la protección del debido proceso administrativo en exhumaciones y el derecho al duelo.Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10144-01 3
Sentencia CC, T-497/24 de la Corte Constitucional, referente a la protección del debido proceso administrativo en exhumaciones y el derecho al duelo.Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10144-01 3 2.4. Indicó que el término legal de quince días hábiles para resolver peticiones venció el pasado 5 de mayo de 2026, y a la fecha de interposición de esta acción, el Juzgado accionado no ha dado respuesta a su petición.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo de Familia de Yopal hizo un recuento fáctico de las actuaciones a su cargo, para indicar que el proceso cuestionado se encuentra pendiente de trámite para ser resuelt o mediante la providencia correspondiente, conforme a las reglas propias del proceso judicial.
Adujo que ha garantizado el trámite regular del trámite, adelantando todas las actuaciones necesarias para la obtención de la prueba genética, en protección del interés superior de la menor involucrada y que, la eventual demora en resolver la solicitud de la accionante no obedece a una conducta arbitraria o negligente, sino a las cargas laborales y congestión judicial que afronta ese Despacho, situación que ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como una causa objetiva que puede justificar ciertos retardos razonables.
Bajo ese argumento solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal de Yopal declaró
razonables.
Bajo ese argumento solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal de Yopal declaró improcedente el amparo, tras evidencia r que el memorialRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10144-01 4 presentado por la accionante no se trata de una simple petición, sino de una actuación procesal como lo es el levantamiento de una medida cautelar, por lo que consideró que no es factible dar aplicación al término de 15 días consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que la normativa aplicable es aquella contenida en el Código General del Proceso, en tanto que su respuesta se materializa por medio de una providencia judicial que se notificará por estado.
En ese sentido, advirt ió que, la petición de la ac tora tendiente a que se levante la medida de restricción, se radicó el 13 de abril del año en curso, y la presente acción constitucional se presentó dentro del mes siguiente, por lo que concluyó, que por lado alguno se le p odía endilgar mora judicial al juzgado accionado, en la medida en que no ha transcurrido un interregno desproporcionado desde la presentación de su solicitud que amerite la intervención del juez constitucional, aunado a que la autoridad cuestionada indicó que el proceso se encuentra en turno para resolver lo correspondiente, no siendo posible saltarse el orden de ingreso de los procesos al Despacho en garantía del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia.
LA IMPUGNACION
correspondiente, no siendo posible saltarse el orden de ingreso de los procesos al Despacho en garantía del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia.
LA IMPUGNACION
Fue formulada por la actora, quien reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, sustentada en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10144-01 5
CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos y requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundament ales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocadaRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10144-01 6 que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, entre otras).
2. De la improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha
(CSJ, STC5337-2018, entre otras).
2. De la improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, cuando se trata de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar e l desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ, STC 20 jun. 2002, rad. 2002-00175, reiterada en tre otras en STC24082019)
En igual sentido, se precisó, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro
rad. 2002-00175, reiterada en tre otras en STC24082019)
En igual sentido, se precisó, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ellaRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10144-01 7 misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los ac tos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proces o». (CSJ, STC 2 ago. 2002, rad. 2002-00199; citada en CSJ, STC 10 mar. 2003, rad. 2002-00653 y, más reciente STC9838-2019).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Del caso concreto.
3.1. Al revisarse el contenido de la petición presentada por l a gestora, es claro que su objeto se relaciona directamente con la actuación adelantadas dentro del proceso de investigación e impugnación de la paternidad rad.
3.1. Al revisarse el contenido de la petición presentada por l a gestora, es claro que su objeto se relaciona directamente con la actuación adelantadas dentro del proceso de investigación e impugnación de la paternidad rad. n° 2019-00366-00 que se tramita en el Juzgado accionado, y que guarda estrecha relación con el levantamiento de la medida de restricción sobre los restos mortales de su hijo para la práctica de una prueba de ADN, de allí que no exista la vulneración alegada habida consideración de que, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales pues estos se encuentran sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, por lo que todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10144-01 8 Al respecto, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta
utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC77302020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC25572021).
En esa medida, conviene recordar que la acción de tutela no está concebida para sustituir las competencias que la Constitución y la ley asignan al juez de la causa, ni puede convertirse en un mecanismo altern o para reabrir o replantear cuestiones que deben ventilarse a través de los procedimientos previstos para tal efecto.
3.2. De otro lado, tampoco puede predicarse que la autoridad judicial haya incurrido en mora judicial injustificada, por cuanto , luego de ponderar el escenario puesto de presente por el juez convocado, se advierte que la mora que se le atribuye no luce inexcusable, toda vez que no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo de su parte; es decir, la supuesta dilación tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder, como quedó reseñado.Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10144-01 9
4. Conclusión.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del amparo invocado.
DECISIÓN
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4. Conclusión.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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