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CSJ - STC13647-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13647-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13647-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00523-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de noviembre de 2023 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el amparo que promovió Hermes Kodiro Torres Mizuno contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación judicial de apoyos 202100309-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó dejar sin efectos el auto de 2 de marzo de 2023 que requirió una nueva valoración de apoyos en el proceso aludido para que: (i) se ordene al Juzgado impulsar el trámite judicial aludido, y en ese sentido, a través del asistente social adscrito al despacho, se hagan las precisiones o requerimientos al informe presentado, que considere pertinentes y (ii) que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura sobre la renuencia de la autoridad judicial cognoscente para dirimir el asunto.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00523-01 2 Adujo, en síntesis, que promovió demanda de adjudicación de apoyos en procura de su familiar David Alejandro Pupo del Villar/David Eduardo Movilla Torres, quien presenta un alto grado de discapacidad cognitiva. Refirió que, luego de presentado el respectivo informe de

apoyos en procura de su familiar David Alejandro Pupo del Villar/David Eduardo Movilla Torres, quien presenta un alto grado de discapacidad cognitiva. Refirió que, luego de presentado el respectivo informe de valoración de apoyos, el Juzgado lo estimó insuficiente por lo que mediante auto del 02 de marzo de 2023 ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para la emisión de uno nuevo conforme a lo dispuesto en la ley 1996 de 2019. Denunció que dicha orden le fue comunicada a la Defensoría el día 14 de marzo del corriente año, sin que observara respuesta alguna, por lo que radicó solicitud de impulso al Juzgado, con el fin de que se oficiara a la citada entidad para que acatara el requerimiento realizado, pedimento que fue negado por el estrado judicial querellado el 29 de junio de 2023. Finalmente, insistió en que el informe de valoración de apoyos aportado al juicio es suficiente para que se accedan a sus pretensiones, a fin de realizar las gestiones administrativas y judiciales en favor de su familiar, en procura de correcto desarrollo y sostenimiento. 2.- El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus determinaciones y expuso que se encuentra en espera del informe requerido por auto del 02 de marzo hogaño, a fin de poder emitir el veredicto correspondiente. La Procuraduría 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga adujo estarse a lo resuelto. La Defensoría del Pueblo informó que designó a la profesional facilitadora para valoración de

Bucaramanga adujo estarse a lo resuelto. La Defensoría del Pueblo informó que designó a la profesional facilitadora para valoración de apoyos a personas en condición de discapacidad a efectos de que se comunique con el accionante, le explique el procedimiento y requisitos para la valoración del señor DAVID ALEJANDRO PUPO DEL VILLAR/DAVID EDUARDO MOVILLA TORRES y en ese sentido, pidió su desvinculación.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00523-01 3 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo, dejó sin efectos el proveído del 29 de junio de 2023 y ordenó al titular del Juzgado que adelantara las actuaciones necesarias para impulsar el proceso. 4.- El gestor impugnó. Afirmó que resultaba necesario determinar la conducta de la Juez querellada en el proveído del 2 de marzo de 2023, en razón a que los pormenores objeto de aclaración pueden ser resueltos con las pruebas adosadas al proceso, así como con la visita del asistente social del despacho. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala al escrito de impugnación, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, debido a que de la decisión del estrado judicial convocado de requerir un nuevo informe de valoración de apoyos no emerge desatino jurídico que pueda ser invalidado a través de esta senda constitucional y si bien la queja esbozada no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debido a que el auto cuestionado (02 mar. 23)

emerge desatino jurídico que pueda ser invalidado a través de esta senda constitucional y si bien la queja esbozada no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debido a que el auto cuestionado (02 mar. 23) no fue recurrido y fue emitido hace más de seis meses, esta Corte la estudiará de fondo al involucrar los intereses de una persona en aparente situación de discapacidad cognitiva, es decir, un sujeto de especial protección constitucional. En primer lugar, se advierte que es ta Sala especializada en reciente pronunciamiento, se refirió a la valoración de apoyos, en el que se destacó que «no es un concepto médico de carácter objetivo que pretenda la obtención de un diagnóstico determinado, sino que es un documento rendido por un experto en ciencias sociales y humanas, que pretende conocer el entorno, el contexto de la persona, así como determinar la redRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00523-01 4 de apoyos requerida para expresar sus deseos y atender su capacidad legal plena desde un análisis subjetivo ; muestra de ello es el mandato de la ley dirigido a los apoyos designados en cuanto «deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores» (STC121602023). Al respecto, la normatividad aplicable al sumario criticado (Ley 1996 de 2019, art. 38), establece los requisitos mínimos que debe contener el referido medio de prueba: «4. El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo:

de 2019, art. 38), establece los requisitos mínimos que debe contener el referido medio de prueba: «4. El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo: a) La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible. b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas. c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso. d) Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico.» Y esa misma norma, faculta al Juez a pedir «una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas», cuando el aportado por el demandante (persona distinta al titular del acto jurídico) es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00523-01 5 Frente a este tópico, la Juez cuestionada esgrimió en su pronunciamiento que:

5 Frente a este tópico, la Juez cuestionada esgrimió en su pronunciamiento que: «Una vez revisado, conforme lo indicado en el art. 33 de la ley 1996 de 2019, el último informe de Valoración de Apoyos que en relación con DAVID EDUARDO MOVILLA TORRES y/o DAVID ALEJANDRO PUPO DEL VILLAR, se allegara al proceso por parte del apoderado de la parte actora, se observó que dicho informe, pese a las recomendaciones y el requerimiento que se les hiciera a la parte demandante frente a la suficiencia del mismo para constituir apoyos para la realización de actos jurídicos para los que se promoviera el presente proceso, se encontró que, al compararlo con el primer informe de Valoración de Apoyos aportado, el cual se ordenara complementar mediante auto del 25 de octubre de 2022, no hay ningún cambio sustancial, que a la fecha permita, concluir la requerida idoneidad de la mencionada valoración, conforme se le exigiera. Dicho de otra manera, continúa siendo insuficiente la valoración en cuestión. Dada la importancia y lo imprescindible de la prueba en cuestión (Valoración de Apoyos) para los fines del presente asunto, el Despacho ordena, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del art. 38 de la ley 1996 en concordancia con el art. 11, de la misma ley, y el art. 2.8.2.6.3., del Decreto 487 de 2022, oficiar a la Defensoría del Pueblo seccional Santander para solicitar el

concordancia con el art. 11, de la misma ley, y el art. 2.8.2.6.3., del Decreto 487 de 2022, oficiar a la Defensoría del Pueblo seccional Santander para solicitar el servicio de Valoración de Apoyos para el señor DAVID EDUARDO MOVILLA TORRES y/o DAVID ALEJANDRO PUPO DEL VILLAR, indicando las motivaciones por las cuales se efectúa la solicitud.» Seguidamente, enlistó punto a punto la información requerida, la cual resumió así: «En suma, obligatorio para el informe final que se solicita, por parte de este Juzgado, (i) datos de la persona y decisión(es) para la cual (es) requiere el sistema de apoyos; (ii) un informe del proyecto de vida de la persona de acuerdo a sus preferencias; (iii) los ajustes que la persona requiere para la comunicación y toma de decisiones; (iv) los ajustes que requiere para participar en una toma de decisiones autónomas; y la (v) red de personas que son apoyo para la toma de decisiones». De lo transcrito no es posible colegir la vía de hecho endilgada, pues esta Sala ha precisado que la valoración de apoyos « es un servicio en el que un experto en los campos relacionados con ciencias sociales, humanas o afines – materias que no son de dominio del juzgador – mediante el ejercicio de su experticia y de procedimientos propios de su conocimiento, transmite al juez información que importa al proceso, aunRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00523-01 6 cuando no sea de obligatorio cumplimiento sus conclusiones (…)» (STC12160-2023).

6 cuando no sea de obligatorio cumplimiento sus conclusiones (…)» (STC12160-2023). Así las cosas, aunque el gestor insista en que el informe allegado demuestra la situación de discapacidad de su familiar, lo cierto es que dicho tópico no es el único asunto que debe emerger de la valoración que se rinda, pues como se indicó previamente, la referida probanza contiene elementos adicionales (#4 art. 38, ley 1996 de 2019), por lo que la decisión de la Juez censurada no puede descalificarse, al no ser caprichosa ni arbitraria. Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021, reiterada en STC13272-2023). En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a ratificar el veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00523-01 7

República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00523-01 7 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala Ausencia Justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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