CSJ - STC13647-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13647-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13647-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01127-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido por JGT en representación de su hijo menor de edad1, contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad2.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de las garantías fundamentales de petición, nombre, identidad, autonomía,
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001-31-10-013-202x-xxxxx-00, así como al Colegio Bilingüe Nuestra Señora del Rosario e ICFES.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01127-01 2
libre desarrollo de la personalidad e interés superior de los menores de edad.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
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libre desarrollo de la personalidad e interés superior de los menores de edad.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. JGT presentó, en representación de su hijo menor de edad, demanda de investigación de paternidad en contra de ACRV3, la cual fue admitida4 el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.
2.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 18 de diciembre de 20255, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró que CARV es el progenitor del menor de edad, por lo tanto, ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de nacimiento del adolescente «a fin de que se corrija dicha acta y, en lo sucesivo, la NNA figure con los apellidos del padre», providencia que no fue objeto de recurso alguno.
2.3. El 6 de mayo de 20266 la accionante formuló derecho de petición a la Registraduría Auxiliar de Antonio Nariño solicitando que se inscribiera la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y que se modificara el orden de los apellidos, dejando en primer lugar el materno y luego el paterno.
3 Carpeta C01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 001Demanda del expediente digital. 4 Carpeta C01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 006AutoAdmisorio del expediente digital. 5 Carpeta C01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 171Sentencia20251218 del expediente digital.
expediente digital. 4 Carpeta C01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 006AutoAdmisorio del expediente digital. 5 Carpeta C01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 171Sentencia20251218 del expediente digital. 6 Carpeta Actuaciones del Tribunal-2, Archivo 04EscritoTutela del expediente digital.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01127-01 3
Posteriormente, alega que allegó un alcance a la anterior solicitud, en donde señaló que su hijo le había manifestado querer conservar ambos apellidos maternos, sin que se incluyera el de su padre biológico en su nombre.
3. La impulsora censura que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá no escuchó el interés de su hijo de 16 años, al momento de proferir la sentencia atacada, pues el menor de edad quiere conservar los dos apellidos de su progenitora. Así mismo, reprocha que la Registraduría Auxiliar Antonio Nariño respondió su derecho de petición de forma parcial.
4. Con sustento en lo narrado, pide i) dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia referida, referente a ordenar el cambio de los apellidos de su hijo menor de edad; ii) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil dejar sin efectos la modificación realizada sobre el Registro Civil de su hijo, manteniendo activa y vigente la Tarjeta de Identidad, bloqueando cualquier rectificación o expedición de un nuevo documento con los apellidos impuestos; iii) ordenar a la Registraduría Auxiliar Antonio Nariño que responda las peticiones 2ª y 3ª del alcance al derecho de petición por ella presentado.
documento con los apellidos impuestos; iii) ordenar a la Registraduría Auxiliar Antonio Nariño que responda las peticiones 2ª y 3ª del alcance al derecho de petición por ella presentado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el enlace del expediente objeto de estudio, y manifestó que, con la sentencia del 18 de diciembre de 2025, no se incurrió en unaRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01127-01
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vía de hecho y, por el contrario, se garantizaron los derechos de todos los extremos procesales.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la inconformidad de la actora es frente al fallo proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Adicionalmente, indicó que en virtud de la Ley 2129 de 2021, la actora puede solicitar que el orden de los apellidos sea primero el materno y luego el paterno, «acudiendo
a la sede registral de Antonio Nariño, Bogotá, D.C o cualquier sede de la RNEC a nivel nacional, Notaría o consulado según sea el caso».
3. El ICFES, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, la Universidad Nacional de Colombia solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado al considerar que se incumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de diciembre de
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado al considerar que se incumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2025.
Adicionalmente, indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil ya le señaló en la respuesta de la presente acción constitucional, que puede acudir ante las autoridades competentes para realizar los trámites previstos en la LeyRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01127-01 5
2129 de 2021, referente al orden de los apellidos de su hijo menor de edad.
Finalmente, advirtió referente a los derechos de petición, que «si bien aquella allegó copia de los escritos que dice haber elevado, no aportó constancia alguna que permita acreditar su efectiva radicación ante la entidad destinataria».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante quien insistió en los reparos presentados en el escrito inicial, resaltando que, si bien no agotó el recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2025, «no puede ser transferida como castigo a mi hijo…perjudicando de manera permanente sus derechos fundamentales», razón por la cual pide que se flexibilice el requisito de subsidiariedad, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable a su hijo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la protección constitucional invocada, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la protección constitucional invocada, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto la tutelante no recurrió la providencia del 18 de diciembre de 2025, providencia notificada en estado No. 101 del 19 de diciembre de 2025,Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01127-01
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desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023)
3. Ahora bien, aunque la promotora considera que se debe flexibilizar el referido requisito, lo cierto es que no se advierte un perjuicio irremediable, pues teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la actora podrá acudir a las autoridades competentes a efectos de adelantar los trámites previstos en la Ley 2129 de
advierte un perjuicio irremediable, pues teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la actora podrá acudir a las autoridades competentes a efectos de adelantar los trámites previstos en la Ley 2129 de
2026. Así mismo, esta Sala advierte que tanto la accionante como su hijo pueden acudir a una Notaría a efectos de realizar el cambio del nombre ya sea siendo menor de edad, o cuando aquel cumpla los 18 años. Lo anterior, en los términos de los artículos 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, en concordancia con el canon 2° del Decreto 1555 de 1989.
4. Finalmente, aunque la promotora se queja de la falta de respuesta por parte de la Registraduría Auxiliar Antonio Nariño al alcance a su derecho de petición, lo cierto es que,Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01127-01
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aunque se tiene acreditado la radicación de la primera solicitud, pues se desprende así de la respuesta emitida por la accionada a su primer derecho de petición, no se acredita por parte de la actora que hubiese efectivamente radicado el denominado alcance, ante la Registraduría accionada, razón por la cual esta Sala no puede pronunciarse.
5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01127-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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