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CSJ - STC13649-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13649-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC13649-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la sociedad PR Inversiones Asociadas S.A.S., promovió contra el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, asunto al que fueron vinculad os el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en los trámites declarativos verbales de nulidad de escritura pública radicados n.° 2024-00104-00 y n°2024-00090-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01

2 Solicitó, por tanto, que se dejaran sin efectos las providencias mediante las cuales se negó la acumulación de los procesos declarativos identificados con los radicados n° 2024-00104-00 y n°2024-00090-00. Asimismo, requirió que se ordenara a esa autoridad resolver nuevamente la petición

los procesos declarativos identificados con los radicados n° 2024-00104-00 y n°2024-00090-00. Asimismo, requirió que se ordenara a esa autoridad resolver nuevamente la petición conforme al literal a) del artículo 148 del Código General del Proceso y adoptar las demás medidas necesarias para proteger sus garantías superiores.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que ante el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá cursaba el proceso declarativo promovido por el Centro Empresarial Paralelo 108 P.H. contra PR Inversiones Asociadas S.A.S. y otros demandados, bajo el radicado n.° 2024-00104-00.

2.2. Refirió que, paralelamente, el Centro Empresarial Paralelo 108 P.H. adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad otro juicio declarativo contra Ámbito Urbano S.A.S. y otros convocados, identificado con el rad. n°2024-00090-00.

2.3. Expuso que en ambas actuaciones se pretendió, principalmente, la nulidad del artículo 7° del Reglamento de Propiedad Horizontal contenido en la escritura pública n° 11270 de 23 de diciembre de 2011 por su presunta contradicción con normas de orden público previstas en la Ley 675 de 2001.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 3 2.4. Afirmó que, pese a las diferencias existentes entre algunos de los sujetos procesales, los dos litigios compartían

Ley 675 de 2001.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 3 2.4. Afirmó que, pese a las diferencias existentes entre algunos de los sujetos procesales, los dos litigios compartían el mismo núcleo fáctico y jurídico, pues versaban sobre la validez de una misma disposición reglamentaria y perseguían pretensiones sustancia lmente coincidentes. Añadió que la separación de las demandas obedeció a que los titulares de los avisos instalados en las fachadas de las torres de la copropiedad eran distintos.

2.5. Manifestó que el 13 de agosto de 2025 solicitó al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá la acumulación de los procesos.

2.6. Relató que, mediante auto de 16 de octubre de 2025, ese Despacho le requirió información adicional acerca de las pretensiones, el estado procesal y las demás circunstancias relevantes de las actuaciones cuya acumulación pidió.

2.7. Adujo que, en cumplimiento de esa determinación, el 21 de octubre siguiente aportó los datos y documentos solicitados y reiteró las razones que, a su juicio, justificaban la reunión de los expedientes.

2.8. Señaló que, por auto de 9 de diciembre de 2025, el estrado judicial ordenó la vinculación de Betsson Latam Services S.A.S. al proceso y negó su petición de acumulación.

2.9. Relató que el 15 de diciembre de 2025 interpuso

estrado judicial ordenó la vinculación de Betsson Latam Services S.A.S. al proceso y negó su petición de acumulación.

2.9. Relató que el 15 de diciembre de 2025 interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 4 2.10. Expuso que, mediante proveído de 5 de marzo de 2026, el juzgado mantuvo la decisión recurrida, por cuanto la convocatoria de Betsson Latam Services S.A.S. y las diferencias subjetivas entre las actuaciones impedían, en su criterio, acreditar la « mismisidad (sic) de partes y similitud de pretensiones». En esa misma providencia negó por improcedente el recurso de apelación.

2.11. Sostuvo que las determinaciones cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, porque el juzgado desconoció el literal a) del artículo 148 del Código General del Proceso, pese a que los juicios se tramitaban bajo el mismo procedimiento, se encontraban en igual instancia y contenían pretensiones que habrían podido formularse en una sola demanda. Agregó que la diferencia entre los sujetos convocados no impedía la acumulación con fundamento en esa disposición.

2.12. Alegó, además, que se configuró una decisión sin motivación suficiente, debido a que la autoridad accionada no explicó por qué la vinculación de otro sujeto procesal impedía aplicar la causal invocada, ni examinó la coincidencia entre las pretensiones principales, la identidad del acto jurídico cuestionado y el riesgo de pronunciamientos contradictorios.

impedía aplicar la causal invocada, ni examinó la coincidencia entre las pretensiones principales, la identidad del acto jurídico cuestionado y el riesgo de pronunciamientos contradictorios.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Indicó que negó la acumulación con fundamento en el artículo 148 delRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01

5 Código General del Proceso, debido a las diferencias entre las partes y pretensiones de los litigios, así como a la necesidad de vincular a Betsson Latam Services S.A.S.

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó que conocía el proceso rad. n° 2024-00090-00 y se abstuvo de pronunciarse sobre la negativa de acumulación, por tratarse de una decisión adoptada por el estrado accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Estimó razonables los proveídos cuestionados, toda vez que la negativa de acumulación se sustentó en el artículo 148 del Código General del Proceso y no fue caprichosa ni arbitraria, de modo que la divergencia de la promotora con la interpretación del juez natural no habilitaba la intervención constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante , quien sostuvo que el Tribunal calificó erradamente como semejantes las pretensiones de los dos procesos, pese a que ambas

habilitaba la intervención constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante , quien sostuvo que el Tribunal calificó erradamente como semejantes las pretensiones de los dos procesos, pese a que ambas perseguían la nulidad del artículo 7 ° del mismo Reglamento de Propiedad Horizontal. Afirmó que el fallo partió de una premisa fáctica equivocada, pues las reclamaciones económicas mencionadas fueron retiradas al subsanarse las demandas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 6 Insistió en que el literal a) del numeral 1 ° del artículo 148 del Código General del Proceso no exigía identidad de partes y censuró que no se explicara por qué las diferencias subjetivas impedían la acumulación.

Añadió que, mediante auto de 16 de junio de 2026, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá reconoció la concurrencia de los presupuestos para reunir los litigios, aunque se abstuvo de disponerla porque la competencia correspondía al Juzgado accionado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 7

2. Del caso concreto.

En el presente asunto, la sociedad accionante cuestionó los autos de 9 de diciembre de 2025 y 5 de marzo de 2026, mediante los cuales el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó la acumulación de los procesos declarativos rad n°2024-00104-00 y n°2024-00090-00 y mantuvo esa determinación al resolver el recurso de reposición. En concreto, reprochó que esa autoridad exigiera identidad de partes, pese a que dicho presupuesto no estaba contemplado en el literal a) del numeral 1 ° del artículo 148 del Código General del Proceso, y que no motivara suficientemente su decisión, aun cuando ambos litigios perseguían la nulidad del artículo 7 ° del mismo Reglamento de Propiedad Horizontal.

3. De los hechos verificados en los respectivos expedientes.

suficientemente su decisión, aun cuando ambos litigios perseguían la nulidad del artículo 7 ° del mismo Reglamento de Propiedad Horizontal.

3. De los hechos verificados en los respectivos expedientes.

3.1. De las actuaciones adelantadas en el proceso rad. n°2024-00104-00.

Revisado el expediente, se advierte que el Centro Empresarial Paralelo 108 P.H. promovió proceso declarativo verbal contra PR Inversiones Asociadas S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Tras ser inadmitido el libelo mediante auto del 17 de julio de 2024, en la demanda aportada con la subsanación se formularon las siguientes pretensiones:Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 8 «PRIMERA. Que se declare la nulidad del artículo 7 del reglamento de propiedad horizontal del CENTRO EMPRESARIAL PARALELO 108 P.H.; Escritura Pública número 11270 del 23 de diciembre de 2011 corrida en la Notaría 72 del Círculo de Bogotá.

SEGUNDA. Como consecuencia, se ordene la inscripción del fallo estimatorio de nulidad en el folio de matrícula inmobiliaria matriz número 50N-20633030 y en los que se desprendan de ella […] los cuales corresponden a los bienes privados ubicados en el CENTRO

EMPRESARIAL PARALELO 108 P.H.

TERCERO. Como consecuencia, que se declare que el derecho al nombre y al uso exclusivo de fachadas corresponde a la

copropiedad CENTRO EMPRESARIAL PARALELO 108 P.H.

EMPRESARIAL PARALELO 108 P.H.

TERCERO. Como consecuencia, que se declare que el derecho al nombre y al uso exclusivo de fachadas corresponde a la

copropiedad CENTRO EMPRESARIAL PARALELO 108 P.H.

CUARTO. Como resultado de las anteriores declaraciones se ordene a los arrendatarios y/o tenedores a cualquier título la compañía BETSSON LATAM SERVICES S.A.S. o quien haga sus veces, tener como arrendador o propietario del derecho al CENTRO EMPRESARIAL PA RALELO 108 P.H. para lo cual se deberá concertar un nuevo contrato entre las partes, antes de un lapso determinado.

QUINTO. Se condene a PR INVERSIONES ASOCIADAS S.AS. al pago de las costas y agencias en derecho».

Por auto de 2 de agosto de 2024, el Juzgado rechazó la demanda. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó esa determinación el 27 de septiembre siguiente, precisó que solo se podía inadmitir por las causales previstas en la ley y que, si el a quo estimaba necesaria la comparecencia de otras personas, podía disponer su vinculación mediante providencia motivada.

En cumplimiento de lo resuelto por el superior, la demanda subsanada fue admitida mediante auto de 24 de octubre de 2024. Posteriormente, el 13 de agosto de 2025, PR Inversiones Asociadas S.A.S. solicitó la acumulación de ese asunto con el proceso rad. n°2024-00090-00, pues, enRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 9 su concepto, ambos perseguían la nulidad del artículo 7° del

ese asunto con el proceso rad. n°2024-00090-00, pues, enRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 9 su concepto, ambos perseguían la nulidad del artículo 7° del mismo Reglamento de Propiedad Horizontal. Mediante auto de 16 de octubre siguiente, el Juzgado le requirió información adicional sobre el otro expediente, la cual fue aportada el 21 de octubre de 2025.

Por auto de 9 de diciembre de 2025, el Despacho vinculó a Betsson Latam Services S.A.S., al considerar que la pretensión cuarta reclamaba una conducta concreta de esa sociedad, y negó la acumulación. PR Inversiones Asociadas S.A.S. interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El 5 de marzo de 2026, la autoridad mantuvo lo decidido, al estimar que las diferencias entre las partes y pretensiones impedían la reunión de los litigios ; además, negó la concesión de la apelación.

3.2. De las actuaciones llevadas a cabo en el proceso rad. n°2024-00090-00.

De otro lado, se observa que el Centro Empresarial Paralelo 108 P.H. promovió proceso declarativo contra Promotora Parra Ruiz S. en C., Arquitectura y Concreto S.A.S., Yunak S.A.S., Trevinca S.A.S., Promotora Equilátero S.A.S., Ámbito Urbano S.A.S. y Renta Urbana S.A.S. Tras ser inadmitido el libelo mediante auto del 22 de abril de 2024, en el escrito de subsanación se ajustaron así las pretensiones:

S.A.S., Ámbito Urbano S.A.S. y Renta Urbana S.A.S. Tras ser inadmitido el libelo mediante auto del 22 de abril de 2024, en el escrito de subsanación se ajustaron así las pretensiones:

«PRIMERA. Que se declare la nulidad absoluta del artículo 7 del Reglamento de Propiedad Horizontal del CENTRO EMPRESARIAL PARALELO 108 P.H.; que aparece en la Escritura Pública númeroRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 10 11270 del 23 de diciembre de 2011 corrida en la Notaría 72 del Círculo de Bogotá.

SEGUNDA. Como consecuencia, se ordene la inscripción del fallo estimatorio de nulidad en el folio de matrícula inmobiliaria matriz número 50N-20633030 y en los que se desprendan de él […] los cuales corresponden a los bienes privados ubicados en el CENTRO

EMPRESARIAL PARALELO 108 P.H.

TERCERA. Como consecuencia, se declare que el derecho al nombre de las Torres 1 y 2 y al uso exclusivo de fachadas corresponde de manera exclusiva a la copropiedad CENTRO EMPRESARIAL PARALELO 108 P.H. así como cualquier otro derecho derivado de aquellos.

CUARTA. Se condene a: PROMOTORA PARRA RUIZ S. EN C.,

ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., YUNAK S.A.S., TREVINCA

S.A.S. (ANTES GAMSON COLOMBIA S.A.), PROMOTORA EQUILATERO S.A.S., AMBITO URBANO S.A.S. y RENTA URBANA S.A.S. al pago de las costas y agencias en derecho».

S.A.S. (ANTES GAMSON COLOMBIA S.A.), PROMOTORA EQUILATERO S.A.S., AMBITO URBANO S.A.S. y RENTA URBANA S.A.S. al pago de las costas y agencias en derecho».

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda subsanada mediante auto de 28 de abril de 2025 y dispuso impartir el trámite correspondiente al proceso verbal.

4. De la configuración del defecto material o sustantivo.

Revisadas las actuaciones censuradas, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y concederá la protección reclamada, toda vez que la providencia que resolvió el recurso de reposición formulado por PR Inversiones Asociadas S.A.S. interpretó de manera contraevidente las normas que regulaban la acumulación de los procesos declarativos.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 11 De entrada, aunque el reproche se dirigió contra los autos de 9 de diciembre de 2025 y 5 de marzo de 2026, se precisa que el escrutinio constitucional se concentrará en el último, por cuanto allí se resolvió la reposición y, con ello, se definió la discusión sobre la procedencia de la acumulación. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, « cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto » (CSJ, STC988 -2018, reiterada en STC9515-2021).

Sobre esta causal específica de procedibilidad, la Corte

la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto » (CSJ, STC988 -2018, reiterada en STC9515-2021).

Sobre esta causal específica de procedibilidad, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones legales aplicables al caso. En concreto, una providencia incurre en dicho yerro c uando el funcionario « (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv ) se aparta del precedente judicial – horizontal o vertical - sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC, T-102/14).

4.1. Sobre la finalidad de la institución examinada en el proveído objeto de censura, esta Corporación ha señalado que «figuras como la acumulación de pretensiones, demandas yRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 12 procesos, perfiladas a obtener distintos beneficios, entre ellos, impedir la

que «figuras como la acumulación de pretensiones, demandas yRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 12 procesos, perfiladas a obtener distintos beneficios, entre ellos, impedir la emisión de sentencias contradictorias » (CSJ, STC14168-2024). Asimismo, ha destacado que corresponde al juzgador:

«interpretar las reglas relativas a la acumulación de disputas de manera razonable y con observancia de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, en favor de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, lo que implica la abstención de exigir o cumplir formalidades innecesarias -artículo 11 del Código General del Proceso-» (CSJ, STC14168-2024).

En lo pertinente, el numeral 1 ° del artículo 148 del Código General del Proceso dispuso que, de oficio o a petición de parte, podían acumularse dos o más procesos declarativos, siempre que se encontraran en la misma instancia y debieran tramitarse por el mismo procedimiento. Cumplidos esos presupuestos generales, la reunión procedía «en cualquiera de los siguientes casos»:

«a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».

De lo anterior se desprende que las hipótesis descritas en los literales a), b) y c) son alternativas y no concurrentes. Por consiguiente, acreditada una de ellas, no resulta

propuestas se fundamenten en los mismos hechos».

De lo anterior se desprende que las hipótesis descritas en los literales a), b) y c) son alternativas y no concurrentes. Por consiguiente, acreditada una de ellas, no resulta necesario demostrar también las condiciones previstas en las restantes. En contraste, sí deben concurrir los presupuestos generales contemplados en el encabezado del numeral, estoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 13 es, que los procesos se encuentren en la misma instancia y deban tramitarse por el mismo procedimiento.

4.2. En lo concerniente a la causal de acumulación prevista en el literal a), la determinación acerca de si las pretensiones habrían podido formularse en una misma demanda exige acudir al artículo 88 del Código General del Proceso. Según esta disposición, se «permite la acumulación de pretensiones, siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo procedimiento» (CSJ, STC11334-2023).

Además, el citado precepto autorizó la formulación de pretensiones de uno o varios demandantes, o contra uno o varios demandados, aunque los intereses de unos y otros fueran diferentes, nuevamente, «en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas». Tales supuestos también son alternativos, de manera que la diversidad de sujetos procesales no descarta, por sí sola, la posibilidad de acumular las súplicas.

d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas». Tales supuestos también son alternativos, de manera que la diversidad de sujetos procesales no descarta, por sí sola, la posibilidad de acumular las súplicas.

Así, la aplicación del literal a) del numeral 1° del artículo 148 exige verificar, en primer lugar, los presupuestos generales de la acumulación de procesos y, posteriormente, establecer, conforme al artículo 88 ibídem, si las pretensiones hubieran podido formularse conjuntamente. Este último análisis no requiere identidad entre las partes, sino la concurrencia de los requisitos generales de acumulación de pretensiones y de, por lo menos, uno de los supuestos deRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 14 conexidad previstos en los literales a), b), c) y d) de esa disposición.

4.3. Descendiendo al caso concreto, en el auto de 5 de marzo de 2026, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, «faltando uno cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 148 » (Se resalta) del Código General del Proceso, no era posible acceder a la acumulación. Asimismo, fundamentó su negativa en que no existía «mismisidad (sic) de partes y similitud de pretensiones » entre las actuaciones.

Ese razonamiento partió de una interpretación equivocada de la norma, pues trató como concurrentes las hipótesis independientes contempladas en los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 148. Además, al examinar la causal invocada por la solicit ante, incorporó una exigencia

equivocada de la norma, pues trató como concurrentes las hipótesis independientes contempladas en los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 148. Además, al examinar la causal invocada por la solicit ante, incorporó una exigencia de identidad subjetiva que no estaba prevista en el literal a) y desconoció que el artículo 88 citado, autorizaba expresamente la acumulación de pretensiones contra varios demandados, aunque sus intereses fueran distintos , bajo supuestos específicos.

Así las cosas, la providencia cuestionada vulneró el debido proceso de la sociedad accionante, pues resolvió la reposición a partir de una interpretación contraevidente de los artículos 148 y 88 del Código General del Proceso. Por ende, se impone la intervención excepcional del juez constitucional, no para disponer la acumulación de los procesos ni anticipar el sentido de la decisión que corresponda, sino para que el juzgado resuelva nuevamenteRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 15 el recurso de reposición con sujeción a la interpretación normativa expuesta.

5. Conclusión

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de PR Inversiones Asociadas S.A.S. Para ello, se dejará sin valor y efecto el auto de 5 de marzo de 2026, únicamente en cuanto resolvió l a reposición formulada contra la negativa de acumulación, para que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá decida nuevamente ese recurso con apego a las consideraciones que anteceden.

contra la negativa de acumulación, para que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá decida nuevamente ese recurso con apego a las consideraciones que anteceden.

Lo anterior, sin que lo aquí dispuesto imponga el sentido de la determinación que deba adoptarse, pues corresponderá al juez natural establecer si se satisfacen o no los presupuestos para acumular los trámites declarativos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01

16

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de PR Inversiones Asociadas

S.A.S.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el auto de 5 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso declarativo verbal rad. n°2024-00104-00, únicamente en cuanto resolvió el recurso de reposición formulado frente a la negativa de acumulación.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por PR

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por PR Inversiones Asociadas S.A.S. contra el auto de 9 de diciembre de 2025, en lo relativo a la acumulación de los procesos rad. n°2024-00104-00 y n°2024-00090-00, con observancia de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Por Secretaría remítase copia de esta determinación a los accionados y comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02239-01 17

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D7741268CF9E007501736FDBD6F9558C21284025C49FA28C8D01BD4BDB2E7D2E Documento generado en 2026-07-24

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