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CSJ - STC13652-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13652-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC13652-2026 Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00124-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió Domingo Eduardo Dur án Diaz contra el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de la misma ciudad y el Centro De Conciliación Juan Pablo I I Funjuanpis, asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante n°. 0176 de 2025 (rad. n°202500282-00).

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «juez natural », «tutela judicialRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 2 efectiva» y petición, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, que se ordene al Juzgado accionado emitir providencia judicial formal, motivada y de fondo respecto del memorial radicado el 11 de mayo de 2026, mediante el cual pidió la declaratoria de incompetencia territorial, la nulidad de la actuación y de la providencia de

emitir providencia judicial formal, motivada y de fondo respecto del memorial radicado el 11 de mayo de 2026, mediante el cual pidió la declaratoria de incompetencia territorial, la nulidad de la actuación y de la providencia de 20 de marzo de ese año, así como la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Sogamoso. Requirió, además, que se deje sin efectos el auto que declaró infundadas sus objeciones dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante n.° 0176 de 2025.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que ante el Centro de Conciliación Juan Pablo II – Funjuanpis se adelantó el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante n.° 0176 de 2025, promovido por Fidel Alexander Rivera Tapias, en el cual intervino como acreedor.

2.2. Señaló que, dentro de ese procedimiento, formuló objeciones frente a algunas acreencias incluidas en la relación de créditos, por estimar que aparentaban corresponder a obligaciones ficticias o artificiosamente construidas con el propósito de incrementar el pasivo del insolvente.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 3 2.3. Precisó que sus reparos se dirigieron contra una obligación alimentaria reconocida en favor de Margarita María Pérez Durán, en representación de sus hijos menores, y una acreencia laboral atribuida a Hernando Esquivel García.

2.4. Manifestó que el deudor informó expresamente que su domicilio correspondía a la ciudad de Sogamoso, Boyacá,

y una acreencia laboral atribuida a Hernando Esquivel García.

2.4. Manifestó que el deudor informó expresamente que su domicilio correspondía a la ciudad de Sogamoso, Boyacá, pese a lo cual el centro de conciliación remitió las controversias a los juzgados civiles del circuito de Tunja, sin exponer las razones que justificaban apartarse de la regla de competencia prevista en el artículo 534 del Código General del Proceso.

2.5. Expuso que el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja bajo el rad. n°202500282-00, autoridad que, mediante auto de 20 de marzo de 2026, declaró infundadas las objeciones propuestas.

2.6. Adujo que solo conoció esa providencia el 8 de mayo de 2026, cuando el Centro de Conciliación Juan Pablo II – Funjuanpis le remitió comunicación electrónica con copia de la decisión.

2.7. Refirió que, el 11 de mayo siguiente, por intermedio de apoderado judicial, presentó memorial ante el juzgado accionado, en el que solicitó que se declarara incompetente para conocer las controversias derivadas del trámite de insolvencia, decretara la nuli dad de la actuación y de la providencia de 20 de marzo de 2026, y remitiera el expediente a los juzgados civiles del circuito de Sogamoso.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 4 2.8. Aseveró que su solicitud no buscaba reabrir el debate probatorio o sustancial ya decidido, sino obtener un pronunciamiento específico sobre la competencia territorial y

4 2.8. Aseveró que su solicitud no buscaba reabrir el debate probatorio o sustancial ya decidido, sino obtener un pronunciamiento específico sobre la competencia territorial y las consecuencias derivadas de una eventual falta de competencia.

2.9. Sostuvo que el juzgado accionado omitió emitir providencia judicial frente a ese pedimento, no incorporó formalmente el memorial al expediente ni realizó estudio jurídico visible sobre los argumentos expuestos.

2.10. Añadió que, en lugar de dictar auto motivado, el Despacho se limitó a remitir correos electrónicos administrativos en los que indicó que las objeciones ya habían sido resueltas mediante auto de 20 de marzo de 2026 y que el expediente había sido devuelto al operador de insolvencia.

2.11. Finalmente, alegó la configuración de un defecto orgánico, por cuanto las controversias fueron remitidas y decididas, en su criterio, por un Despacho carente de competencia territorial; un defecto procedimental, derivado de la ausencia de pronunciamiento judicial formal sobre la solicitud de nulidad e incompetencia; y un defecto sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 534 del Código General del Proceso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja solicitó negar el amparo. Explicó que su intervención se circunscribióRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 5 a resolver las objeciones a la relación de créditos formuladas dentro del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, conforme a los artículos 534 y 552 del

5 a resolver las objeciones a la relación de créditos formuladas dentro del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, conforme a los artículos 534 y 552 del Código General del Proceso.

Precisó que, mediante auto de 20 de marzo de 2026, declaró infundados esos reparos y ordenó devolver las diligencias al Centro de Conciliación, lo que se materializó el 17 de abril siguiente. Añadió que, frente al memorial de 11 de mayo de 2026, la Secretaría informó al actor que el expediente ya no se encontraba en el Despacho y que cualquier solicitud debía presentarse ante el operador de insolvencia; sin embargo, una vez este remitió nuevamente las diligencias, por auto de 22 de mayo de 2026 abrió el incidente de nulidad y corrió traslado al deudor y a los demás acreedores.

2. El Centro de Conciliación Juan Pablo II – Funjuanpis se opuso al resguardo. Adujo que su actuación consistió en recibir las objeciones y los pronunciamientos presentados dentro del trámite de insolvencia, para luego remitirlos al juez llamado a decidirlas. Sostuvo que el envío a los juzgados civiles del circuito de Tunja tuvo sustento en el artículo 534 del Código General del Proceso, por cuanto el procedimiento se adelantaba en esa ciudad. Agregó que las actuaciones reposaban en el expediente digital, que la comunicación de 8 de mayo de 2026 tuvo carácter meramente informativo y que el reparo sobre la competencia solo fue planteado después de proferida la decisión desfavorable.

3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso pidió

de mayo de 2026 tuvo carácter meramente informativo y que el reparo sobre la competencia solo fue planteado después de proferida la decisión desfavorable.

3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso pidió su desvinculación. Indicó que tuvo conocimiento del trámiteRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 6 de insolvencia porque el Centro de Conciliación Juan Pablo II le comunicó su existencia el 8 de agosto de 2025, a fin de suspender los procesos ejecutivos que allí cursaban contra Fidel Alexander Rivera Tapias. Precisó que, en lo que le correspondía, las actuaciones se adelantaron conforme a derecho.

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso pugnó por la improcedencia del ruego. Expuso que los hechos de la tutela no guardaban relación con el proceso ejecutivo radicado n°. 2021-00091-00, que cursaba en ese Despacho, pues los reproches se dirigían contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y el centro de conciliación. Añadió que no se configuraba causal general ni específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

5. Fidel Alexander Rivera Tapias, por intermedio de apoderada, se opuso al amparo. Reconoció que el trámite de insolvencia se adelantaba ante el Centro de Conciliación Juan Pablo II – Funjuanpis y que informó desde el inicio su domicilio en Sogamoso . No obstante, sostuvo que la pretensión constitucional quedó satisfecha, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de 22 de mayo de

en Sogamoso . No obstante, sostuvo que la pretensión constitucional quedó satisfecha, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de 22 de mayo de 2026, ordenó tramitar el incidente de nulidad promovido por el accionante. Por ello, invocó la carencia actual de objeto por hecho superado y, además, la improcedencia por subsidiariedad, al existir un trámite ordinario en curso.

6. Las demás autoridades y entidades vinculadas solicitaron su desvinculación. En síntesis, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, Vanti S.A. E.S.P., elRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01

7 Municipio de Soacha, la DIAN, Coservicios S.A. E.S.P., la UGPP, la Cámara de Comercio de Sogamoso y el Municipio de Sogamoso adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la controversia se contraía a la competencia del juzgado que resolvió las objeciones dentro del trámite de insolvencia y a la presunta ausencia de pronunciamiento judicial frente al memorial de 11 de mayo de 2026.

Algunas precisaron, además, que no registraban obligaciones pendientes, vínculo contractual, acreencias vigentes o intervención material en las actuaciones cuestionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Consideró que la solicitud de nulidad e incompetencia ya se encontraba en trámite ante el Juzgad o Segundo Civil del

Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Consideró que la solicitud de nulidad e incompetencia ya se encontraba en trámite ante el Juzgad o Segundo Civil del Circuito de Tunja, en virtud del auto de 22 de mayo de 2026, por lo que correspondía al juez natural resolver lo relativo a la competencia territorial y a la validez de las actuaciones llevadas a cabo dentro del trámite de insolvencia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien pidió revocar la decisión. Adujo que el Tribunal estudió el asunto como si se tratara de una tutela contra providencia judicial, pese a queRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 8 su reproche no se dirigía contra el auto de 20 de marzo de 2026, sino contra la falta de pronunciamiento formal frente al memorial de 11 de mayo siguiente. Agregó que, como el Juzgado accionado posteriormente ordenó tramitar el incidente de nulidad, lo procedente era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y no la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 9

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de

justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC, T01/96) (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el te ma materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el senti do que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 0014701] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879 -2024 y STC7820 -2024). (se resalta).Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 10

3. De la subsidiariedad.

STC2434-2024, STC2879 -2024 y STC7820 -2024). (se resalta).Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 10

3. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

4. Del caso concreto.

En el presente asunto, el accionante cuestionó, de un lado, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja no hubiese emitido una providencia formal frente al memorial de 11 de mayo de 2026, mediante el cual solicitó la

En el presente asunto, el accionante cuestionó, de un lado, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja no hubiese emitido una providencia formal frente al memorial de 11 de mayo de 2026, mediante el cual solicitó la declaratoria de incompetencia te rritorial, la nulidad de lo actuado y la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Sogamoso. De otro, pretendió que se dejara sin efectos el auto de 20 de marzo de 2026, por medio del cual esa autoridad declaró infundadas las objeciones formuladasRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 11 dentro del trámite de insolvencia, al estimar que dicha decisión fue proferida por un despacho carente de competencia.

4.1. De la carencia actual de objeto frente a la falta de pronunciamiento judicial.

Revisado el expediente, se advierte que, si bien para la época de presentación del amparo (19 may. 2026) no se había proferido una decisión judicial frente a la s solicitudes de nulidad por falta de competencia radicadas directamente ante el juzgado accionado el 11 de mayo de 2026, dicha situación fue superada durante el trámite constitucional.

En efecto, el promotor reiteró ese pedimento ante el Centro de Conciliación Juan Pablo II – Funjuanpis, en la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2026, oportunidad en la que insistió en la declaratoria de incompetencia y nulidad de lo actuado ante el operador de insolvencia. A partir de ello, el centro de conciliación remitió nuevamente las diligencias

audiencia celebrada el 21 de mayo de 2026, oportunidad en la que insistió en la declaratoria de incompetencia y nulidad de lo actuado ante el operador de insolvencia. A partir de ello, el centro de conciliación remitió nuevamente las diligencias al Juzgado Segundo C ivil del Circuito de Tunja para que se pronunciara sobre ese específico planteamiento.

Con ocasión de esa remisión, el Juzgado convocado profirió auto de 22 de mayo de 2026, mediante el cual dispuso tramitar el ruego de nulidad promovido por Domingo Eduardo Durán Díaz, corrió traslado al deudor y a los demás acreedores por el término de tres días, y ordenó tener como prueba la totalidad de las actuaciones surtidas ante el centro de conciliación y en esa instancia.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 12 Así, aunque inicialmente el Despacho había respondido mediante correos electrónicos que el expediente ya había sido devuelto al operador de insolvencia y que no era posible emitir pronunciamiento adicional, lo cierto es que, con posterioridad, asumió formalmente el conocimiento de la solicitud y le dio el trámite judicial correspondiente. De ese modo, la queja relativa a la ausencia de providencia perdió actualidad, pues el pronunciamiento que el actor echaba de menos ya se produjo, al menos en cuanto a la apertura y sustanciación de sus postulaciones.

Por consiguiente, frente a este puntual reproche se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la actuación sobreviniente del juzgado accionado satisfizo la pretensión encaminada a obtener un trámite

Por consiguiente, frente a este puntual reproche se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la actuación sobreviniente del juzgado accionado satisfizo la pretensión encaminada a obtener un trámite jurisdiccional frente a la solicitud.

4.2. De la subsidiariedad frente a la pretensión de dejar sin efectos el auto de 20 de marzo de 2026.

Distinta conclusión merece la pretensión orientada a que se dejara sin efectos el auto de 20 de marzo de 2026, que resolvió las objeciones formuladas dentro del trámite de insolvencia. Ello, porque ese pedimento se fundó, precisamente, en la presunta nulidad derivada de la falta de competencia territorial del Juzgado Segu ndo Civil del Circuito de Tunja, asunto que para el momento de la interposición del amparo se enc ontraba sometido al conocimiento del juez natural.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 13 En efecto, la solicitud de nulidad que dio lugar al auto de 22 de mayo de 2026 comprende el mismo reparo que ahora se trae a esta sede constitucional, esto es, que el Despacho de Tunja habría carecido de competencia para conocer de las controversias surgidas en el trámite de insolvencia, por corresponder, según el accionante, a los jueces civiles del circuito de Sogamoso. De ahí que la validez del auto de 20 de marzo de 2026 y las consecuencias de una eventual falta de competencia eran aspectos pendientes de definición dentro del proceso ordinario.

Por tanto, para el momento en que se promovió el

del auto de 20 de marzo de 2026 y las consecuencias de una eventual falta de competencia eran aspectos pendientes de definición dentro del proceso ordinario.

Por tanto, para el momento en que se promovió el amparo (19 may. 2026) , esas solicitudes se encontraban pendientes de definición por el juzgador de la causa , circunstancia que impedía al fallador supralegal anticiparse a la decisión que debía adoptar aquella autoridad en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:

… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016 -0043601).Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 14

5. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia , por las razones que anteceden.

01).Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00124-01 14

5. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia , por las razones que anteceden.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por los motivos expuestos, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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