CSJ - STC13653-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13653-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC13653-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10076-02 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de junio de 202 6 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que Thania Elizabeth Vidal Ayala promovió, mediante apoderado, contra el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Montería, asunto al que fue vinculada la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso declarativo de resolución de promesa de compraventa rad n°2019-00004-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10076-02
2 Solicitó, entonces, que se dejaran sin efectos los autos de 27 de enero y 24 de febrero de 2026, mediante los cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dispuso la entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°140-18676 y negó la reposición y la concesión de la apelación contra esa determinación. Requirió, además,
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dispuso la entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°140-18676 y negó la reposición y la concesión de la apelación contra esa determinación. Requirió, además, que se declarara la nulidad de lo actuado con posterioridad al 1 de agosto de 2024 y se ordenara mantener la suspensión del proceso cuestionado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que fue demandada dentro del proceso referenciado, promovido por Óscar Antonio Pastor García ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.
2.2. Señaló que, mediante sentencia de 7 de abril de 2022, se declaró resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de promesa de compraventa celebrado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 14018676, y se ordenaron restituciones mutuas entre las partes.
2.3. Precisó que, a su cargo, se dispuso la entrega material del inmueble y el pago de frutos civiles, mientras que al demandante le correspondía devolver las sumas recibidas con ocasión del negocio jurídico.
2.4. Manifestó que el 24 de julio de 2024 fue admitida en trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de laRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10076-02 3 Fundación Mínimo Vital de Montería, lo que, a su juicio, produjo la suspensión de los procesos ejecutivos y de restitución adelantados en su contra.
3 Fundación Mínimo Vital de Montería, lo que, a su juicio, produjo la suspensión de los procesos ejecutivos y de restitución adelantados en su contra.
2.5. Refirió que, mediante auto de 1 de agosto de 2024, el Juzgado accionado ordenó suspender el proceso de manera inmediata, con ocasión de la admisión en las diligencias de insolvencia.
2.6. Expuso que, el 19 de septiembre de 2024, se aprobó acuerdo de pago con la mayoría legal de acreedores, dentro del cual fue incluido el crédito de Óscar Antonio Pastor García, sin que se hubiese certificado su cumplimiento o incumplimiento.
2.7. Afirmó que, pese a la vigencia de la suspensión y del acuerdo de pago, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería profirió auto de 27 de enero de 2026, por medio del cual comisionó a la Inspección Primera Urbana de Policía de esa ciudad para la entr ega material del inmueble objeto del litigio.
2.8. Adujo que interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra esa providencia, con fundamento en el desconocimiento de los artículos 545 y 555 del Código General del Proceso, el principio de universalidad del trámite de insolvencia y la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo durante la suspensión.
2.9. Señaló que, mediante auto de 24 de febrero de 2026, el Juzgado accionado no repuso la decisión y negó laRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10076-02 4 concesión del recurso de apelación, al considerar que la
2026, el Juzgado accionado no repuso la decisión y negó laRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10076-02 4 concesión del recurso de apelación, al considerar que la entrega material del inmueble correspondía al cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso verbal, y no a la ejecución dineraria de los frutos civiles.
2.10. Alegó que esas providencias incurrieron en defecto sustantivo, por interpretación restrictiva de los artículos 545 y 555 del Código General del Proceso; defecto fáctico, por fragmentar artificialmente la sentencia y el proceso; y desconocimiento del precedente, por apartarse de los efectos imperativos del trámite de insolvencia.
TRÁMITE CONSTITUCIONAL
Conviene precisar que esta acción fue inicialmente decidida, en primera instancia, mediante sentencia de 10 de abril de 2026. Sin embargo, concedida inicialmente la impugnación, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a partir de dicho fallo, por indebida integración del contradictorio. En acatamiento de esa orden, el Tribunal subsanó la actuación mediante auto de 25 de mayo de 2026 y, luego de integrar el contradictorio, profirió la sentencia de 5 de junio siguiente, que ahora es objeto de alzada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería se limitó a remitir el enlace del expediente objeto de escrutinio.
2. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería se limitó a remitir el enlace del expediente objeto de escrutinio.
2. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación Mínimo Vital de Montería informó el estado del trámite deRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10076-02 5 insolvencia de la accionante. Señaló que la negociación de deudas fue admitida el 24 de julio de 2024, que el 19 de septiembre siguiente se aprobó acuerdo de pago con la mayoría legal exigida y que, para la fecha de su respuesta, dicho acuerdo continuaba v igente, sin certificación de cumplimiento, incumplimiento o terminación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo. Consideró que no se satisfacían los presupuestos de subsidiariedad, relevancia constitucional e identificación razonable de los defect os alegados, pues la controversia se dirigía contra la interpretación efectuada por el Juzgado accionado sobre los efectos del trámite de insolvencia respecto de la entrega del inmueble, asunto que, en criterio del Tribunal, debía debatirse ante el juez natural y no mediante tutela.
Añadió que el proceso verbal y la ejecución dineraria correspondían a obligaciones diferenciables, de modo que la orden de entrega no necesariamente quedaba cobijada por la suspensión derivada del acuerdo de pago
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado de la accionante, quien
correspondían a obligaciones diferenciables, de modo que la orden de entrega no necesariamente quedaba cobijada por la suspensión derivada del acuerdo de pago
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado de la accionante, quien se limitó a manifestar que impugnaba el fallo de tutela.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10076-02 6
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10076-02 7 «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. Del caso concreto.
En el presente asunto, la accionante cuestionó la validez de las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto de 1 de agosto de 2024, al considerar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería continuó el trámite pese a la suspensión derivada del procedimiento de insolvencia. Con fundamento en esa misma irregularidad, pretendió que se dejaran sin efectos los autos de 27 de enero
Primero Civil del Circuito de Montería continuó el trámite pese a la suspensión derivada del procedimiento de insolvencia. Con fundamento en esa misma irregularidad, pretendió que se dejaran sin efectos los autos de 27 de enero y 24 de febrero de 2026, por medio de los cuales se dispuso la entrega material del inmueble y se mantuvo esa determinación al resolver la reposición formulada en su contra.
4.1. Frente a dicho reproche, y con independencia de la viabilidad o no de tales alegaciones, se advierte que la gestora acudió directamente a esta vía excepcional para cuestionar los autos de 27 de enero y 24 de febrero de 2026 y obtener la nulidad de lo actua do con posterioridad al 1 de agosto de 2024, sin plantear primigeniamente esa inconformidad anteRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10076-02 8 el juez natural del asunto mediante la proposición de la nulidad correspondiente.
En efecto, ambos pedimentos se sustentaron en la misma presunta irregularidad, esto es, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería habría continuado la actuación pese a la suspensión derivada del trámite de insolvencia. No obstante, tal planteamiento podía ventilarse al juez de la causa utilizando el mecanismo previsto en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso.
4.2. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidenció que, antes de promover el amparo, la accionante hubiese acudido a dicho instrumento procesal, pese a que resultaba apto exponer su inconformidad frente a la validez
4.2. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidenció que, antes de promover el amparo, la accionante hubiese acudido a dicho instrumento procesal, pese a que resultaba apto exponer su inconformidad frente a la validez de las actuaciones posteriores al auto de 1 de agosto de 2024 así como, por consecuencia, los proveídos de 27 de enero y 24 de febrero de 2026.
Tal omisión impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juez ordinario, pues la tutela no puede erigirse en un mecanismo alterno para obtener la invalidación de actuaciones sin que previamente se hubiese promovido el medio establecido por el legislador para ese fin.
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia , con sustento en las consideraciones que anteceden.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10076-02
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por los motivos expuestos, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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