CSJ - STC13654-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13654-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13654-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03854-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Oiden Camacho Solano promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculad os l os partícipes en el declarativo de responsabilidad civil contractual n.° 2023-00008-03.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, « vida digna y protección especial al adulto mayor », presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa al asunto se tiene que el actor promovió juicio declarativo de responsabilidad civilRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03854-00 2 contractual, trámite que se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal Superior de Neiva , mismo que tiene pendiente emitir sentencia de segundo grado.
3. Por lo anterior , pretende que se ordene a la magistrada en cuyo conocimiento está el asunto, que declare a la luz del artículo 121 del Código General del Proceso, «la pérdida de competencia y se remita el expediente al funcionario o Sala que le sigue en turno o, en su defecto, que se proceda a emitir el fallo de
a la luz del artículo 121 del Código General del Proceso, «la pérdida de competencia y se remita el expediente al funcionario o Sala que le sigue en turno o, en su defecto, que se proceda a emitir el fallo de manera inmediata dadas las condiciones de salud del accionante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que la magistrada del despacho a cargo del proceso se posesionó a partir del 26 de mayo de 2026, momento a partir del cual, adelantó un inventario integral de los asuntos asignados a su despacho, ejercicio en el que determinó que «la carga jurisdiccional ascendía, al 30 de junio de 2026, a seiscientos cincuenta y un (651) asuntos».
2. Asojuncal, parte pasiva dentro del trámite criticado, se opuso a la prosperidad del amparo, en sustento señaló que «en la actualidad, los Despachos Judiciales se encuentran sometidos a gran carga y congestión laboral, por lo cual, ello implica que los operarios de justicia se vean en la NECESIDAD de ser lapsos con los términos para poder sustanciar y motivar sus fallos judiciales».
3. Seguros de vida Suramericana S.A. pidió que se declare la improcedencia del resguardo «por encontrarse definida y ejecutoriada la sentencia de primera instancia, sin que existaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03854-00 3 fundamento jurídico que habilite un nuevo pronunciamiento constitucional sobre el asunto».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece
3 fundamento jurídico que habilite un nuevo pronunciamiento constitucional sobre el asunto».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. En el caso particular el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales en virtud de la mora judicial por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en resolver lo pertinente en el expediente n.° 2023-00008-03.
3. Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique . E s decir, son producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece aRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03854-00 4 circunstancias objetiva y razonablemente justificadas . E n
ese mismo sentido se ha indicado:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna
ese mismo sentido se ha indicado:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada . (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138 -00, citada entre otras en STC195 -2021,
STC861-2022 y STC24302023)
Con fundamento en lo anterior y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, pese a que transcurrió un tiempo desde que al despacho le fue asignado el proceso objeto de crítica, ello no obedeció a una actitud renuente o descuidada.
En efecto, en el informe de respuesta rendido por el colegiado accionado, este informó que la nueva magistrada a cargo tomó posesión el 26 de mayo de 2026, luego de ello, verificó el estado de los asuntos que estaban a cargo, oportunidad en la que pudo verificar que:
[A]l momento de la posesión, se encontraban pendientes de decisión quinientos ochenta (580) procesos ordinarios de segunda instancia, y que, durante el primer mes de gestión, ingresaron once (11) nuevos asuntos por reparto, para un total de quinientos
[A]l momento de la posesión, se encontraban pendientes de decisión quinientos ochenta (580) procesos ordinarios de segunda instancia, y que, durante el primer mes de gestión, ingresaron once (11) nuevos asuntos por reparto, para un total de quinientos noventa y un (591) procesos ordinarios pendientes de decisión. A ello se sumaban sesenta (60) actuaciones posteriores a laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03854-00 5 sentencia que igualmente requerían decisión del despacho, de manera que la carga jurisdiccional ascendía, al 30 de junio de 2026, a seiscientos cincuenta y un (651) asuntos. Incluso se identificaron tres procesos ingresados a la Corporación desde el año 2016, de los cuales uno ya fue decidido y los dos restantes cuentan actualmente con proyecto registrado. Como resultado de ese diagnóstico, se implementaron medidas de organización, priorización y optimización de la gestión judicial y, mediante oficio de 26 de junio de 2026, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila la adopción de una medida temporal de descongestión, petición que a la fecha permanece pendiente de decisión.
Además de ello, indicó que, para el proceso n.° 202300008-03, el pasado 30 de junio, el tutelante presentó un nuevo memorial mediante el cual solicitó que se otorgara prelación al asunto y se profiriera la sentencia de segunda instancia, por lo que:
En atención a dicha solicitud y en ejercicio de la dirección del proceso, mediante auto de 8 de julio de 2026 se dispuso la remisión temporal del expediente al Juzgado Quinto Civil del
instancia, por lo que:
En atención a dicha solicitud y en ejercicio de la dirección del proceso, mediante auto de 8 de julio de 2026 se dispuso la remisión temporal del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva para que, dentro del término perentorio allí señalado (3 días), diera cumplimiento al Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, divulgado mediante la Circular PCSJC20-27 de 21 de julio de 2020 y actualizado por la Circular PCSJC21-6 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.
Tal determinación obedeció a que, durante la revisión preliminar del expediente, se advirtió que este no se encontraba organizado conforme a los lineamientos previstos en el citado protocolo, circunstancia que impedía identificar de manera clara y secuencial las actuaciones procesales y, por ende, abordar el estudio integral de los recursos de apelación. En consecuencia, se dispuso su remisión temporal al juzgado de origen para la adecuada conformación del expediente electrónico, precisándose que dicha actuación tenía un alcance exclusivamente administrativo y archivístico, no implicaba la reapertura de la primera instancia ni la práctica de actuaciones jurisdiccionales adicionales y que, una vez cumplidas las cargas previstas en el protocolo, el expediente debía regresar inmediatamente a esta Sala para continuar elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03854-00 6 trámite de la segunda instancia, conservando el turno previamente asignado.
La circunstancia anterior descarta una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el
6 trámite de la segunda instancia, conservando el turno previamente asignado.
La circunstancia anterior descarta una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, pues la demora en emitir la respectiva sentencia ha obedecido a las dificultades que la Sala afronta en cuanto al volumen de los asuntos que conoce, su complejidad y la carga laboral que ello representa, así como el cambio de la magistrada a cargo del despacho que correspondió el asunto.
Destáquese, además, el sistema de turno s implementado para fallar los procesos, mismo que debe respetarse, pues obrar en sentido contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular.
4. En consecuencia, y sin más consideraciones al respecto, se impone negar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03854-00 7 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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