CSJ - STC13655-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13655-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13655-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02175-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por H.A.C.M. -quien afirmó actuar en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.C.G.- contra los Juzgados Cincuenta y Dos Civil del Circuito y Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, así como frente a la Alcaldía Local de Teusaquillo1, con ocasión de los procesos de restitución de tenencia de inmueble arrendado e insolvencia de persona natural comerciante de radicados 2025 y 2026.
I. ANTECEDENTES
1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y o tra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02175-01 2
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo
para efectos de notificación.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02175-01 2
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, familia y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. Inmobiliaria Bogotá S.A.S . inició proceso de restitución de inmueble con radicado 2025 contra Financial Free S.A.S., alegando que ambas sociedades suscribieron contrato de arrendamiento respecto del apartamento 401 del edificio ubicado en la calle 53 b número 25 – 04 de Bogotá. No obstante, la demandada, actuando en calidad de arrendataria, incumplió su obligación de pagar los cánones correspondientes.
2.2. El Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con sentencia de l 4 de noviembre de 2025declaró terminado el negocio jurídico y ordenó a la demandada restituir el bien a Inmobiliaria Bogotá S.A.S. Luego, el 23 de febrero de 2026 comisionó a la Alcaldía Local de Teusaquillo para llevar a cabo la diligencia de entrega.
2.3. El 8 de mayo de 2026 , H.A.C.M. -representante legal de Financial Free S.A.S. y suscribió el contrato de arrendamiento como codeudorsolicitó al Juzgado Treinta y Dos convocado suspender la entrega, en atención a que reside en el inmueble
de Financial Free S.A.S. y suscribió el contrato de arrendamiento como codeudorsolicitó al Juzgado Treinta y Dos convocado suspender la entrega, en atención a que reside en el inmueble junto con su hijo J.S.C.G. de 16 años, aunado a que en esaFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02175-01 3 fecha promovió proceso de negociación de deudas de persona natural comerciante de radicado 2026, asunto que fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
2.4. El 27 de mayo de 2026 , la Alcaldía Local de Teusaquillo adelantó la diligencia de entrega . No obstante, reprogramó la actuación para el 30 de junio del presente año, lo cual fue aceptado por los intervinientes, teniendo en cuenta que H.A.C.M. realizó un abono a la deuda y adujo que antes de esa fecha de forma voluntaria entregaría el bien.
2.5. El Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 29 de mayo de 2026rechazó de plano el requerimiento elevado por H.A.C.M. Consideró que la aceptación de la solicitud de negociación de deudas suspende exclusivamente los procesos ejecutivos en curso. Además, no se allegó copia de aquella aceptación y en todo caso H.A.C.M. no es parte demandada en el proceso de restitución analizado.
2.6. El 1º de junio de 2026 , H.A.C.M. pidió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá admitir la solicitud de negociación de deudas . Y, como medida de
2.6. El 1º de junio de 2026 , H.A.C.M. pidió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá admitir la solicitud de negociación de deudas . Y, como medida de protección, ordenar la suspensión de la entrega del inmueble.
3. El accionante se encuentra inconforme con la programación de la entrega, pues aduce que esta actuación representa una amenaza para él y su hijo menor, comoquiera que no cuentan con otra vivienda ni con recursos económicosFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02175-01 4 suficientes para satisfacer sus necesidades . A demás, censura que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado sobre la solicitud de negociación de deudas y tampoco ha adoptado medidas de protección a su favor. En consecuencia, solicita ordenar (i) al Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá suspender la diligencia de entrega hasta que exista un pronunciamiento sobre la admisión del proceso de insolvencia. Y (ii) al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá atender las solicitudes de negociación de deudas y medidas de protección.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá adujo que actuó conforme a la ley.
2. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso de insolvencia le fue repartido el 12 de mayo de 2026 y desde el 14 de ese mes se encuentra
la ley.
2. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso de insolvencia le fue repartido el 12 de mayo de 2026 y desde el 14 de ese mes se encuentra al despacho para adoptar la decisión correspondiente.
También, explicó que a partir del pasado 26 de mayo «se encontraba acéfalo», comoquiera que en esa fecha renunció el juez y el oficial mayor, además, señaló que debe dar prioridad a las acciones de tutela y habeas corpus sometidas a su conocimiento.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02175-01 5
3. La Alcaldía Local de Teusaquillo y el ICBF adujeron que no vulneraron las garantías invocadas y alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Inmobiliaria Bogotá S.A.S. realizó un recuento de las actuaciones del proceso de restitución.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo . Consideró que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el reclamante no presentó reposición contra el auto proferido por el Juzgado 32 accionado el 29 de mayo de 2026 mediante el cual rechazó de plano la solicitud de suspensión de la entrega. Y, además, tampoco acreditó haber acudido directamente ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad a exponer las quejas planteadas en esta acción de tutela o a impulsar el proceso de insolvencia.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el
exponer las quejas planteadas en esta acción de tutela o a impulsar el proceso de insolvencia.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que el a quo constitucional pasó por alto que no era eficaz para proteger sus derechos presentar reposición contra la providencia de l 29 de mayo de 2026, desconoció que la ausencia de juez en el despacho que tiene a cargo el trámite de insolvencia no es una excusa válida que justifique la mora judicial, dejó de lado que el bien objeto de desalojo es la residencia de su hijo menor, no tuvo en cuentaFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02175-01 6 que la entrega del inmueble genera un perjuicio irremediable a las garantías invocadas y valoró indebidamente el abon o realizado a la deuda.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
2. En efecto, se evidencia que respecto del Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor omitió hacer uso de los medios de defensa a su alcance. Véase que el reclamante no presentó recurso de reposición contra el auto proferido por el mencionado despacho el 29 de mayo de 2026 con el cual se rechazó de plano la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, aunque aquel medio de impugnación era procedente de
reposición contra el auto proferido por el mencionado despacho el 29 de mayo de 2026 con el cual se rechazó de plano la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, aunque aquel medio de impugnación era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Ahora bien, no se advierte que el recurso de reposición resultara ineficaz para proteger los derechos de H.A.C.M. y de su hijo, pues esa era la herramienta dispuesta por el ordenamiento jurídico para que el reclamante de forma inmediata expusiera sus quejas ante el juez natural y que dicha autoridad determinara si mantenía o modificaba su decisión. Entonces, el accionante desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar la decisión queFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02175-01 7 ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de la presente senda constitucional, pues no se olvide que esta Sala ha dicho que la acción de tutela «no puede ser usada (…) como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa» (STC10075-2026).
3. En relación con el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la Sala advierte que el amparo invocado carece de objeto por hecho superado, debido a que la mora en emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de negociación de deudas cesó en el curso de este trámite constitucional. Véase que el proceso de insolvencia se promovió el 8 de mayo de 2026, el caso se repartió el 12
solicitud de negociación de deudas cesó en el curso de este trámite constitucional. Véase que el proceso de insolvencia se promovió el 8 de mayo de 2026, el caso se repartió el 12 del mismo mes al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 1º de junio siguiente el interesado solicitó admitir el asunto y ordenar suspender la entrega del inmueble, además, en la misma fecha radicó la presente acción de tutela, luego, el 23 de junio de 202 6 la referida autoridad inadmitió la solicitud de negociación de deudas , toda vez que el interesado la presentó en nombre propio, sin actuar mediante abogado, aunado a que omitió especificar su actividad comercial.
Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la situación que ocasionó la presunta vulneración de derechos se superó, o por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales , circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02175-01 8
4. Finalmente, cumple recordar que en casos similares esta Sala ha señalado que la acción de tutela no está prevista para suspender diligencias de entrega ni para ordenar su realización.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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