CSJ - STC13656-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13656-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC13656-2026 Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00050-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de junio de 202 6 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela que promovió Helber Julián Mesa Sierra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil , asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el trámite constitucional rad. n.º 202600047-00/01.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia eficaz y efectiva, y dignidad humana, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 68679-22-14-000-2026-00050-01
2 Solicitó, conforme se desprende del escrito inicial, dejar sin efectos la sentencia de tutela de fecha 21 de mayo de
2026. En consecuencia, que se accediera a lo allí reclamado para que se ordenara al « juez de policía » que dé curso a la querella
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que actuaba en calidad de mero tenedor
para que se ordenara al « juez de policía » que dé curso a la querella
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que actuaba en calidad de mero tenedor del predio denominado «la pucilga » con « U», ubicado en la vereda La Palmita del municipio de Mogotes.
2.2. Refirió que el trámite constitucional cuestionado (rad. n.° 2026-00047-00/01) estuvo relacionado con el proceso policivo n.° 179 de 2024, adelantado por la Inspección de Policía de Mogotes, autoridad que, según expuso, actuaba en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
2.3. Indicó que, por esa razón, sostuvo que la tutela dirigida contra dicha autoridad debía ser repartida a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme al numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.4. Señaló, como antecedente del reparto de ese amparo, que mediante auto de 26 de febrero de 2026 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes. Sin embargo, su reproche no se dirigió contra esa determinación,Radicación no. 68679-22-14-000-2026-00050-01 3 sino contra la sentencia que luego resolvió la impugnación de esa tutela.
2.5. Expuso que el 21 de mayo de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil confirmó la decisión
3 sino contra la sentencia que luego resolvió la impugnación de esa tutela.
2.5. Expuso que el 21 de mayo de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes dentro del trámite constitucional rad. n° 2026-00047-00/01.
2.6. Adujo que, al desatar la apelación, el Despacho accionado no abordó uno de los objetos de la impugnación, esto es, quién era el juez competente para conocer, en primera instancia, acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
2.7. Agregó que el Juzgado accionado tampoco se pronunció sobre la mora que atribuyó al juez de policía, la cual, según afirmó, superaba dos años.
2.8. Con sustento en lo anterior, alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, por la presunta falta de pronunciamiento sobre un reparo central de la impugnación. Además, sostuvo que se configuró un defecto material o sustantivo , derivado del supuesto desconocimiento de la regla especial de reparto prevista en el Decreto 333 de 2021.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que conocióRadicación no. 68679-22-14-000-2026-00050-01 4 la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 9 de abril de 2026, dentro de la acción promovida por el aquí
4 la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 9 de abril de 2026, dentro de la acción promovida por el aquí accionante contra la Alcaldía Municipal de Mogotes, y que mediante sentencia de 21 de mayo siguiente confirmó esa decisión.
Indicó que sí abordó los reparos formulados por el actor, en particular los relacionados con la competencia del juez municipal y del juez del circuito, el presunto desconocimiento de la Ley 1801 de 2016 y el Decreto 768 de 2025, así como la solicitud de compulsa de copias. Agregó que la tutela resultaba improcedente, por dirigirse contra una sentencia de tutela de segunda instancia, sin que se hubiese alegado ni acreditado cosa juzgada fraudulenta.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes defendió la regularidad del trámite adelantado dentro de la acción constitucional sometida a escrutinio. Informó que la tutela fue radicada el 19 de marzo de 2026, inadmitida y admitida ese mismo día, con vinculación de la Inspección de Policía, la Secretaría de Gobierno y las partes e intervinientes del proceso policivo n° 179 de 2024 . Precisó que el 9 de abril de 2026 declaró improcedente el amparo, que el actor impugnó esa decisión y que, concedida la apelación, el superior la confirmó el 21 de mayo posterior.
3. La Oficina de Apoyo Judicial de San Gil manifestó que los hechos no le constaban, por referirse a una tutela en la que no fue parte. No obstante, precisó que los repartos de acciones constitucionales relacionados con Helber Julián Mesa Sierra
3. La Oficina de Apoyo Judicial de San Gil manifestó que los hechos no le constaban, por referirse a una tutela en la que no fue parte. No obstante, precisó que los repartos de acciones constitucionales relacionados con Helber Julián Mesa Sierra fueron realiz ados de manera oportuna, conforme a susRadicación no. 68679-22-14-000-2026-00050-01 5 competencias. Por ello, afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
4. La Alcaldía Municipal de Mogotes se opuso al amparo.
Expuso que la acción reflejaba el inconformismo del actor con la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, bajo el argumento de que allí no se abordó la competencia para conocer tutelas contra autoridades administrativas ni la presunta mora del juez de policía.
Señaló que el escrito era descontextualizado e incoherente, pues, aunque cuestionaba una providencia de tutela, sus pretensiones se dirigían a obtener una orden para dar trámite a una actuación policiva. Añadió que el accionante había promovido varias acciones de tutela durante el año 2026 por hechos similares.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil negó por improcedente el amparo. Consideró que la acción se dirigía contra una providencia dictada dentro de un trámite constitucional previo, por lo que estimó que tales ruegos solo procedían de manera excepcional cuando se demostrara una situación de fraude que comprometiera la cosa juzgada constitucional, supuesto que no fue acreditado.
estimó que tales ruegos solo procedían de manera excepcional cuando se demostrara una situación de fraude que comprometiera la cosa juzgada constitucional, supuesto que no fue acreditado.
Finalmente, advirtió incongruencia entre los hechos y las pretensiones, pues mientras aquellos cuestionaban unaRadicación no. 68679-22-14-000-2026-00050-01 6 supuesta omisión en la sentencia de tutela, estas buscaban obtener una orden de impulso dentro de un proceso policivo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien se limitó a manifestar que impugnaba la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto,
irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 68679-22-14-000-2026-00050-01 7
2. De la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza
las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:Radicación no. 68679-22-14-000-2026-00050-01 8 Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp.
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ, STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
2.2. Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad».
(CSJ, STC4314-2018, STC9088 -2019, STC868 -2021,
STC2841-2021).
También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando se cumplen formalmente todas las etapas procesales , logrando materializar una solución « fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.Radicación no. 68679-22-14-000-2026-00050-01 9
3. Del caso concreto.
materializar una solución « fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.Radicación no. 68679-22-14-000-2026-00050-01 9
3. Del caso concreto.
En el presente asunto , el accionante pretendi ó que se revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 21 de mayo de 2026 , para que se accediera a sus pedimentos , porque, a su juicio, los falladores no se pronunciaron sobre determinados aspectos de la impugnación.
3.1. Bajo esa perspectiva, luce improcedente el reclamo enfilado contra el expediente constitucional con radicación n.° 2026-00047-01. Lo anterior, toda vez que el reproche planteado por el accionante no se dirige a denunciar la configuración de alguno de los supuestos excepcionales que permiten examinar una tutela contra otra de la misma naturaleza —como la indebida vinculación de interesados, la falta de notificación de las partes o la existencia de cosa juzgada fraudulenta — sino que atañe más bien a una inconformidad respecto de las providencias allí dictadas, lo que no habilita la injerencia por esta senda.
De modo que la petición elevada por la parte actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada aún no ha sido excluida en sede de «revisión» ante la Corte Constitucional, autoridad ante la que puede insistir y alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo.
Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que:
los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo.
Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es queRadicación no. 68679-22-14-000-2026-00050-01 10 la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (CSJ, STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021)
4. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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