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CSJ - STC13658-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13658-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13658-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Albert Gómez Pineda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quince del Circuito de la misma especialidad y ciudad, así como las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil n.° 201800546.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00

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2. En síntesis, señaló que adquirió el apartamento 302 del denominado Edificio Rústico que, según expuso, fue registrado con un área aproximada de 134,47 m². Sin embargo, con posterioridad advirtió que solo 67,15 m² de dicha extensión tenían licencia de construcción válida.

Relató que, en virtud de lo anterior, promovió el proceso de la referencia contra Rústico Construcciones S.A.S. y su representante legal Jonathan Salamanca en la que sostuvo que estos hicieron uso de una licencia de construcción presuntamente inexistente, adulterada o no correspondiente

de la referencia contra Rústico Construcciones S.A.S. y su representante legal Jonathan Salamanca en la que sostuvo que estos hicieron uso de una licencia de construcción presuntamente inexistente, adulterada o no correspondiente al inmueble, y reclamó la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados de la falta de licencia válida para la totalidad del área construida.

Afirmó que, d urante el trámite aportó documentos expedidos por la Curaduría Urbana No. 5 y otros elementos probatorios encaminados a demostrar que la licencia No. 145-0027 no correspondía al inmueble y que la irregularidad incidía en la legalidad de sus registros públicos, pues, aunque estos reflejaban un área construida cercana a los 134 m², tal información estaría sustentada en un documento que no tenía validez para esa copropiedad.

Advirtió que e l 15 de diciembre de 2021, el Juzgado profirió sentencia en la que negó sus pretensiones y declaró probadas las excepciones propuestas por los demandados al estimar que no se acreditó el perjuicio reclamado y que la licencia cuestionada no había sido declarada judicialmente falsa, por lo cual dio prevalencia a la información obrante enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00 3 los registros públicos del inmueble.

Señaló que interpuso apelación y, a pesar de que el Tribunal practicó y valoró un dictamen pericial del cual se desprendía que únicamente una parte del apartamento contaba con licencia de construcción, y que en audiencia se habría reconocido que esta no correspondía al inmueble, el

Tribunal practicó y valoró un dictamen pericial del cual se desprendía que únicamente una parte del apartamento contaba con licencia de construcción, y que en audiencia se habría reconocido que esta no correspondía al inmueble, el 12 de mayo de 2026 confirmó la decisión de primer grado al concluir que los reparos de la alzada no atacaban adecuadamente la sentencia y que el asunto relativo al área se encontraba superado por aparecer registrada la extensión del bien.

3. En consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia en la que se valore integralmente el material probatorio recaudado y se examine la eventual relevancia jurídica del presunto uso de una licencia de construcción apócrifa o adulterada para sustentar actos notariales, registrales y decisiones judiciales favorables a los demandados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá indicó que «no se advierte afectación alguna que pueda ser atribuida a este estrado».

2. El Tribunal convocado se remitió al contenido de la determinación criticada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00

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3. Quien dijo ser representante legal de Rustico Construcciones S.A.S, y el profesional del derecho que se presentó como apoderado judicial de aquel, pidieron negar la protección solicitada.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución

protección solicitada.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular, el actor cuestiona la sentencia dictada el 12 de mayo de 2026 por el Tribunal accionado mediante la cual confirmó la decisión emitida e n primera instancia que negó sus pretensiones al interior delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00 5 proceso declarativo de responsabilidad civil n.° 2018-00546.

A su juicio , dicha providencia configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en tanto que consideró que los reparos formulados en el recurso de apelación no atacaban adecuadamente la decisión de primera instancia, pese a que, en su criterio, sí cuestionó

procedimental por exceso ritual manifiesto en tanto que consideró que los reparos formulados en el recurso de apelación no atacaban adecuadamente la decisión de primera instancia, pese a que, en su criterio, sí cuestionó aspectos concretos de la decisión, tales como la congruencia del fallo, la responsabilidad atribuida a los demandados, la falta de valoración de la prueba y la incidencia jurídica del uso de u na licencia de construcción que, según afirma, no fue expedida para la copropiedad en la que se ubica el apartamento adquirido.

Así mismo, le endilga un defecto fáctico, derivado de la presunta omisión e indebida valoración del material probatorio en la medida que se dio por superada la controversia relativa al área del inmueble porque en los registros públicos aparecía una extensión aproximada de 134 metros cuadrados, sin analizar que tales registros estarían sustentados en la licencia de construcción No. 14-5-0027, la cual habría sido informada por la Curaduría Urbana No. 5 como no expedida para el Edificio Rústico.

Finalmente, afirma que la sentencia incurrió en una valoración probatoria contradictoria, pues, aunque existirían elementos que evidenciaban la falta de licencia para la totalidad del inmueble, la corporación concluyó que no había lugar a modificar la deci sión absolutoria por encontrarse registrada el área del bien; conclusión que desconoce que laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00 6 controversia no se limitaba al metraje inscrito, sino a determinar si dicho registro tenía respaldo jurídico y urbanístico válido.

6 controversia no se limitaba al metraje inscrito, sino a determinar si dicho registro tenía respaldo jurídico y urbanístico válido.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, y verificados los argumentos expuestos en el pronunciamiento cuestionado, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

En efecto , en audiencia de 12 de mayo de 2026, el colegiado dictó su decisión . Desde el inicio de la diligencia , ubicó el eje de su análisis en el principio de congruencia, al señalar que las decisiones judiciales deben guardar correspondencia con lo pretendido en la demanda.

A partir de esa premisa, examinó cuál había sido el alcance de las pretensiones formuladas por los demandantes y concluyó que las mismas estaban orientadas a reclamar una responsabilidad derivada del área del apartamento, particularmente por las inconsistencias que se habrían presentado en los registros del inmueble. Así, advirtió que ese fue el problema jurídico abordado por la juez de primera instancia y dicha situación ya se encontraba superada, pues el área del apartamento aparecía corregida tanto en registro como en catastro.

Conforme con lo anterior, e l colegiado sostuvo que los documentos oficiales analizados durante el trámite mostraban que el apartamento figuraba con un áreaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00 7 aproximada de 134 metros cuadrados , información que podía ser constaba en las oficinas oficiales correspondientes, en la escritura pública mediante la cual los demandantes

7 aproximada de 134 metros cuadrados , información que podía ser constaba en las oficinas oficiales correspondientes, en la escritura pública mediante la cual los demandantes adquirieron el inmueble y en el reglamento de propiedad horizontal. Por ello, consideró que el asunto relacionado con el área del apartamento no constituía ya un problema vigente que permitiera fundar la responsabilidad reclamada.

En esa misma línea, estimó que el recurso de apelación no formuló un ataque directo y suficiente contra los fundamentos de la sentencia de primera instancia , pues la juez de primer grado había dado por probado que la situación del área se encontraba superada en las oficinas oficiales, y esa conclusión no fue desvirtuada adecuadamente por la parte apelante. Por tal motivo, afirmó que podía predicarse la inexistencia de un «verdadero ataque» contra los argumentos centrales de la sentencia apelada.

Luego, el Tribunal abordó el asunto relativo a las licencias de construcción. Así, reconoció que en la demanda se habían hecho referencias a licencias, pero precisó que esas menciones no equivalían a la formulación de una pretensión dirigida específicamente a obtener una declaración de responsabilidad por la falta de licencia ni por un daño derivado autónomamente de esa circunstancia. En consecuencia, estimó que no podía modificarse en segunda instancia el objeto del litigio ni transformar la controversia inicial en una discusión principal sobre la existencia, suficiencia o ausencia de licencias.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00 8 Sobre este aspecto, indicó que la segunda instancia no podía «desviar o transformar» las pretensiones y reclamaciones

suficiencia o ausencia de licencias.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00 8 Sobre este aspecto, indicó que la segunda instancia no podía «desviar o transformar» las pretensiones y reclamaciones indemnizatorias planteadas desde la primera instancia hacia un hecho que se presentó como una situación nueva o distinta del objeto principal del proceso. De suerte que, entendió que el debate de apelación se encontraba desenfocado respecto de aquello que realmente había sido pedido y decidido en el proceso.

En cuanto al material probatorio relacionado con las licencias, el Tribunal señaló que el edificio sí contaba con licencias de construcción. Mencionó, en particular, una licencia inicial de 1952, que los peritos identificaron como la licencia originaria de l edificio, aunque aclaró que la misma había sido solicitada por una sociedad distinta a Rústico Construcciones S.A.S., denominada H. Vargas Rubiano y Compañía Limitada. También tuvo en cuenta que, según lo explicado en la audiencia, Rústico Construcciones adquirió el edificio con posterioridad y gestionó modificaciones sobre una situación física y jurídica que ya existía.

Seguidamente, el Tribunal aceptó que no se encontró un plano que respaldara determinada área del apartamento. Sin embargo, consideró que esa circunstancia no era suficiente para derivar responsabilidad de los demandados, pues los documentos jurídicos del predio reflejaba n una situación ya esclarecida en cuanto al área. En ese sentido, sostuvo que, aunque no existiera el plano respectivo, la situación jurídica del inmueble aparecía determinada en los

pues los documentos jurídicos del predio reflejaba n una situación ya esclarecida en cuanto al área. En ese sentido, sostuvo que, aunque no existiera el plano respectivo, la situación jurídica del inmueble aparecía determinada en los instrumentos oficiales y privados que regulaban el bien.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00 9

Con fundamento en esa valoración, concluyó que no podía afirmarse que Rústico Construcciones S.A.S. hubiera infringido una norma pues la sociedad obtuvo licencias que le fueron aprobadas y actuó sobre una situación que encontró al adquirir el edificio. Por esa razón, descartó que pudiera imputársele responsabilidad con base en los hechos propuestos por los demandantes.

El colegiado también se pronunció sobre la responsabilidad personal de Jonathan Infante Salamanca, demandado como persona natural y representante legal de Rústico Construcciones S.A.S. Frente a este punto, señaló que no era posible derivar una responsabilidad «aquiliana o extracontractual» en su contra por los hechos planteados en el recurso en tanto que no se acreditaban los presupuestos necesarios para condenarlo personalmente como representante legal.

Posteriormente, el Tribunal examinó los perjuicios alegados por la parte demandante e i ndicó que, en la apelación, se había planteado que la falta de licencia podía afectar económicamente el inmueble frente a una eventual venta y que de allí podría derivarse un lucro cesante. Sin embargo, consideró que esa afirmación no bastaba para revocar la decisión de primera instancia.

En relación con la prueba pericial, el Tribunal observó

venta y que de allí podría derivarse un lucro cesante. Sin embargo, consideró que esa afirmación no bastaba para revocar la decisión de primera instancia.

En relación con la prueba pericial, el Tribunal observó que los peritos manifestaron no poder realizar una valoración bajo la metodología evaluatoria de inmuebles respecto delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00 10 área para la cual no encontraron soporte. No obstante, precisó que de esa circunstancia no se seguía necesariamente que el edificio tuviera defectos constructivos, ni que existiera inseguridad para sus habitantes. Así, la Sala diferenció entre la imposibil idad técnica de valorar un área sin soporte y la prueba de un daño cierto o de una amenaza estructural concreta.

Aunado a lo anterior, también se refirió a la actuación de la Secretaría de Hábitat mencionada por la parte demandante. Al revisar dicha prueba, concluyó que la resolución administrativa no demostraba que el edificio presentara defectos estructurales pues se refería a aspectos distintos, como eventuales defectos relacionados con fachadas u otros elementos, pero no acreditaba la existencia de un problema estructural en los términos alegados por los demandantes.

Asimismo, el funcionario judicial señaló que los peritos fueron interrogados acerca de si algunas observaciones visuales, como agrietamientos, podían constituir defectos constructivos e indicó que los expertos no podían afirmarlo de manera concluyente, pues para establecerlo se requerían estudios técnicos específicos. Con base en ello, sostuvo que no estaba demostrado que existieran defectos constructivos ni condiciones de inseguridad que permitieran modificar la

de manera concluyente, pues para establecerlo se requerían estudios técnicos específicos. Con base en ello, sostuvo que no estaba demostrado que existieran defectos constructivos ni condiciones de inseguridad que permitieran modificar la decisión absolutoria.

Dicho lo anterior, la autoridad accionada entró a abordar lo relativo al ajuste catastral del área y advirtió queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00 11 la parte demandante alegó que dicho ajuste obedeció a una autodeclaración realizada por ellos mismos para tributar correctamente por el área construida real. No obstante, afirmó que no encontró prueba específica que acreditara esa afirmación en el expediente por lo que descartó ese argumento como fundamento para revocar la sentencia apelada.

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En definitiva, el Tribunal consideró que los argumentos de la apelación no eran suficientes para intervenir la sentencia de primera instancia , pues el recurso estaba desenfocado, no atacaba de manera concreta los fundamentos de la decisión apelada y pretendía trasladar el

de la apelación no eran suficientes para intervenir la sentencia de primera instancia , pues el recurso estaba desenfocado, no atacaba de manera concreta los fundamentos de la decisión apelada y pretendía trasladar el debate hacia una cuestión distinta a la originalmente planteada en las pretensiones. Además, estimó que no estaban probados los per juicios reclamados, ni los defectos constructivos, ni la responsabilidad imputable a los demandados.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00 12 De igual manera, el colegiado sí abordó el asunto de las licencias de construcción, aunque no en los términos pretendidos por la parte actora. , pues si bien reconoció que en la demanda se hicieron referencias a licencias, consideró que ello no implicaba la formulación de una pretensión autónoma dirigida a declarar responsabilidad por la falta de la misma o por un daño derivado específicamente de esa circunstancia.

En ese orden, la decisión atacada no puede calificarse como una simple negativa inmotivada pues sí explicó por qué, a su juicio, no se acreditaba el daño reclamado, ni el nexo causal, ni la imputación de responsabilidad a los demandados. La discrepancia del accionante se dirige, en realidad, contra el alcance que el juez ordinario otorgó a las pruebas y contra la forma en que delimitó el objeto de la apelación.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la actora frente a los razonamientos expuestos por el colegiado y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección

de criterio de la actora frente a los razonamientos expuestos por el colegiado y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.

Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales conRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00 13 fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable . Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretende el solicitante del amparo.

Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autono mía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.

5. En conclusión , como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable,

objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.

5. En conclusión , como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03852-00 14 autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 79E7959BCE513A473CB06C5AD3935BDBB8829BB97BE91C403C745B98A293C66F Documento generado en 2026-07-24

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