CSJ - STC13661-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13661-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13661-2026
Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00414-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro de la acción de tutela promovida por Psport Systems S.A.S., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2023-00072-00/01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «[i] dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por el Juzgado [convocado] dentro del procesoRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 2 ejecutivo radicado 2023-00072-01, [ii] Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín proferir una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación con observancia del precedente vinculante aplicable de las reglas sobre representación de las uniones temporales, de los principios que gobiernan la obligación cambiaria y de
que se resuelva el recurso de apelación con observancia del precedente vinculante aplicable de las reglas sobre representación de las uniones temporales, de los principios que gobiernan la obligación cambiaria y de los parámetros constitucionales desarrollados en la decisión de tutela»Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín proferir una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación con observancia del precedente vinculante aplicable de las reglas sobre representación de las uniones temporales, de los principios que gobiernan la obligación cambiaria y de los parámetros constitucionales desarrollados en la decisión de tutela»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Relató que hizo parte de la Unión Temporal Psport Aipe con una participación equivalente al 2 %, circunscrita exclusivamente a la instalación de césped sintético dentro de la ejecución del contrato Estatal de obra pública suscrito con el municipio de Aipe.
2.2. Sostuvo que el documento de constitución de la unión temporal circunscribió las atribuciones del representante común a la presentación de la oferta, así como a la suscripción, ejecución y liquidación del contrato estatal, sin conferirle competencia para su scribir pagarés, emitir títulos valores, otorgar avales o asumir obligaciones patrimoniales en nombre de los integrantes frente a terceros particulares.
2.3. Indicó que Luis Fernando Melo Ossa, actuando como «representante de la unión temporal », suscribió un pagaré aRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 3
particulares.
2.3. Indicó que Luis Fernando Melo Ossa, actuando como «representante de la unión temporal », suscribió un pagaré aRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 3 favor de Unispan Colombia S.A.S., documento cambiario cuya emisión, según aseguró el accionante, nunca suscribió y/o autorizó.
2.4. En ese escenario, Unispan Colombia S.A.S., instauró proceso ejecutivo en contra de los integrantes de la Unión Temporal, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín. En el marco de dicho trámite, el Despacho judicial declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la sociedad aquí accionante.
No obstante, mediante sentencia del 2 de junio de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín revocó dicha decisión y le atribuyó responsabilidad con fundamento en el pagaré, al estimar que resultaba aplicable el régimen de solidaridad propio de las uniones temporales.
3. Se duele la sociedad promotora, en síntesis, de que el juzgado convocado le atribuyó responsabilidad cambiaria a una sociedad que no intervino en la suscripción del pagaré ejecutado, no expresó su consentimiento para asumir la obligación incorporada en dicho título valor, no otorgó aval y tampoco confirió f acultades al representante de la unión temporal para comprometer su patrimonio frente a Unispan Colombia S.A.S. , mediante la emisión del referido instrumento cambiario.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
temporal para comprometer su patrimonio frente a Unispan Colombia S.A.S. , mediante la emisión del referido instrumento cambiario.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín solicitó que se declarara improcedente el amparo, al sostenerRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 4 que la acción de tutela no evidenciaba la vulneración de derecho fundamental alguno. Explicó que la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de junio de 2026 se fundamentó en las disposiciones legales aplicables y fue adoptada con observancia del marc o normativo vigente. En ese sentido, afirmó que las decisiones adoptadas dentro del proceso rad. n° 2023-00072-01 se ajustaron al ordenamiento jurídico, razón por la cual no existía mérito para conceder la protección constitucional.
2. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín indicó que el proceso ejecutivo se tramitó con observancia de las normas procesales y sin vulneración de derechos fundamentales. Por ello, pidió ser desvinculado del presente trámite de tutela, al no existi r actuación atribuible a ese despacho que justificara su vinculación.
3. Unispan Colombia S.A.S., señaló que la decisión del juez de segunda instancia debe mantenerse, pues resulta pertinente reiterar que las normas procesales y la ley han sido instituidas para otorgar orden y seguridad al desarrollo del proceso, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad de condiciones, el respeto por el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
sido instituidas para otorgar orden y seguridad al desarrollo del proceso, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad de condiciones, el respeto por el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
4. Luis Fernando Melo Ossa, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal de Probciviles S.A.S., manifestó que su intervención en calidad de coadyuvante era parcial y se circunscribía exclusivamente a respaldar los cargos de naturaleza constitucionalRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 5 compartidos con la accionante, relacionados con los defectos atribuidos a la sentencia de segunda instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo al concluir que el Juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al extender indebidamente el régimen de solidaridad de las uniones temporales para atribuir una obligación cambiaria a Psport Systems S.A.S., pese a que no suscribió, avaló ni autorizó el pagaré.
Asimismo, advirtió una valoración errónea del acuerdo constitutivo de la unión temporal y del título valor. Por lo cual, resolvió dejar sin efectos la sentencia del 2 de junio de 2026, únicamente en lo relacionado con la ejecución contra dicha sociedad, y ordenó proferir una nueva decisión sobre ese aspecto del recurso de apelación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la apoderada del vinculado Unispan Colombia S.A.S., la cual solicitó revocar el fallo de primera
ese aspecto del recurso de apelación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la apoderada del vinculado Unispan Colombia S.A.S., la cual solicitó revocar el fallo de primera instancia, al sostener que el a quo constitucional excedió el ámbito de sus competencias al reexaminar la responsabilidad de los integrantes de la unión temporal, asunto que ya había sido definido dentro del proceso ordinario con observancia del debido proceso.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 6 Agregó que la acción de tutela no constituye un mecanismo para imponer una determinada interpretación de las normas al juez natural.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se
irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
1.1. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico siRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 7 el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
1.2. Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la norma y/o de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto
16 abr. 2015).
1.2. Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la norma y/o de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo y/o factico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
En particular el defecto sustantivo se configura cuando «la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» y por su parte el defecto factico «se presenta en dos dimensiones. Una dimensión negativa (omisiva) y una dimensión positiva (por acción). Respecto a la dimensión negativa, esta se configura cuando el juez niega, ignora o no valora las pruebas legalmente allegadas o porque no las decreta p or razones injustificadas, mientras que la dimensión positiva se presenta por una errónea interpretación de la prueba que fue válidamente recaudada, al atribuirle el valor de probar algo que no se infiere de la misma, o al estudiarla de manera incompleta, valorar pruebas ineptas o ilegales o indebidamente practicadas o recaudadas» (CC T-084-2015, 11 mar. 2025).Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 8
2. Del caso concreto
De entrada, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, tal como lo señaló el a quo constitucional, por cuanto la sentencia de segunda instancia dictada dentro del
De entrada, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, tal como lo señaló el a quo constitucional, por cuanto la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso objeto de cuestionamiento adolecía de los defectos sustantivo y fáctico, conforme pasa a exponerse.
En efecto, l a sentencia cuestionada, proferida el 2 de junio de 2026 por el juzgado accionado , atribuyó responsabilidad a Psport Systems S.A.S., al considerar que la solidaridad prevista en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 permitía extender a los integrantes de la unión temporal las obligaciones de naturaleza mercantil asumidas por su representante. En segundo término, concluyó que las facultades conferidas en el acuerdo a Luis Fernando Melo Ossa comprendían la potestad de obligar a la unión temporal frente a terceros mediante la suscripción de títulos valores. Finalmente, estimó que, aunque las sociedades integrantes no suscribieron directamente el pagaré, su obligación cambiaria se derivaba de la actuación desplegada por el representante común.
Sin embargo, esta Corporación no comparte los razonamientos expuestos por el juzgado accionado, como pasa a explicarse.
Sobre el particular es preciso mencionar que el art. 7 de la Ley 80 de 1993 consagra,Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 9 ARTÍCULO 7. - ENTIDADES A CONTRATAR. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) 7. Unión Temporal: Cuando dos o más
9 ARTÍCULO 7. - ENTIDADES A CONTRATAR. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) 7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo so lidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
PARÁGRAFO 1. Los proponentes indicaran si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalaran los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, (…). Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.
En ese sentido, de conformidad con la disposición antes citada y la jurisprudencia de esta Sala, la participación de las uniones temporales, considerados conjuntamente como uno de los extremos de la relación contractual, se circunscribe a las etapas de adjudicación, celebración y ejecución de los contratos estatales , sin que pueda extenderse a las relaciones jurídicas que sus integrantes celebren con terceros ajenos a dichos contratos. Al respecto, esta Sala Especializada ha sostenido que:
La tesis prohijada por esta Colegiatura concuerda con lo predicado por el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 25 de
celebren con terceros ajenos a dichos contratos. Al respecto, esta Sala Especializada ha sostenido que:
La tesis prohijada por esta Colegiatura concuerda con lo predicado por el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp . 1997 -03930-01) y por la Corte Constitucional al estudiar el parágrafo 2º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (sentencia C -414 de 1994), en el sentido que, la participación de los consorcios y de las uniones temporales, en conjunto y como uno de los extre mos de la relación contractual, únicamente tiene efectos frente a la adjudicación, celebración y ejecución de los convenios estatales.
El máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la referida providencia, caviló: (…) modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme queRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 10 si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi», siempre que corresponda «a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección (…).
Destacando que es así, dado que, (…) la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó
correspondientes procedimientos de selección (…).
Destacando que es así, dado que, (…) la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal , independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal. (CSJ STC 9413-2024, 31 julio. 2024). (Se resalta)
Entonces, si bien es cierto que las uniones temporales cuentan con capacidad jurídica para participar , celebrar y ejecutar los contratos estatales para los cuales fueron constituidas, también lo es que dicha capacidad no puede, en principio, extenderse a relaciones jurídicas distintas de aquellas que integran el ámbito y alcance del acto jurídico para el cual fueron constituidas. En ese escenario, la solidaridad que caracteriza a la unión temporal no tiene un alcance general o ilimitado frente a terceros, sino que se encuentra circunscrita al negocio jurídico que constituye el fundamento de su creación.
Así, y de manera específica, la responsabilidad patrimonial de cada uno de sus integrantes, por fuera de ese
encuentra circunscrita al negocio jurídico que constituye el fundamento de su creación.
Así, y de manera específica, la responsabilidad patrimonial de cada uno de sus integrantes, por fuera de ese ámbito, requiere una manifestación autónoma de voluntad o,Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 11 cuando menos, la existencia de un mandato o autorización expresa que permita imputarles válidamente la obligación correspondiente. Es decir, cuando se trate de actuaciones completamente ajenas al objeto y alcance del contrato estatal para el cual fue constituida, el representante o director de la Unión Temporal, así como cualquier otro miembro de ésta, no puede, bajo ninguna circunstancia, comprometer la responsabilidad patrimonial de los demás integrantes de la forma asociativa y, en consecuencia, los efectos jurídicos que se produzcan por fuera de ese particular ámbito serán oponibles y comprometerán, única y exclusivamente, al representante, director o cualquier otro miembro que hubiere procedido en ese sentido.
Así las cosas , en el caso particular no está suficientemente clara, o por lo menos no se desprende así del cuerpo del título ejecutivo que sirvió de base para la ejecución, la representación que pudiere tener la Unión Temporal Psport Aipe sobre la sociedad Psport Systems S.A.S., como para en efecto obligarla.
3. Del defecto sustantivo en el caso bajo estudio.
Así las cosas, el defecto sustantivo se configura por cuanto la sentencia cuestionada atribuyó al artículo 7º de la Ley 80 de 1993 un alcance normativo que no encuentra respaldo en su tenor literal, ni en su finalidad y/o voluntad
Así las cosas, el defecto sustantivo se configura por cuanto la sentencia cuestionada atribuyó al artículo 7º de la Ley 80 de 1993 un alcance normativo que no encuentra respaldo en su tenor literal, ni en su finalidad y/o voluntad del legislador.
En efecto, dicha disposición regula la figura de la unión temporal y el régimen de responsabilidad solidaria de susRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 12 integrantes respecto de la presentación de la oferta y de la ejecución del contrato estatal , sin establecer una solidaridad general que se extienda a obligaciones de naturaleza civil o comercial contraídas por su representante frente a terceros ajenos a la relación contractual estatal , tal y como lo advirtió el Tribunal a quo.
De modo que , el juzgador en la providencia criticada extendió indebidamente el ámbito de aplicación de la solidaridad a supuestos no contemplados por el legislador . Además, se debe tener en cuenta que el objeto de la Ley 80 de 1993, fue precisamente «disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales»
4. Del defecto factico en el caso concreto.
De igual manera, se configura el defecto fáctico, en la medida en que la decisión adoptada por el juzgado cuestionado se sustentó en una interpretación equivocada del acervo probatorio, particularmente del documento constitutivo de la unión temporal y del pagaré que sirvió de fundamento al recaudo ejecutivo.
En efecto, el primero delimitaba de manera expresa las facultades conferidas al representante común a los actos relacionados exclusivamente con el contrato estatal,
fundamento al recaudo ejecutivo.
En efecto, el primero delimitaba de manera expresa las facultades conferidas al representante común a los actos relacionados exclusivamente con el contrato estatal, circunstancia que, a continuación, pasa a demostrarse.
En el documento constitutivo de la forma asociativa en cuestión, se indicó que:Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 13
1. La duración de la Unión Temporal será por la duración del contrato, su liquidación y cinco años más. (…) 3. La Unión Temporal se denomina UNIÓN TEMPORAL PSPORT AIPE . 4.La responsabilidad de los integrantes de la Unión Temporal es solidaria. 5. El representante de la Unión Temporal es LUIS FERNANDO MELO OSSA , identificado con la cédula de ciudadanía (…), quien está expresamente facultado para firmar y presentar la oferta y, en caso de salir favorecidos con la adjudicación del contrato, firmarlo y tomar todas las determinaciones que fueren necesarias respecto de su ejecución y liquidación, con amplias y suf icientes facultades . Actuará como suplente RICARDO ALBERTO MELO OSSA , (…). (subrayado de ahora)
Del referido documento se advierte que las facultades conferidas al representante común se limitaron a la presentación de la oferta, la suscripción del contrato estatal y la adopción de las actuaciones necesarias para su ejecución y liquidación. Tales atribuciones guardan estri cta correspondencia con el objeto y la capacidad jurídica de la unión temporal, circunscritos al ámbito de la contratación estatal.
En contraste, el referido instrumento no contiene
y liquidación. Tales atribuciones guardan estri cta correspondencia con el objeto y la capacidad jurídica de la unión temporal, circunscritos al ámbito de la contratación estatal.
En contraste, el referido instrumento no contiene estipulación alguna que autorice al representante para celebrar negocios jurídicos de naturaleza civil o mercantil en representación de sus integrantes ni para obligarlos patrimonialmente frente a terceros mediante la suscripción de títulos valores, el otorgamiento de garantías o cualquier otro acto de disposición que exceda el marco del contrato estatal.
Ahora, en cuanto al pagaré que sirvió como base de recaudo en el proceso cuestionado, se constata que este no fue suscrito por el representante legal de Psport Systems S.A.S., sino únicamente por Luis Fernando Melo Ossa, quienRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 14 compareció en calidad de «representante de la unión temporal » y, simultáneamente, como «avalista».
En este punto, se hace necesario hacer referencia al principio de la autonomía en los títulos valores, respecto del cual el máximo Tribunal constitucional ha señalado que,
(...) Cabe resaltar al respecto, que la regulación de los títulos valores está contenida en el título III del libro tercero del Código de Comercio, que se refiere a los bienes mercantiles. Esto significa que, aunque es indudable que para ciertos efectos se los d ebe distinguir de los demás bienes mercantiles, hacen parte de éstos y, como tales, se les aplican las normas generales relativas a los asuntos de comercio, de conformidad con lo establecido en el
distinguir de los demás bienes mercantiles, hacen parte de éstos y, como tales, se les aplican las normas generales relativas a los asuntos de comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de tal estatuto. La aplicación de las normas ge nerales sobre obligaciones y contratos mercantiles no se lleva a cabo por virtud de una interpretación analógica, lo que sucede es que la suscripción de títulos valores es una actividad mercantil y, por lo tanto, se le aplican las normas de tal régimen sie mpre y cuando no sean contrarias a las normas especiales de los títulos valores (...)
(..) en virtud del principio de autonomía por pasiva de los títulos valores, consagrado en el artículo 627 del Código de Comercio, que afirma que “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente” y que, en el caso del avalista, (...), se extie nde hasta el punto de obligarlo con independencia de la validez de la obligación del avalado (art. 636 del C. de Co.). (C.C sentencia T-1072-2000, 17 ag.)
En ese sentido, del propio título valor no se desprende manifestación cambiaria alguna atribuible a las sociedades integrantes de la unión temporal, ni un acto de voluntad que permita tenerlas como suscriptoras u obligadas directas del referido instrumento, mucho más si en cuenta se tiene que la obligación que se pretendió garantizar con la suscripción del título era completamente ajena al objeto y alcance del contrato estatal que fundamentó la constitución de la forma asociativa y que una operación crediticia de esta naturalezaRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 15
del título era completamente ajena al objeto y alcance del contrato estatal que fundamentó la constitución de la forma asociativa y que una operación crediticia de esta naturalezaRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 15 es completamente ajena a la ejecución propia del acto negocial, como quiera que, se entiende, los recursos necesarios para la debida construcción de la obra pública contratada están garantizados con el presupuesto de la entidad contratante y los correspondientes desembolsos que, de conformidad con la forma de pago pactada, se tenían que ir efectuando.
Así las cosas, la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada desconoció el alcance demostrativo de los elementos de convicción obrantes en el expediente, pues de ellos se desprendía que Psport Systems S.A.S., no emitió manifestación de voluntad alguna encaminada a obligarse cambiariamente. Del mismo modo, no se acreditó la existencia de un mandato, general o especial, ni de una autorización expresa que facultara al representante de la unión temporal pa ra suscribir títulos valores o asumir obligaciones cambiarias en nombre de la sociedad aquí accionante.
5. Conclusión.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, que dejó sin efectos la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, únicamente en cuanto dispuso seguir adelante la ejecución contra Psport Systems S.A.S., y en su lugar, ordenó a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión sobre ese extremo , atendiendo lo
Cuarto Civil del Circuito de Medellín, únicamente en cuanto dispuso seguir adelante la ejecución contra Psport Systems S.A.S., y en su lugar, ordenó a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión sobre ese extremo , atendiendo lo señalado en el recurso de apelación formulado.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00414-01 16
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Francisco Ternera Barrios Magistrado
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