CSJ - STC13662-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13662-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13662-2022 Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01 (Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación que Aidaly Patiño Tovar formuló frente al fallo emitido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que el recurrente le formuló a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de dicha ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario 2009-00953. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió la anulación de lo actuado en el ejecutivo hipotecario que le promovió el Banco Caja Social S.A. y, en consecuencia, se disponga su terminación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 42 de la Ley 542 de 1999.Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01 Adujo, en esencia, que la finalización del coercitivo es procedente a la luz de las pautas trazadas por la Corte Constitucional y esta Corporación, porque el crédito ejecutado es de vivienda, no ha sido reestructurado por el Banco, y pese a que ha alegado dicha circunstancia en el proceso, las autoridades han negado sus rogativas. Añadió que la última actuación del proceso corresponde a la realizada por la Inspección Quinta Urbana de Policía de
Banco, y pese a que ha alegado dicha circunstancia en el proceso, las autoridades han negado sus rogativas. Añadió que la última actuación del proceso corresponde a la realizada por la Inspección Quinta Urbana de Policía de Pasto, quien dejó un aviso a los moradores del inmueble que fue objeto de hipoteca, informándoles que lo entregaría el 12 de agosto de 2022. 2.- Los despachos enjuiciados se opusieron al amparo. El Banco Caja Social, por su parte, destacó que, desde marzo de 2019, es el dueño del inmueble que fue objeto de garantía real, a raíz de su adjudicación por cuenta del crédito. Precisó, además, que no hay afectación del derecho de vivienda digna de la actora, comoquiera «no ocupa actualmente el inmueble sino que lo tiene entregado a otra persona, Magdalena Díaz, bajo un contrato de anticresis». 3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo. Tras precisar los presupuestos que debía cumplirse para obtener, vía tutela, la extinción del coercitivo, señaló que la quejosa no había actuado con mínima diligencia en el asunto, al no haber alegado la ausencia de reestructuración del crédito en las etapas procesales respectivas. Asimismo, destacó que el ruego era inoportuno, al haberse propuesto siete (7) años 2Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01 después de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto adjudicara el predio a la entidad ejecutante. 4.- La actora, inconforme, impugnó. Puntualizó que
después de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto adjudicara el predio a la entidad ejecutante. 4.- La actora, inconforme, impugnó. Puntualizó que para la prosperidad del resguardo bastaba que, como lo hizo, hubiese alegado en cualquier oportunidad la omisión denunciada. A su vez, nada obstaba para que intentara el auxilio después de la adjudicación del inmueble, toda vez que, según esta Corporación, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante, como en el caso, la acción podía intentarse incluso con posterioridad a dicho instante. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto opugnado se ratificará, pero no porque la acción sea inoportuna, o la censora hubiese omitido defender sus garantías con un «mínimo de diligencia» , sino porque no se acreditó la afectación del derecho a la vivienda digna. 1.1.- Como lo señala la promotora, y también lo hizo ver el Tribunal de Pasto, la concesión del amparo dirigido a obtener la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, y sus secuelas, está supeditado1, a que: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de 1 La Sala, en casos en los que existen embargos de remanentes vigentes frente al deudor, ha destacado que, también,
es importante establecer si este se encuentra en la capacidad de reorganizar su crédito hipotecario (STC52482021, mediante la cual se unificó el criterio). 3Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01 adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante ; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 (STC6968-2015, STC3055-2021, STC50132022, STC3070-2022, entre otras). El primer requisito se justifica para proteger el derecho de terceros ajenos a la controversia, quienes pueden ver afectados sus intereses en caso de la adopción de medidas a favor del deudor, quien ha perdido su vivienda, en virtud del proceso ejecutivo hipotecario. Inicialmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-2017, estableció que el término razonable dentro del cual el afectado podía defender sus derechos despuntaba desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate o de la adjudicación del inmueble. Esta Corporación, en STC6968-2015, reiterada en STC35002021, bajo ese entendido, consideró que la oportunidad se extendía con posterioridad a la adjudicación, si la misma se
Esta Corporación, en STC6968-2015, reiterada en STC35002021, bajo ese entendido, consideró que la oportunidad se extendía con posterioridad a la adjudicación, si la misma se había efectuado a favor de la entidad ejecutante. Ello, «en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo». El segundo presupuesto tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de este mecanismo. Dado su carácter residual y excepcional, se exige a su promotor, haber intentado ante el juez de conocimiento 4Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01 la protección de sus derechos, por ser él el primer llamado a restaurarlos. Claro, en estos casos, como está envuelta la garantía del debido proceso en relación con el derecho a la vivienda digna, no se requiere, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que la defensa del lesionado se realice en los tiempos prescritos por el estatuto procesal civil. Basta, como lo precisó cierta diligencia, que «consiste en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente», «en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo», antes de que se transfiera el derecho de dominio en cabeza de un tercero.
de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo», antes de que se transfiera el derecho de dominio en cabeza de un tercero. La última exigencia , relativa a la afectación del derecho a la vivienda digna, en la que ahondará la Sala, por ser la que determina la suerte de las aspiraciones de la censora, tiene que ver con el hecho de que la protección de dicha garantía es el fin último de la terminación del ejecutivo hipotecario, cuando el crédito no ha sido reestructurado. De suerte que, si esa prerrogativa no resulta lesionada, a causa de dicha omisión, la intromisión constitucional es innecesaria y, por ende, deviene infértil. Al respecto, importa memorar, que el deber de reestructuración del crédito, exigible frente a los créditos de vivienda adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 5Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01 de 19992, surgió, entre otras razones, en beneficio de «quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla». A finales de los años noventa el país sufrió una fuerte crisis financiera que golpeó especialmente a los deudores de créditos de vivienda. Dicha crisis, suscitada por diversos
conservarla». A finales de los años noventa el país sufrió una fuerte crisis financiera que golpeó especialmente a los deudores de créditos de vivienda. Dicha crisis, suscitada por diversos factores, que no son del caso especificar aquí, unida a los términos en que tales obligaciones debían ser sufragadas 3, provocó que los colombianos dejaran de pagarlas, fueran demandados para su solución, perdieran sus viviendas, o desmejoraran sus condiciones de vida en el esfuerzo de cubrir mes a mes la cuota de la deuda4. 2 La norma, tras la eliminación de los apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, tiene el siguiente contenido, en lo que aquí interesa: “Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, (…) la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. (…) Parágrafo 1o. (…) Parágrafo 2o. (…) Parágrafo 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales (…) tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. 3 La UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante) era el instrumento mediante el cual, antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, se calculaba el monto de los créditos hipotecarios; se actualizaba, inicialmente, de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor. Pero con el paso de los años, y las medidas tendientes a controlar el sistema financiero, dicha Unidad, empezó a depender de la Tasa de Depósito a Término Fijo (DTF), que, según el Banco de la República, es el promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de los Certificados de Depósito a Término (CDT) a 90 días, que reconoce el sistema financiero a sus clientes. Dicho valor alcanzó, a mediados de los 90, valores históricos, lo que encareció los créditos hipotecarios, al punto superar la capacidad de pago de los deudores. 4 En “Presente, Pasado y Futuro de la Financiación de Vivienda en Colombia”, consultado en https://repositorio.banrep.gov.co/handle/20.500.12134/9816 se lee: “[t]res elementos son claves para entender la profundidad de la crisis hipotecaria. Por una parte, el importante aumento de la carga financiera de los hogares que debieron empezar a destinar más recursos para cubrir sus deudas hipotecarias; en segundo lugar, un mayor valor de los créditos frente al precio de la vivienda, con el consecuente rezago del valor de las garantías y,
que debieron empezar a destinar más recursos para cubrir sus deudas hipotecarias; en segundo lugar, un mayor valor de los créditos frente al precio de la vivienda, con el consecuente rezago del valor de las garantías y, finalmente, el aumento del índice de desempleo, que pasó de 8,9% en 1994 a 15,1% en septiembre de 1998. Lo anterior llevó al aumento de cartera vencida y a que muchos deudores optaran por entregar sus bienes en dación en pago. 6Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01 Entonces, el camino de superar ese estado de cosas, amén de los mandatos que la Corte Constitucional impartió al Congreso de la República, para que cumpliera el deber del Estado de fijar "las condiciones necesarias para hacer efectivo» el derecho a la vivienda digna, «así como el promover ‘planes de vivienda de interés social’, y ‘sistemas adecuados de financiación a largo plazo’», se expidió la Ley 546 de 1999, de cuyo artículo 42 surge el referido deber de reestructurar los créditos otorgados en UPAC a 31 de diciembre de 2009, como condición para su ejecución judicial. En ese sentido, la Corte Constitucional destacó (SU81307): En efecto, como desarrollo de mandatos constitucionales, el legislador modificó el sistema de financiación de vivienda. Con la finalidad de que este nuevo sistema permitiera a los deudores conservar sus viviendas, la Ley 546 de 1999 estableció que los créditos hipotecarios debían ser reliquidados y una vez acordada la reliquidación entre deudor y acreedor, debían terminarse los procesos ejecutivos vigentes a
viviendas, la Ley 546 de 1999 estableció que los créditos hipotecarios debían ser reliquidados y una vez acordada la reliquidación entre deudor y acreedor, debían terminarse los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999. Sólo ante un nuevo incumplimiento del deudor, en las condiciones fijadas por la Ley 546 de 1999 mencionada, podía comenzar un nuevo proceso para el cobro ejecutivo de la (nueva) obligación incumplida. En este sentido, el derecho a la terminación de los juicios era un derecho procesal directamente vinculado con el derecho a conservar una vivienda digna.
En virtud de lo anterior, ante la negativa judicial de terminar el proceso, la parte interesada podía acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional protegiera su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a conservar su vivienda (se enfatiza). Ahora se entiende, por qué para la viabilidad del amparo no basta que en el caso se predique la obligación de reestructurar el crédito, sino que, es necesario, que la infracción de dicho mandato comprometa el derecho a la vivienda del deudor, esto es, que exista el riesgo de que el 7Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01 tutelante sea privado de la tenencia del lugar donde desarrolla su proyecto de vida. Sobre el punto, nótese que el Comité de Derechos
tutelante sea privado de la tenencia del lugar donde desarrolla su proyecto de vida. Sobre el punto, nótese que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la «Observación General No. 4: el derecho a la vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto5)», ha dicho que la referida garantía puede definirse como la posibilidad de «disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable» . Asimismo, ha destacado que uno de los criterios para determinar los alcances de la prerrogativa es la «seguridad jurídica de la tenencia», en el sentido de indicar: La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario , la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. En suma, a efectos de obtener, vía tutela, la
garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. En suma, a efectos de obtener, vía tutela, la reestructuración de un crédito de vivienda concedido en UPAC, al 31 de diciembre de 1999, así como los efectos de su omisión, el interesado debe promover la acción en i) un plazo 5 Numeral 1° del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados , y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 8Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01 razonable (antes de la consolidación del derecho de dominio del rematante, y después, si el adjudicatario es el ejecutante), ii) haber provocado del juez natural un pronunciamiento, y iii) acreditar que la infracción del deber de reestructuración hiere su derecho a la vivienda digna. 1.3. Bajo esos derroteros, es claro que Aidaly Patiño Tovar promovió oportunamente el auxilio, y actuó en el juicio examinado con un «mínimo de diligencia». Lo primero, porque al ser la entidad ejecutante quien detenta el derecho de dominio del predio que fue hipotecado, podía comparecer a
Tovar promovió oportunamente el auxilio, y actuó en el juicio examinado con un «mínimo de diligencia». Lo primero, porque al ser la entidad ejecutante quien detenta el derecho de dominio del predio que fue hipotecado, podía comparecer a este sendero después de la respectiva adjudicación. Lo segundo, toda vez que, como se advierte del expediente materia de examen, ha instado en diversas oportunidades la terminación del coercitivo por ausencia de reestructuración del crédito (1° nov. 2016, 12 nov. 2018, 21 oct. 2019, entre otras ocasiones), sin éxito alguno. No obstante, la suerte es distinta frente al requisito relativo a la afectación de la vivienda, en la medida en que la quejosa no ha desarrollado ni desarrolla, en la actualidad, su proyecto de vida en el inmueble ligado a la ejecución, situado en la capital de Nariño, en la Manzana A Casa 3 de la Urbanización Nueva Aranda. Así es, comoquiera que la peticionaria, en el escrito que radicó el 19 de julio de 2010, informó que era «residente y domiciliada en Mocoa (P)» . La notificación de la orden de apremio no se pudo realizar en la dirección del mencionado predio (25 nov. 2010). La diligencia de secuestro del bien fue 9Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01 atendida por Adriana Soler (2 jun. 2010). En el «incidente de nulidad», por indebida notificación, formulado por el
9Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01 atendida por Adriana Soler (2 jun. 2010). En el «incidente de nulidad», por indebida notificación, formulado por el representante judicial de la actora, se precisó (nov. 2011): «Mi mandante manifiesta que nunca habitó en esa dirección, puesto que dicho inmueble lo adquirió para darlo en arrendamiento»; igualmente se dijo que Adriana Soler era la arrendataria del inmueble 6. Por otra parte, la actora afirmó que era «vecina de Mocoa (Putumayo)» , en el poder conferido al profesional del derecho que presentó esta acción (ag. 2022). La entidad ejecutante, al descorrer el traslado del libelo señaló que «no ocupa actualmente el inmueble sino que lo tiene entregado a otra persona, Magdalena Díaz, bajo un contrato de anticresis». 1.4.- Entonces, toda vez que la falta de reestructuración del crédito reclamada por la actora no hiere su derecho a la vivienda digna, la injerencia supralegal no se justifica. En un caso de similares contornos a este la Sala puntualizó: Para resolver el presente asunto, es necesario destacar que aunque la accionante cumplió con los presupuestos relativos a (i) formular la tutela antes de la entrega del bien al cesionario del crédito, por cuenta de la adjudicación hecha en su favor, y (ii) obrar con un «mínimo de diligencia», dado que en varias oportunidades ha puesto en conocimiento de los jueces naturales
crédito, por cuenta de la adjudicación hecha en su favor, y (ii) obrar con un «mínimo de diligencia», dado que en varias oportunidades ha puesto en conocimiento de los jueces naturales la problemática aquí expuesta; no cumple con el (iii) requisito, relativo a buscar con este amparo la protección de su derecho a la vivienda. (…) 6 Ver Pdfs. «001.CuadernoPrincipal» y «006IncidenteNulidad», expediente digital 2009-00953. 10Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01 Lo anotado porque, como lo refirió la abogada del cesionario y la titular del despacho municipal censurado, la actora no habita en el predio hipotecado desde hace «varios años», hallándose en el mismo una persona que dijo ser arrendataria y a quien se le confirió un plazo adicional para desalojar el predio; aspectos que muestran, sin duda, que este amparo no puede salir avante para proteger el derecho a la vivienda de la accionante, como quiera que ella no está ocupando el inmueble con tal propósito (STC30702022). 1.5. Por tanto, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00073-01 Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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