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CSJ - STC13662-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13662-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13662-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02014-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Dalis Milena Cortés Alfonso, Segundo Agripino Cortés Ortiz, y Daniel Fernando y Matías Cortés Cortés , contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2020 -0021700.

ANTECEDENTES

1. Los promotores , por intermedio de quien adujo actuar como su apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «pronta y eficazRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02014-01 2 resolución de situaciones jurídicas», que estiman vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitaron que se «Expida auto por medio del cual se cite con la mayor celeridad posible a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso » y se ordene «Programar las diligencias antes citadas,

«Expida auto por medio del cual se cite con la mayor celeridad posible a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso » y se ordene «Programar las diligencias antes citadas, teniendo en cuenta para ello las fechas más cercanas que tenga ese Juzgado para realizar tal trámite procesal»

Asimismo, pidieron que se declare que «el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, ha tenido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia respecto de la demanda motivo de esta acción constitucional » y que, en caso de hallarlo procedente, se declare también «la pérdida de competencia, acorde a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del proceso»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó el abogado de los actores , que por su intermedio y ante el Juzgado reclamado, el 29 de julio de 2020 instauró demanda declarativa de responsabilidad civil contra la I.P.S Clínica los Nogales de Bogotá , haciendo un recuento de las múltiples actuaciones realizadas en el decurso del trámite, y precisando que, a la fecha, no se han desarrollado ninguna de las audiencias de que trata n los artículos 372 y 373 del Código General del proceso.

2.2. Expuso que en auto de 28 de abril de 2025 , el Despacho dispuso efectuar requerimientos a las entidades llamadas en garantía a efectos de recaudar elementosRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02014-01 3 probatorios que permitan el avance del trámite procesal, que

llamadas en garantía a efectos de recaudar elementosRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02014-01 3 probatorios que permitan el avance del trámite procesal, que para ello concedió términos , anunciando que obtenida la información para definir lo propio de dictamen, programaría audiencia, lo cual no ha ocurrido a la fecha de interponer la presente demanda.

2.3. Refirió que el Juzgado ha desbordado con creces el plazo razonable para proferir sentencia en el asunto puesto a su conocimiento , de manera que ha incurrido en incumplimiento injustificado de los términos judiciales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La I.P.S. Clínica Los Nogales S.A.S. adujo falta de legitimación en la causa , toda vez que los hechos y pretensiones denunciados por los actores se dirigen frente a las actuaciones u omisiones suscitadas por el juez cognoscente del proceso.

2. La Sociedad de Servicios Jurídicos Restrepo & Villa Abogados, actuando en condición de a poderada judicial de Chubb Seguros Colombia S.A., explicó que no le constaban los reclamos y las pretensiones de los actores , toda vez que se trata de circunstancias propias de la dirección del proceso a cargo del Juzgado accionado.

En ese orden, manifestó atenerse a lo que resultare acreditado con el informe que rindiera la autoridad judicial y con las actuaciones que obran en el expediente. Y concreta, que la intervención de la entidad está circunscrita alRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02014-01 4

con las actuaciones que obran en el expediente. Y concreta, que la intervención de la entidad está circunscrita alRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02014-01 4 llamamiento en garantía que se efectúo por parte de la Clínica demandada.

En ese sentido , precisó que c ualquier orden que sea impartida en esta sede, deberá preservar las garantías procesales de todos los sujetos vinculados al proceso, incluyendo el derecho de defensa, contradicción, práctica probatoria y la valoración de las excepciones oportunamente interpuestas.

Aludió que, en el caso cuestionado, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que «del escrito de tutela no se evidencia que, antes de acudir al amparo constitucional, los accionantes hubieran formulado una solicitud reciente, concreta y directa ante el Juzgado de conocimiento encaminada a obtener la reprogramación de la audiencia, el impulso del proceso, la definición de las pruebas pendientes o la aplicación de las medidas procesales que estimaran pertinentes dentro del expediente ordinario».

Asimismo, agregó no se ha «acudido al mecanismo de vigilancia judicial administrativa previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y reglamentado por el Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho trámite tiene por objeto, precisamente, verificar actuaciones u omisiones específicas en procesos determinados, con miras a que la administración de justicia se preste de forma oportuna y eficaz».

En consideración a lo anterior, destacó que si lo pretendido por los inconformes era obtener actuación de

determinados, con miras a que la administración de justicia se preste de forma oportuna y eficaz».

En consideración a lo anterior, destacó que si lo pretendido por los inconformes era obtener actuación de impulso, reprogramación de audiencias o verificación de una presunta inactividad del Despacho, existían mecanismosRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02014-01 5 específicos y menos invasivos que la acción de tutela para poner en conocimiento del juez ordinario o de la autoridad administrativa competente la situación que ahora se invoca como vulneradora de derechos fundamentales.

3. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer extenso relato sobre cada una de las actuaciones adelantadas al interior del proceso judicial cuestionado, resaltó que su posesión tuvo lugar el 7 de febrero de 2025 con efectos a partir del día 10 siguiente, agregando que para ese momento, constató que «había al despacho aproximadamente 560 expedientes pendientes de proveer, con fechas de ingreso de octubre de 2024 en adelante», razón por la cual «adelantó

[una] reunión del 11 de junio de 2025, donde consta un plan de mejoramiento propuesto por el suscrito para afrontar la congestión ya reseñada».

De otro lado, alegó que contrario a lo señalado por los actores, «el proceso sí ha tenido diferentes actuaciones conforme puede observarse en el link anexo », precisando que «la última entrada al despacho data del 11 de junio de 2025» y destacando que «al despacho se encuentran más de 500 procesos pendientes de tomar alguna decisión

observarse en el link anexo », precisando que «la última entrada al despacho data del 11 de junio de 2025» y destacando que «al despacho se encuentran más de 500 procesos pendientes de tomar alguna decisión y, existen algunos asuntos con alguna complejidad con fecha de ingreso al despacho anterior a la de la tutela que nos ocupa».

En todo caso, informó que, no obstante lo anterior, «se saltará el turno correspondiente y se entrará a resolver los requerimientos pendientes de pronunciamiento, respecto de la historia clínica de la demandante que requiere la llamada en garantía para presentar en debida forma el dictamen pericial», para lo cual proferiría auto con fecha 1 de junio de 2026 con publicación en el estado n°25 del 2 de junio siguiente, con el cual impulsaría el proceso en lo queRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02014-01 6 derecho corresponde, para que una vez se rindiera el dictamen pericial, se pudiera fijar fecha de audiencia y así poder avanzar en el trámite de las etapas procesales subsiguientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto «el expediente no refleja (así tampoco lo informaron los accionante) que, previo a formular su demanda de tutela, ellos hubieran promovido gestiones concretas, específicamente orientadas a obtener los pronunciamientos que aquí reclaman».

En ese sentido , resaltó que «el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades

tutela, ellos hubieran promovido gestiones concretas, específicamente orientadas a obtener los pronunciamientos que aquí reclaman».

En ese sentido , resaltó que «el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración , so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales” (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742).» (negrillas del texto).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien adujo actuar como apoderado de los actores, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia , por lo cual solicitó revocar la determinación de primera instancia y en su lugar conceder el amparo.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02014-01 7

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela.

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados oRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02014-01 8 amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).

personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2

3. Del caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el poder presentado por el abogado impulsor, conferido por Dalis Milena Cortés Alfonso, Segundo Agripino Cortés

1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ

STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02014-01 9 Ortiz, y Daniel Fernando y Matías Cortés Cortés , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó, de forma concreta, el acto, omisión, proceso o providencia que ocasionaba el litigio, de manera que explique o permita la identificación de la situación fáctica concreta que pretende cuestionar por vía constitucional , lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusión

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones que aquí fueron esbozadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02014-01

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02014-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 84D5723D513A17C6FCC87E83234D37252EC2383B2FB9D5D9902A0B9F4CEAB68B Documento generado en 2026-07-24

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