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CSJ - STC13663-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13663-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13663-2026 Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00134-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que Elisa María Rodríguez Herrera promovió contra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali , trámite al que fueron vinculados Hugo de Jesús Rodríguez Bojacá, Martha Luz, Norelia María y Bairon Hugo Rodríguez Herrera, y el Banco Agrario de Colombia, así como también los demás intervinientes en el proceso de alimentos, rad. n° 200100697-00.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital y propiedad , que estima quebrantadas por la autoridad cuestionada por lo que solicitó «2. ORDENAR al Juzgado Octavo de Familia de Cali que, dentro de un términoRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00134-01

2 perentorio (48) horas, disponga la entrega inmediata de los depósitos judiciales por valor de $55.528.757, mediante transferencia a las cuentas certificadas. 3. ORDENAR como medida provisional la

2 perentorio (48) horas, disponga la entrega inmediata de los depósitos judiciales por valor de $55.528.757, mediante transferencia a las cuentas certificadas. 3. ORDENAR como medida provisional la ejecución inmediata del pago mientras se decide de fondo la tutela, dada la ausencia de controversia. 4. OFICIAR al Banco Agrario de Colombia para que certifique la existencia, estado y disponibilidad de los depósitos judiciales y coopere con su entrega inmediata.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que en el proceso cuestionado existen depósitos judiciales producto de obligaciones alimentarias cuyo monto total asciende a la suma de $55.528.757. Este valor se adjudicó a los herederos -cuatro hijos - de la allí demandante -madrequienes acordaron la entrega proporcional en partes iguales de ese valor, habiendo allegado certificaciones bancarias y datos completos para su transferencia.

2.2. Expresó que, pese a ello, el Juzgado ha realizado una serie de requerimientos reiterados de aclaración , los cuales ya ha satisfecho, prolongando injustificadamente la orden de entrega de dichos recursos , agregando que mediante auto interlocutorio 753 de 28 de abril se hizo una nueva aclaración respecto de la forma de entrega.

2.3. Precisó que a la fecha de interponer la tutela la autoridad judicial cuestionada no ha ordenado la entrega efectiva de los dineros, a pesar de no existir controversia de las partes para ese fin, ni impedimento para el pago , y queRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00134-01

autoridad judicial cuestionada no ha ordenado la entrega efectiva de los dineros, a pesar de no existir controversia de las partes para ese fin, ni impedimento para el pago , y queRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00134-01

3 ello afecta no solo su mínimo vital, sino también el d el demandado, destacando que la omisión en proceder conforme lo solicitado, constituye dilación injustificada contra principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. aclaró que el manejo, control y disposición de los depósitos judiciales recae exclusivamente en el Despacho Judicial competente y que la entidad actúa únicamente como ente recaudador y custodio de los recursos, sin faculta d para suministrar información o autorizar movimientos sin previa instrucción judicial.

Por tanto, al no existir de su parte vulneración de derechos, pidió su desvinculación, así como el archivo definitivo de las diligencias.

2. Hugo de Jesús Rodríguez Bojacá -demandado en el proceso de alimentos - manifestó que «1. Que no presento (sic) oposición frente a la entrega de los depósitos judiciales. 2. Que consider[a] importante que el proceso sea finalizado definitivamente. 3.

Que compart [e] la necesidad de que el despacho judicial adopte una decisión pronta frente a los dineros retenidos. 4. Que autoriz[a] que este escrito sea incorporado al trámite constitucional como manifestación expresa de [su] voluntad.»

3. Martha Luz, Norelia María y Bairon Hugo Rodríguez

decisión pronta frente a los dineros retenidos. 4. Que autoriz[a] que este escrito sea incorporado al trámite constitucional como manifestación expresa de [su] voluntad.»

3. Martha Luz, Norelia María y Bairon Hugo Rodríguez Herrera, coadyuvaron la demanda tutelar, precisando que «1.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00134-01

4 Existe acuerdo total entre los herederos respecto a la distribución de los depósitos judiciales. 2. No existe controversia familiar o jurídica frente a la entrega de los dineros. 3. Considera[n] que las exigencias adicionales del juzgado han generado una dilación injustificada en la entrega efectiva de recursos provenientes de cuotas alimentarias. 4. Respalda[n] integralmente los hechos, fundamentos y pretensiones expuestas en la acción constitucional. 5. Solicita [n] respetuosamente el amparo de nuestros derechos fundamentales y la orden inmediata de entrega de los depósitos judiciales.»

4. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Santiago de Cali relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Resaltó que no existe mora judicial, si se tiene en cuenta que sólo hasta el 4 de mayo de 2026 la accionada dio cumplimiento a lo ordenado en relación con la distribución de los dineros, por lo que con auto de 13 de mayo de 2026 -esto es, dentro del término legal - dispuso la entrega de los dineros y aclaró la forma en la que debían ser distribuidos, de ahí que, no vulneró las prerrogativas invocadas.

5. Elisa María Rodríguez Herrerra insistió en su pedido

entrega de los dineros y aclaró la forma en la que debían ser distribuidos, de ahí que, no vulneró las prerrogativas invocadas.

5. Elisa María Rodríguez Herrerra insistió en su pedido constitucional, aludiendo además a la medida provisional solicitada, de imponerse entrega de los dineros reclamados; petición que fue resuelta negativamente por el Tribunal a quo en auto de 21 de mayo del año que avanza, tras considerar que no se configuran condiciones de necesidad, pertinen cia o urgencia al no percibirse riesgo real o inminente para los derechos de la actora, por lo que debería estarse a la decisión que fuera proferida en el trámite excepcional.Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00134-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, con auto de 13 de mayo de 2026 , el estrado judicial accionado dispuso «la entrega mediante transferencia bancaria a los herederos determinados de la causante MARÍA ROBERTINA HERRERA GAVIRIA; señores, MARTHA LUZ, NORELIA MARÍA, ELISA MARÍA y BAIRON HUGO RODRÍGUEZ HERRERA la suma de $13.882.189, para cada uno, para un total de $55.528.757, ordenando el fraccionamiento que haya lugar, conforme lo expuesto », asimismo, dispuso la entrega a Hugo de Jesús Rodríguez Bojacá « los depósitos judiciales que se llegaren a generar con posterioridad a la terminación del presente asunto, ante lo considerado. (…) », determinación

que haya lugar, conforme lo expuesto », asimismo, dispuso la entrega a Hugo de Jesús Rodríguez Bojacá « los depósitos judiciales que se llegaren a generar con posterioridad a la terminación del presente asunto, ante lo considerado. (…) », determinación enterada en estado electrónico n° 075 de 14 de mayo de 2026; por lo que lo pretendido se superó en el curso de la presente acción.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulad a por la reclamante insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, en su sentir, no se evidencia un hecho superado, en la medida en que si bien se emitió el proveído de 13 de mayo de 2026, lo cierto es que aún no cuenta con la entrega efectiva y material de los depósitos judiciales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judicialesRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00134-01

6 Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que vislumbra una carencia de objeto o un hecho superado, que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC5969-2026).

3. El caso concreto.

Revisadas las probanzas allegadas por la autoridad judicial acusada, advierte la Corte que el reclamoRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00134-01

7 constitucional está llamado al fracaso, comoquiera que el 13 de mayo de 2026 , con ocasión de la acción de tutela, el

Juzgado querellado dispuso:

PRIMERO: Incorporar el escrito y anexos aportados por la

constitucional está llamado al fracaso, comoquiera que el 13 de mayo de 2026 , con ocasión de la acción de tutela, el

Juzgado querellado dispuso:

PRIMERO: Incorporar el escrito y anexos aportados por la

heredera ELISA MARIA RODRIGUEZ HERRERA.

SEGUNDO: Ordenar la entrega mediante transferencia bancaria a los herederos determinados de la causante MARIA ROBERTINA

HERRERA GAVIRIA; señores, MARTHA LUZ, NORELIA MARIA, ELISA MARIA y BAIRON HUGO RODRIGUEZ HERRERA la suma de $13.882.189, para cada uno, para un total de $55.528.757, ordenando el fraccionamiento que haya lugar, conforme lo expuesto.

TERCERO: Ordenar la entrega al demandado HUGO DE JESUS RODRIGUEZ BOJACA de los depósitos judiciales que se llegaren a generar con posterioridad a la terminación del presente asunto, ante lo considerado.

Así las cosas, de momento, no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el curso de la presente acción excepcional.

Ciertamente, lo pretendido por la actora fue que se ordenara «Juzgado Octavo de Familia de Cali que, dentro de un término perentorio (48 horas), disponga la entrega inmediata de los depósitos judiciales por valor de $55.528.757, mediante transferencia a las cuentas certificadas», lo que, como quedó visto, se superó con el proveído del pasado 13 de mayo.

Ahora, pese a que lo anterior sería suficiente para la

depósitos judiciales por valor de $55.528.757, mediante transferencia a las cuentas certificadas», lo que, como quedó visto, se superó con el proveído del pasado 13 de mayo.

Ahora, pese a que lo anterior sería suficiente para la confirmación del fallo recurrido, lo cierto es que atendiendo los argumentos expuestos con la impugnación y el expediente del juicio criticado, también se evidencia que conRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00134-01

8 posterioridad existe constancia de la entrega de los depósitos judiciales conforme al fraccionamiento ordenado , pues se aportó constancia emitida por el Banco Agrario de Colombia en la que se plasma cada uno de los títulos judiciales relacionados para su pago, en « Estado»: pagado en efectivo, algunos; y pagado con abono a cuenta, otros.

En ese orden, cumpliéndose así la pretensión constitucional, carece de objeto impartir una orden en tal sentido.

4. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 76001-22-10-000-2026-00134-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A699F09876655806100CED7F486299BA673653800B73F542F7ED6147CB7A0F85

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