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CSJ - STC13664-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13664-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13664-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04048-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Efraín Manuel Yáñez Peñaranda formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de los Patios ; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio ejecutivo rad. n.º 2022-00291.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, que estima vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.º 11001-02-003-000-2026-04048-00

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2. Refirió que dentro del proceso ejecutivo singular radicado n.° 2022 -00291-00, promovido por Edwin Fabián Lanzziano Lindarte, se libró mandamiento de pago el 21 de noviembre de 2022. Indicó que dicha providencia le fue notificada el 6 de marzo de 2024 y que, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en el que alegó falta de competencia territorial, cuestionó los requisitos formales del título , promovió tacha

notificada el 6 de marzo de 2024 y que, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en el que alegó falta de competencia territorial, cuestionó los requisitos formales del título , promovió tacha de falsedad, solicitó una prueba pericial grafotécnica y formuló excepciones de mérito.

Señaló que mediante auto del 4 de septiembre de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios decidió no reponer el mandamiento de pago y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas. Sin embargo, dicha providencia no resolvió expresamente la excepción de falta de competencia territorial ni adoptó una decisión clara respecto de la tacha de falsedad y de la prueba pericial solicitada. Por lo anterior, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación, insistiendo en que subsistían asuntos sin resolver y que se había omitido pronunciarse sobre una prueba que consideraba esencial para su defensa.

Indicó que, mediante auto del 14 julio 2025, el juzgado negó la reposición y no concedió el recurso de apelación. Expuso que presentó un nuevo escrito en el que reiteró que la alzada se sustentaba en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, por la omisión del estudio de excepciones previas y la negativa de pruebas esenciales.Rad. n.º 11001-02-003-000-2026-04048-00

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No obstante, en auto del 15 agosto de 2025, el juzgado mantuvo la negativa de conceder la apelación. Frente a esa decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de

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No obstante, en auto del 15 agosto de 2025, el juzgado mantuvo la negativa de conceder la apelación. Frente a esa decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, reiterando que no existía pronunciamiento sobre la falta de competencia territorial, la tacha de falsedad y la prueba pericial solicitada, pero la reposición fue negada (14 nov. 2025) y el Tribunal accionado se abstuvo de decidir el recurso de queja al considerar que no se habían formulado argumentos dirigidos a demostrar la viabilidad de la apelación y agregó que no lo hizo oportunamente, ya que debió dirigirlos contra la providencia de 1 4 de julio (12 dic. 2025).

El accionante sostuvo que el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en defecto fáctico, motivación insuficiente y exceso ritual manifiesto, al abstenerse de resolver el recurso de queja con fundamento en que no había explicado la procedencia de la apelación, pese a que, en su criterio, los memoriales radicados los días 18 de julio y 22 de agosto de 2025 identificaban expresamente la norma habilitante, las pruebas cuya negativa cuestionaba y las razones que sustentaban la concesión del recurso.

3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se deje sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta o subsidiariamente ordenar al juzgado emitir una decisión expresa, congruente y motivada sobre la excepción de falta de competencia territorial, así como sobre la oportunidad y trámite de la

por el Tribunal Superior de Cúcuta o subsidiariamente ordenar al juzgado emitir una decisión expresa, congruente y motivada sobre la excepción de falta de competencia territorial, así como sobre la oportunidad y trámite de la tacha de falsedad y de la prueba pericial solicitada.Rad. n.º 11001-02-003-000-2026-04048-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta pidió declarar improcedente la tutela porque que el reclamo constitucional es emprendido por fuera de los límites sugeridos en salvaguarda del principio de inmediatez.

La Titular del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios relató las actuaciones surtidas en el juicio objeto de tutela.

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco

pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión oRad. n.º 11001-02-003-000-2026-04048-00

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puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, recientemente en STC17149-2025).

Este presupuesto adquiere mayor relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta

Corte:

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo

independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta

Corte:

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ, STC10554-2018 reiterando STC12196-2014).

2. La Sala declarará la improcedencia del amparo ante el manifiesto incumplimiento del principio de la inmediatez. En efecto, el promotor del amparo cuestiona la providencia de 12 de diciembre de 2025 , acus ando al Tribunal de incurrir en vía de hecho al abstenerse de resolver el recurso de queja por él presentado.Rad. n.º 11001-02-003-000-2026-04048-00

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Pues bien, la salvaguarda constitucional fue radicada el 14 de julio de 2026 , por lo que pronto se advierte la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que, si el tutelante consideraba que tal determinación vulneraba sus prerrogativas, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, conforme los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que lo hizo siete (7) meses y dos (2) días después.

3. Ahora bien, en algunos casos se ha flexibilizado el

jurisprudencia constitucional, conforme los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que lo hizo siete (7) meses y dos (2) días después.

3. Ahora bien, en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto de la inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulnera ción de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición . (CSJ, STC39492021).

En el caso bajo análisis si bien el promotor justificó que la vulneración ha sido permanente en el tiempo y que recientemente se fijara fecha para audiencia son hechos queRad. n.º 11001-02-003-000-2026-04048-00

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justifican acudir hasta este momento, dichas manifestaciones no encuadra n en alguna de las causales

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justifican acudir hasta este momento, dichas manifestaciones no encuadra n en alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, máxime cuando tuvo conocimiento de la providencia censurada desde el 12 de diciembre de 2025, es decir, hace más de seis meses y nada le impedía acudir a la tutela tal y como ahora lo hace.

En tal sentido, se ha esgrimido que:

(…) ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’ (STC7152-2018 reiterada en la STC2545 -2021, STC11134 -2022 y STC6066-2025

4. En definitiva, se impone declarar la improcedencia de la salvaguarda elevada por superarse el término considerado como prudencial para acudir a esta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.º 11001-02-003-000-2026-04048-00

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autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.

justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.º 11001-02-003-000-2026-04048-00

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autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 69C77DCC2C3343F6A2263DB07DF6802B2F0C9C61646F15C50679D85A998180ED Documento generado en 2026-07-24

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