CSJ - STC13665-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13665-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13665-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00228-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida por Martha, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor de edad1, contra el Juzgado Primero de Familia de Bello.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00228-01 2
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. La tutelante promovió un proceso verbal en contra de Carlos (rad. 202X-00XXX-00)2, en el que indicó que residía
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. La tutelante promovió un proceso verbal en contra de Carlos (rad. 202X-00XXX-00)2, en el que indicó que residía en el extranjero y que el padre había interferido en el régimen de visitas internacionales, por lo que solicitó que se disponga la custodia compartida con cuidado personal en cabeza de la progenitora, que se regule el régimen de visitas y la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor.
2.2. El 14 de julio del 20253, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello inadmitió la demanda para que la actora subsanara varios aspectos, entre ellos: la falta de claridad en las pretensiones -pues no era evidente si se buscaba un permiso de salida transitoria o un traslado permanente-, la ausencia de prueba sumaria sobre la delegación de custodia y cuidado de la menor de edad , la acreditación de la capacidad económica del demandado y la omisión del agotamiento de la conciliación extrajudicial.
2.3. El 22 de julio del 20254, la accionante indicó que los requerimientos formulados no tenían sustento en el artículo 82 del Código General del Proceso y que los presupuestos de admisión se encontraban satisfechos, pues los hechos y las pretensiones guardaban coherencia, el poder
2 Archivo «002EscritoDemanda». 3 Archivo «028AutoInadmite». 4 Archivo «029MemorialSubsanaRequerimiento».Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00228-01 3 fue anexado y el requisito de procedibilidad había sido
3 Archivo «028AutoInadmite». 4 Archivo «029MemorialSubsanaRequerimiento».Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00228-01 3 fue anexado y el requisito de procedibilidad había sido debidamente acreditado.
2.4. El 26 de septiembre del 2025 5, el despacho rechazó la demanda por no haberse subsanado debidamente. Inconforme, la demandante apeló6.
2.5. El 2 de febrero de 20267 se declaró improcedente la alzada y, previa adecuación del recurso, el Juzgado resolvió no reponer la decisión impugnada.
2.6. Posteriormente, la gestora presentó nuevamente la demanda de custodia y cuidado personal, reglamentación del régimen de visitas y fijación de cuota alimentaria en contra del padre de su hija 8 (rad. 20 XX-00XXX-00), la cual fue inadmitida el 2 de marzo del 2026 9 y, ante la falta de subsanación, se rechazó el 10 de abril siguiente10.
3. La tutelante reprocha las decisiones emitidas, pues considera que sus pronunciamientos son contrarios a la ley y desproporcionados.
4. Por lo anterior, solicita que se admita la demanda radicada en el proceso 20XX-000XX-00.
5 Archivo «031AutoRechazoNoSubsanoDebidaForma». 6 Archivo «032MemorialRecursoApelacion». 7 Archivo «035AutoImprocedenteApelacionNoRepone». 8 Archivo «001Demanda». 9 Archivo «036AutoInadmite».
6 Archivo «032MemorialRecursoApelacion». 7 Archivo «035AutoImprocedenteApelacionNoRepone». 8 Archivo «001Demanda». 9 Archivo «036AutoInadmite». 10 Archivo «037AutoRechazo».Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00228-01 4
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado informó que el 6 de mayo de 2026 efectuó control de legalidad sobre la decisión censurada, al advertir que había omitid o la valoración del escrito de subsanación presentado oportunamente. Sin embargo, tras verificar su contenido, mantuvo el rechazo de la demanda por no reunir los requisitos formales exigido s. Señaló, además, que la accionante debió agotar los mecanismos procesales idóneos para controvertir el auto de rechazo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la interesada omitió interponer el recurso de reposición en contra de la providencia proferida el 10 de abril del 2026.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante señaló que los recursos interpuestos ante el Juzgado no han modificado las decisiones adoptadas y que la demora en resolverlos, sumada a la urgencia de garantizar los derechos de la menor de edad, justifican la salvaguarda solicitada.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00228-01 5
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, respecto de las actuaciones surtidas en el proceso de radicado 2026-00066-00, se advierte que la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad.
En efecto, revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente, se observa que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia que rechazó la demanda, proferida el 10 de abril del 2026, ni contra el auto del 6 de mayo siguiente, mediante el cual se ejerció control de legalidad y se rechazó nuevamente el escrito inicial por falta de subsanación , según lo ordenado en el proveído inadmisorio.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Al respecto, es menester precisar que la excusa de la actora para no ejercer las herramientas procesales a su disposición, referida a la falta de idoneidad del recurso de reposición, no resulta atendible, en tanto dicho medio deRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00228-01 6 impugnación fue instituido para brindarle al juez la oportunidad de revisar y enmendar su determinación, de ser
6 impugnación fue instituido para brindarle al juez la oportunidad de revisar y enmendar su determinación, de ser el caso, en garantía del derecho de contradicción y en aras de la economía y celeridad procesales , de manera que las partes no pueden descalificar la eficacia de los instrumentos ordinarios de defensa, para justificar su falta de actuación en el proceso y tampoco pueden acudir a esta instancia sin agotar todos los recursos a su alcance, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
3. Por otro lado, frente a la determinación adoptada el 2 de febrero del 2026 en el proceso de radicado 202 X00XXX-00, se advierte que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
3.1. En la providencia censurada, el juzgador comenzó por señalar que,
… si bien los requisitos formales de una demanda se consagran en los artículos del 82 al 85, estos no se pueden mirar de forma aislada y parcializada con el resto de la normativa procesal, más aún cuando el legislador procesal de forma asertiva dividió el código en parte general y especial, y esta última por secciones, es decir, por clase de proceso. Lo anterior, tiene su fundamento y sentido en los principios de interpretación y observancia de las normas procesales. (artículos 11 y 13 del C. Gral. del P.).
Es claro que una de las causales de inadmisión es que la
sentido en los principios de interpretación y observancia de las normas procesales. (artículos 11 y 13 del C. Gral. del P.).
Es claro que una de las causales de inadmisión es que la demanda no reúna los requisitos formales, los cuales deberán ser señalados con [precisión] por la autoridad judicial, pero también lo es, que el cumplimiento de todos los requisitos hará que el juezRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00228-01 7 decida admitir o librar mandamiento de pago, mientras que el incumplimiento de uno de los requisitos desencadenaría en el rechazo de la demanda.
En concreto, frente a lo solicitado , el Juzgado resaltó que
… lo exigido fue: “(…) cuál es el domicilio actual (dirección completa) de la menor (…), de conformidad al inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C. Gral. del P., así como con quien (es) conviven actualmente. Lo anterior, según lo afirmado en los HECHOS CUARTO y QUINTO. (…)”. ( …). (…)”. Sin embargo, en el escrito de subsanación no hubo pronunciamiento expreso frente al requisito, solo hasta la sustentación del recurso el recurrente pretendió “aclarar”, situación que da como resultado un pronunciamiento extemporáneo, en razón a qu e los términos procesales son perentorios e improrrogables. Y de otro lado, si bien la falta de competencia no es causal de inadmisión, si es causal de rechazo de plano y trae consigo el deber de remitirse por competencia.
En cuanto a lo requerido en los numerales 2° , 8° y 7°,
la falta de competencia no es causal de inadmisión, si es causal de rechazo de plano y trae consigo el deber de remitirse por competencia.
En cuanto a lo requerido en los numerales 2° , 8° y 7°, relativos a la aclaración de las pretensiones primera y segunda, al poder y al agotamiento del requisito de procedibilidad, el despacho consideró que:
… tampoco hubo pronunciamiento expreso en el escrito de subsanación, por ende, no fue [subsanado]. Y más cuando de las pretensiones, de los hechos y de la medida cautelar, se intenta tener los cuidados personales y que la menor salga del país (a España), pero, no representa que quien tenga los cuidados personales de un menor de edad, pueda disponer so bre la salida del país de este. En tal sentido, es necesario adecuar la pretensión y, por ende, el poder.
Y en el numeral 7° se pidió: “(…) De acuerdo a lo indicado en el numeral segundo de esta providencia, se agotará, en los términos del numeral 2° del Artículo 69 de la Ley 2220 de 2022, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad frente a quien (es)se pretende la y/o la custodia, cuidados personales, fijación cuota, regulación de visitas y permiso de salida del país transitorio o permanente, teniendo en cuenta que el objeto de la misma debe guardar relación con lo que se ha de pretender en la demanda, donde debeRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00228-01 8 aportarse constancia de ello. (…)”. (cursiva y subrayado fuera
lo que se ha de pretender en la demanda, donde debeRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00228-01 8 aportarse constancia de ello. (…)”. (cursiva y subrayado fuera de texto). En el escrito de subsanación solo se indicó que “el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho”, pero en el acta de conciliación no se determinó cada uno de los asuntos que se pretenden con la demanda, esto son los cuidados personales y el permiso de salida. Y es claro, que como no se cumplió a cabalidad, esto hace que inicialmente sea requisito inadmisión, y posteriormente, de rechazo, como es el caso.
3.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia analizada, lo cierto es que la decisión criticada fue proferida por el juez natural, amparado en los principios de autonomía e independencia, y no se eviden cia carencia de fundamentación en lo resuelto de fondo, pues la demanda no podía ser admitida en tanto se omitió subsanar las deficiencias advertidas en el auto proferido el 14 de julio del 2025.
Así las cosas, se observa que entre lo decidido y lo alegado por la actora existe una disparidad de criterios sobre los puntos que ya fueron discutidos en el proceso, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00228-01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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