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CSJ - STC13666-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13666-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC13666-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Augusto Obando Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Apoyo para dichos despachos judiciales, los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal del Circuito (Ley 600 de 2000), Décimo Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, todos de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2019-00056-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección d el de recho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01

2

2. Expuso que el 17 de febrero de 2026 radicó «derecho de petición » en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «solicitando que, en concordancia con los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de la

de petición » en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «solicitando que, en concordancia con los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal -, REVOQUE LA MEDIDA DE EMBARGO -SECUESTROcalendada el 25 de junio de 2019, sobre el inmueble de mi propiedad (…), identificado con matrícula No. 50N-20127176».

Afirmó que dicha medida le ha ocasionado «graves perjuicios económicos y morales (…), más teniendo en cuenta que desde el 25 de junio de 2019, el Juzgado [accionado] designó como secuestre a Delegaciones Legales S.A.S. entidad que hasta la fecha ha tenido autonomía total en la administración, manejo y usufructo de mi apartamento, pues de forma permanente y hasta el día de hoy ha sido dado en arrendamiento y el respectivo canon lo recibe dicha entidad, [y] no ha dado cumplimiento a los pagos y obligaciones», como impuesto predial, administración y el servicio público de acueducto.

3. Solicitó que le sea «restituido [su] apartamento de forma inmediata (…), en las mismas condiciones en que lo recibió el secuestre y a paz y salvo con todas las obligaciones legales del predio generadas durante los años que estuvo embargado-secuestrado en cumplimiento de la medida ordenada por [el despacho convocado]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que la última actuación

la medida ordenada por [el despacho convocado]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que la última actuación dentro del ejecutivo singular promovido por Francisco Alfonso Alvarado contra el acá accionante , «data del 12 de octubre de 2023, en la que se dispuso la remisión de copias con destinoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 3 al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad, en virtud del trámite de liquidación patrimonial que allí cursa respecto del insolvente Augusto Obando Vargas», y que «ninguna actuación puede desarrollar esta autoridad que tenga que ver con levantamientos de medidas cautelares, pues (…), es al juez del concurso al que le compete emitir los pronunciamientos que correspondan respecto de lo aquí se conduele el auspiciante», acotando que no ha recibido informe relacionado con la terminación de dicho procedimiento de insolvencia.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, informó que el 17 de enero de 2020 remitió el proceso ejecutivo en cuestión a la Oficina de Ejecución, radicándose en el Juzgado 2° de esa especialidad.

3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que «el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proveído calendado 12 de octubre de 2023, ordenó remitir copia íntegra de la actuación con destino al Juzgado 19 Civil Municipal de

«el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proveído calendado 12 de octubre de 2023, ordenó remitir copia íntegra de la actuación con destino al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá para que hiciera parte del proceso de Liquidación Patrimonial del demandado Augusto Obando Vargas, continuando la ejecución únicamente frente a los deudores solidarios [y en atención a ello] se libró la misiva OCCES25-PA0878 de 27 de febrero de 2025». Por lo demás, compartió en enlace para acceder al expediente digital.

4. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, manifestó que en el proceso de insolvencia del señor Obando Vargas, tras declarar infundadas las objeciones y declarar fracasada la negociación de deudas, el 27 de julio de 2023 abrió el proceso de liquidación patrimonial, sin embargo, la audiencia de adjudicación no ha podido realizarse porque aún no está definida la situación jurídica de uno de los bienesRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 4 del deudor, correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20127176.

Advirtió que dicho inmueble se encuentra afectado por medidas cautelares decretadas dentro de un proceso penal y de un proceso ejecutivo, este último suspendido por la admisión del deudor al trámite de insolvencia; que la Sala de Casación Penal, con auto CSJ, AP3554-2025, declaró prescritas la acción penal y la acción civil, anuló la actuación desde el 24 de septiembre de 2007 y modificó la adecuación

Casación Penal, con auto CSJ, AP3554-2025, declaró prescritas la acción penal y la acción civil, anuló la actuación desde el 24 de septiembre de 2007 y modificó la adecuación típica de la conducta, decisión que confirmó en sede de reposición.

Indicó que con auto de 26 de marzo de 2026 dispuso solicitar al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito para que informara el estado de la medida cautelar y requirió al deudor para que aportara un certificado de tradición actualizado del inmueble, precisando que carece de competencia para ordenar la restitución del inmueble o exigir la rendición de cuentas del secuestre, pues tales asuntos corresponden al juzgado de ejecución . En consecuencia, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor, ya que sus actuaciones se han ajustado a derecho.

5. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del CircuitoLey 600 de 2000 - de Bogotá, manifestó que en ese estrado cursó el juicio penal seguido contra el señor Obando Vargas, cuyo fallo condenatorio de segund o gado [proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá], «perdió vigencia porRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 5 decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación especial».

Señaló que, con providencia de 28 de mayo de 2025, la Homóloga Penal resolvió «DECLARAR que los hechos materia del proceso seguido en contra de Augusto Obando Vargas, se ajustan al

Señaló que, con providencia de 28 de mayo de 2025, la Homóloga Penal resolvió «DECLARAR que los hechos materia del proceso seguido en contra de Augusto Obando Vargas, se ajustan al delito de abuso de confianza agravado, descrito en los artículos 358 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980 », y tras anular lo actuado «por haber operado [el 24 de septiembre de 2007] la prescripción de la acción penal y la acción civil », decretó «la cesación de procedimiento », disponiendo que el juzgado «realice las anotaciones y cancelaciones a que haya luga r», en relación con las medidas que se habían adoptado bajo «el análisis del delito de estafa agravada».

6. La Fiscalía 397 Delegada del grupo de Fiscales Ley 600 de 2000, solicitó su desvinculación de este asunto por no tener conocimiento sobre los hechos allí alegados.

7. El abogado José Gerardo Atehortúa Cruz, en representación de la parte actora del proceso ejecutivo en cuestión, criticó que el hoy querellante omitiera informar que ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá adelantaba proceso de insolvencia económica [rad.202300060-00], el que -en su sentir - promovió «con el propósito de defraudar las pretensiones indemnizatorias de las víctimas de su infracción a la ley penal, impidiendo el remate de su famoso inmueble».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar que el derecho fundamental objeto de estudio no es el de petición,

infracción a la ley penal, impidiendo el remate de su famoso inmueble».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar que el derecho fundamental objeto de estudio no es el de petición, advirtió que no se configuró tal vulneración, pues el JuzgadoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 6 Segundo Civil del Circuito de Bogotá, remitió la solicitud elevada por el actor al Juzgado Diecinueve Civil Municipal , autoridad judicial que conoce del trámite de liquidación patrimonial, mediante auto del 10 de junio de 2026, requirió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá para que informara el estado de la medida de embargo que recae sobre el inmueble objeto de controversia, «decisión notificada en estado electrónico del 11 de junio siguiente, según consta en el portal de publicaciones procesales ». En esas condiciones, concluyó que durante el trámite de la tutela se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el accionado realizó las actuaciones cuya omisión motivó la tutela, de modo que cualquier orden de amparo resultaría inocua.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante para insistir en que «la solicitud radicada el 17 de febrero de 2026 permanece sin respuesta de varios meses», por lo que pidió que se ordene al juzgado de ejecución que la resuelva «de fondo, clara, precisa y congruente».

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los

que la resuelva «de fondo, clara, precisa y congruente».

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 7 Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC, T-431/92).

Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha

‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en CSJ, STC7500-2026, entre otras).

Así mismo ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp . 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 8

00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 8

2022, STC5447-2024, STC13479-2025 y STC1026-2026).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de l actor, por incurrir en dilación injustificada de cara a l a solicitud elevada el pasado 17 de febrero de 2026 al interior del proceso ejecutivo singular n°2019-00056-00.

Lo anterior, porque de cara a las solicitudes soportadas en el derecho fundamental de petición frente a las autoridades judiciales ordinarias para que impulsen o dejen de hacer una actuación, la jurisprudencia señala que su diligenciamiento no se ciñe a los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, sino que «se rige por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012 -01, citada entre otras en CSJ, STC19479-2025 y STC7500-2026), y que la desatención a ese deber no afecta la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Carta Política sino las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Del caso concreto.

la desatención a ese deber no afecta la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Carta Política sino las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la actora con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, l a Sala respaldará la desestimación delRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 9 resguardo, habida cuenta de que se está ante una carencia actual de objeto en razón a que la situación de mora judicial que motivó la querella fue superada durante el diligenciamiento de la acción tutelar, para lo cual se precisa:

3.1. En atención a lo resuelto por la Sala de Casación Penal, el 20 de noviembre de 2025 el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, atendió favorablemente la petición elevada por el hoy inconforme, y resolvió:

CANCELAR DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, que

registra el apartamento ubicado en la Calle 130 No. 33-19, torre 2, apartamento 103, Edificio Callejas Real II Etapa de esta capital, identificado con matrícula No. 50N -20127176, de propiedad de AUGUSTO OBANDO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía (…), registrado mediante Oficio 433 el seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), Sumario No. 679259, proferido por

la FISCALIA SECCIONAL CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) DE

LA UNIDAD SEXTA FÉ PÚBLICA Y PATRIMO NIO ECONÓMICO de

la FISCALIA SECCIONAL CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) DE LA UNIDAD SEXTA FÉ PÚBLICA Y PATRIMO NIO ECONÓMICO de esta ciudad.

Ofíciese a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTEpara que cumpla con lo ordenado, remitiéndole copia de este auto.

SEGUNDO. – NEGAR la solicitud de restitución del apartamento ubicado en la Calle 130 No. 33 -19, torre 2, apartamento 103, Edificio Callejas Real II Etapa, identificado con matrícula No. 50N -20127176, en las mismas condiciones en que habría sido entregado a un supuesto secuestre, es decir, a paz y salvo de todas las obligaciones generadas durante el embargo, por cuanto dicho bien nunca fue objeto de secuestro.

Según la documentación incorporada al expediente, tal determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la contraparte del hoy interesado en el levantamiento efectivo de tales medidas; el primero fue definido desfavorablemente el 12 de diciembre de 2025, y el segundo, según la consulta realizada en la página web de laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 10 Rama Judicial (rad. 11001310404920100035801), se produjo decisión confirmatoria el 13 de febrero de 2026.

3.2. La solicitud levantamiento de cautelas respecto del inmueble del actor, ciertamente fue planteada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 17 de febrero de 2026 , Despacho

3.2. La solicitud levantamiento de cautelas respecto del inmueble del actor, ciertamente fue planteada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 17 de febrero de 2026 , Despacho que, si bien en esta sede se limitó a señalar que el proceso está suspendido desde el 12 de octubre de 2023, cuando «dispuso la remisión de copias con destino al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad », donde e n relación con el ejecutado cursa «liquidación patrimonial », procedió a diligenciar dicho pedimento, enviándolo a quien consideró competente para dirimirlo.

Según los anexos a legados por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, tal dependencia remitió la solicitud en comento a la autoridad que conoce del proceso liquidatorio surgido tras el trámite de insolvencia de persona na tural no comerciante del señor Obando Vargas , lo cual se verificó el 24 de febrero de 2026, es decir, dentro de un lapso prudencial y razonable.

3.3. En ese sentido, advierte la Corte que, a efectos de dar continuidad al proceso de liquidación patrimonial en comento, el 10 de junio de 2026 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, dispuso:

(…) requerir al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informe el trámite impartidoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 11

que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informe el trámite impartidoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 11 al oficio No. 439 del 8 de abril de 2026, mediante el cual este despacho solicitó información sobre el estado actual de la medida de embargo decretada y practicada respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20127176.

Sin perjuicio de lo anterior, se requiere al deudor para que allegue el certificado de tradición y libertad del citado inmueble, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, a efectos de verificar su situación jurídica actual. Asimismo, deberá aportar la constancia de ejecutoria del auto No. AP3554-2025 del 28 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró la nulidad de la actuación penal y civil a partir del 24 de septiembre de 2007. (…)

3.4. En las condiciones descritas, independientemente de si el sentido de lo resuelto se ajusta o no a las expectativas del demandante, pues es claro que las providencias judiciales en torno a la situación jurídica del inmueble, su restitución y demás asuntos derivados del proceso de liquidación, deben plantearse ante el juez competente, decisiones que por demás son susceptibles de los recursos previstos ordinariamente en el ordenamiento legal, por lo que se concluye que , con los pronunciamientos realizados al respecto, se corrigieron la omisión que motivó la instauración de la presente querella.

son susceptibles de los recursos previstos ordinariamente en el ordenamiento legal, por lo que se concluye que , con los pronunciamientos realizados al respecto, se corrigieron la omisión que motivó la instauración de la presente querella.

Así las cosas, en tanto la situación de mora frente al trámite de la solicitud elevada el pasado 17 de febrero se superó con el pronunciamiento de los despachos judiciales convocados, otorgándosele -en las circunstancias descritas - el impulso echado de menos, y además, ello tuvo lugar antes de proferirse el fallo de primer grado (11 de junio de 2026), hay lugar a declarar la figura jurídica contemplada en el canon 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la cual ha dicho la jurisprudencia constitucional que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 12 satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92).

En ese sentido, enseguida precisó que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la

demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subraya la Sala).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC, T533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC, T481/16).

A tono con lo antedicho, e sta Corporación ha venido sosteniendo que, «si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer

481/16).

A tono con lo antedicho, e sta Corporación ha venido sosteniendo que, «si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe », es decir, si el motivo que conllevó laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01 13 pretensión «está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en CSJ, STC8546-2026).

4. Conclusión.

Con las precisiones descritas en precedencia , se ratificará la desestimación del auxilio, porque en relación con la situación de mora judicial enrostrada a los accionados, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02247-01

14

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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