CSJ - STC13667-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13667-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC13667-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04033-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aura Betty Vallejos Meneses , Arquímedes Narvaez Erazo , Jessica Fabiola y Yurany Jasmin Narvaez Vallejo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en el juicio de responsabilidad civil rad. n.° 2020-00149.
ANTECEDENTES
1. Los accionante, actuando en nombre propio , reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04033-00
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2. En sustento, adujeron que Brayan Camilo Narvaez Vallejo -familiar de los accionante sfalleció en un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta . Narraron que, en consecuencia, iniciaron la causa objeto de revisión en contra del conductor, el propietario y la empresa a la que se encontraba adscrito el otro vehículo -quien llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. -. Expusieron que, tanto el
en consecuencia, iniciaron la causa objeto de revisión en contra del conductor, el propietario y la empresa a la que se encontraba adscrito el otro vehículo -quien llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. -. Expusieron que, tanto el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito , como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declararon probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima (23 oct. 2024 y 16 dic. 2025 ). Inconformes, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez de segundo grado (13 mar. 2026).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Colegiatura apreció indebidamente el panorama fáctico obrante en el expediente.
3. Por lo anterior, pidieron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia , para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali remitió el link del expediente acusado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04033-00
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2. Un ex servidor del juzgado accionado informó que ya no desempeñaba labores en ese despacho.
3. Ingenio La Cabaña S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser negado, por cuanto con la providencia de segundo grado que decidió despachar desfavorablemente las pretensiones no se
de las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser negado, por cuanto con la providencia de segundo grado que decidió despachar desfavorablemente las pretensiones no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, aRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04033-00 4 saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y
una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se advierte que los recurrentes plantearon una serie de reparos relacionados esencialmente con la legitimación en la causa por pasiva de la empresa demandada, la presunción de culpa y la valoración probatoria. En ese sentido, luego de realizar un recuento de la normativa aplicable y los medios de juicio recaudados, sobre el reproche de la legitimación, la magistratura sostuvo:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04033-00 5
la normativa aplicable y los medios de juicio recaudados, sobre el reproche de la legitimación, la magistratura sostuvo:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04033-00 5 Pero la Sala coincide con la juez. Hay falta de legitimación pasiva en el Ingenio la Cabaña pues no está la prueba de la existencia de una relación legal o contractual que lo ate con el automotor causante del daño, con su propietario o su poseedor o tenedor que implique en él ejercicio de guardianía y de poder de mando dirección y control independiente sobre aquel vehículo.
En efecto, afirma la parte apelante que el demandado Garcia Zuñiga –propietario- “confiesa” la existencia de una relación contractual entre el conductor del vehículo y el ingenio porque aquél trabajaba con éste, dice que el automotor transportaba caña cosechada por el ingenio, estaba afiliado a él y el número del vagón le corresponde, y que el conductor afirmó que el vehículo era de la Cabaña.
(...)
3.2.- La confesión requiere el lleno de unos requisitos –artículo 191 CGPentre ellos, que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado por lo que el señor Garcia Zuñiga no puede confesar sobr e la existencia de una relación contractual entre el conductor del vehículo y el ingenio. Pero, además, es claro que aquel señor se limitó a realizar afirmaciones que no tienen respaldo probatorio alguno.
3.3.- En efecto, no hay prueba alguna de que el ingenio la Cabaña tenga relación contractual respecto del automotor en cuestión con el señor Garcia Zuñiga -propietario-, tampoco con el señor Burbano
alguno.
3.3.- En efecto, no hay prueba alguna de que el ingenio la Cabaña tenga relación contractual respecto del automotor en cuestión con el señor Garcia Zuñiga -propietario-, tampoco con el señor Burbano Valdes al que afirma Garcia Zuñiga le vendió el automotor y se lo entregó materialmente desde el año 2009, ni con la sociedad Jaramillo que aquél dice se ocupa del transporte de caña y preparación de terrenos, por cierto, refiriendo al ingenio Cauca y no a la Cabaña. Tampoco existe prueba de que el conductor del automotor –Lopeztuviere una relación laboral con el Ingenio o con su propietario Garcia Zuñiga, o con quien este afirma es el poseedor del automotor el señor Burbano Valdes , ni de que el tractocamión al momento del accidente llevara caña del ingenio, o que el número del vagón con el que impactó la motocicleta conducida por Bryan correspondiera al ingenio la Cabaña.
Al contrario, existen certificaciones aportadas por el Ingenio La Cabaña expedidas por su gerente de recursos humanos y por el jefe de archivo y biblioteca que dan cuenta, la primera de que “revisados los sistemas de informática, nomina y archivo de la compañía, los señores LUIS ARTURO LOPEZ MUÑOZ (…) y JAMES ALBERTO GARCIA ZUÑIGA, no han estado vinculados laboralmente mediante contrato de trabajo con nuestra compañía (...)”, y la segunda: “(...) que no existe ningún documento o escrito referente al señor James Alberto Garcia Nuñez (…)” como tampoco respecto al señor “(...) Luis Arturo Lopez Muñoz”.
laboralmente mediante contrato de trabajo con nuestra compañía (...)”, y la segunda: “(...) que no existe ningún documento o escrito referente al señor James Alberto Garcia Nuñez (…)” como tampoco respecto al señor “(...) Luis Arturo Lopez Muñoz”. Y en su interrogatorio de parte el representante legal del IngenioRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04033-00 6 señor Tomas Llano Dominguez responde a la señora jueza: “(…) no sé por qué no han involucrado a nosotros, porque ni el conductor...que se llama Luis Arturo López Muñoz, no aparece como empleado de nosotros, nunca ha tenido ningún vínculo con nosotros. (...) Supuestamente él dijo que trabaja con nosotros, pero aquí en El Ingenio estuvimos revisando, porque es muy difícil uno saber con tanto empleado quién es y quién no es empleado, pero aquí no aparece en ninguna parte. y nunca ha trabajado con ingenio de la cabaña directamente, o sea, no es trabajador de nosotros”.
A la pregunta de la funcionaria de cómo sacan la caña de las tierras que trabajaban responde que: “Nosotros tenemos tractomulas con vagones y así la transportamos. Tanto el transporte, corte, alce. (...) ¿Qué tipo de tractomulas son? Contesta: Son tractomulas con cuatro vagones, (...). Y tenemos esa flota de mulas y de vagones propios, añadiendo que también tenemos contratados. O sea, hay empresas que nos prestan ese servicio y tenemos contrato de transporte, de corte, (…)”, Interrogado respecto a si quedan registrados los carros, contesta: “de todas maneras quedan registrados los carros (...) numerados los vagones” ¿Y el carro, la placa? también. ¿Ustedes revisaron entre
respecto a si quedan registrados los carros, contesta: “de todas maneras quedan registrados los carros (...) numerados los vagones” ¿Y el carro, la placa? también. ¿Ustedes revisaron entre la flota que tienen o entre los vehículos contratados para la fecha en que ocurrió el a ccidente por el que aquí se demanda la placa del vehículo que se involucra en este accidente? Respondió: “sí, analicé, o sea, revisamos todo”. ¿No tienen en sus registros que ese carro haya trabajado para ustedes en algún momento, ya sea de la flota propia o de la contratada? “No, no trabajaba para nosotros y al señor tampoco lo tenemos vinculado al ingenio”. ¿No les figura? “No, señora”.
Entonces, no existe prueba en contrario a lo que revela la prueba documental aportada por el ingenio y la declaración de su representante legal. Es que la parte actora se limitó a afirmar que era muy difícil acreditar la existencia de un contrato de transporte de caña u otro entre el propietario o poseedor del automotor y el ingenio y de una relación laboral entre el conductor y el ingenio, por lo que abandonó ese empeño. Así, no intervino en el interrogatorio de parte del representante legal de la Cabaña p ara preguntarle sobre la existencia de esos convenios o respecto al contenido de las certificaciones aportadas y en las oportunidades probatorias no solicitó medio probatorio alguno encaminado a tal efecto, v gr ,una inspección y exhibición de documentos y papeles contables del ingenio, con lo que, de existir alguna de las relaciones contractual o laboral a que refiere, pudo establecerlas mediante documentos de pago, o registros de automotores y contratos celebrados, o afiliación a la seguridad social en su caso,
contables del ingenio, con lo que, de existir alguna de las relaciones contractual o laboral a que refiere, pudo establecerlas mediante documentos de pago, o registros de automotores y contratos celebrados, o afiliación a la seguridad social en su caso, entre otros.
3.5.- Ahora, los familiares de la víctima, sobre la razón por la que demandaron al ingenio la Cabaña, expresaron en sus declaraciones: la señora Aura Vallejo madre de Bryan “(...) PorqueRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04033-00 7 la mula trabaja para el ingenio. (...) ¿Cómo llegó usted a esa conclusión? (...), por el mismo señor que en la audiencia nos preguntaron y él dijo que sí, (...) una audiencia en Cali (...)”; Don Arquimedes Narvaez el padre que el chofer del tractocamión estando en la estación de gasolina les dijo: “(…) que trabajaba para cabaña? Él nos dijo, mira, lo que estaba la gente ahí, a todos ahí nos dijo que él trabajaba para cabaña., pero luego indica que (..), yo ni al Señor ni lo conocí, él Nos lo dijo a nosotros (..)Allá en Cali fue que nos dijo el señor que sí. Él trabajaba en la cabaña”. Y la hermana Yurani declara que: “(...) el señor, el conductor, el señor Luis Arturo, con él hablamos, él supuestamente en la conciliación nos dijo que él no se había dado cuenta de lo que había pasado, pero él sí nos manifestó que él trabajaba para el ingenio (...)” El lo dijo ahí en la audiencia? Si señora (...)”. Pero dejando a un lado las inconsistencias de lo declarado por el señor Arquimedes en
pero él sí nos manifestó que él trabajaba para el ingenio (...)” El lo dijo ahí en la audiencia? Si señora (...)”. Pero dejando a un lado las inconsistencias de lo declarado por el señor Arquimedes en cuanto al momento en que el señor Muñoz afirmó estar vinculado laboralmente con el Ingenio la Cabaña y en el entendido que la audiencia a la que se refieren es la de conciliación extrajudicial de fecha 25 de febrero de 202010 a la que asistió aquél, no La Cabaña, se echa de menos en el Acta aportada constancia en tal sentido, y aunque ello podría haberse aclarado en el interrogatorio de parte del señor Muñoz, no ocurrió así porque el proceso en su contra terminó por desistimiento tácito en razón a que l a parte demandante no cumplió con su notificación.
3.6.- En el anterior contexto es razonable inferir como lo hiciera el a-quo que no existe ningún vínculo entre el ingenio La Cabaña y el tractocamión y la actividad desplegada con él pues no está demostrado que aquél fuere el guardián de la actividad o que tuviere algún poder de mando, dirección y control independientes sobre el automotor, cuando no es su propietario, tampoco su poseedor o tenedor con facultad de uso y goce del mismo ni se acredita algún tipo de relación entre el ingenio con aquellos o con el conductor del vehículo, lo que deriva en la falta de legitimación en causa pasiva que se resolvió pues en las anteriores circunstancias no hay como imputarle jurídicamente los daños generados con la actividad peligrosa desplegada con el tractocamión a la Cabaña pues la guarda solo se estableció en su
en causa pasiva que se resolvió pues en las anteriores circunstancias no hay como imputarle jurídicamente los daños generados con la actividad peligrosa desplegada con el tractocamión a la Cabaña pues la guarda solo se estableció en su propietario el señor Garcia, razones suficientes para negar este reparo.
A su turno, sobre la conducción de automotores , el desempeño de actividades peligrosas y la concurrencia de culpas, afirmó:
Acorde con lo ya expuesto desde el punto de vista teórico le asiste razón a la parte apelante en su reparo a la decisión en cuanto se afirma en ella que la colisión o concurrencia de actividadesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04033-00 8 peligrosas implica neutralización de culpas y que la culpa debe probarse, pues no es demostrando negligencia o impericia –culpaque se rompe el nexo causal sino analizando la secuencia causal de las actividades en la generación del daño o probando el hech o exclusivo de la víctima, el hecho de un tercero o fuerza mayor o caso fortuito, pero a pesar de la imprecisión teórica, del análisis individual y conjunto de los elementos de prueba acompañados bajo las reglas de la sana crítica puede establecerse que no fue errada la valoración realizada por la funcionaria para concluir, a diferencia de lo que reclama el recurrente, que el accidente sucedió por hecho exclusivo de la víctima. Veamos:
(...)
Analizado el acervo probatorio relacionado este exhibe el rompimiento del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima, que fue en toda la causa del perjuicio que ésta sufrió.
por hecho exclusivo de la víctima. Veamos:
(...)
Analizado el acervo probatorio relacionado este exhibe el rompimiento del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima, que fue en toda la causa del perjuicio que ésta sufrió.
Esto aunque no existe un testigo presencial del hecho, todas las circunstancias anotadas por quienes escucharon el impacto del accidente y habían presenciado circunstancias previas al mismo, concurrieron al sitio del accidente y escucharon lo que apreció l a comunidad sobre lo sucedido, dan cuenta de que fue el hecho de la víctima lo que dio lugar a la ocurrencia del siniestro, cuando habiendo salido del Cabuyal a la vía principal sentido Villarrica a Palmira transitando por la berma de la misma pero en contrasentido porque pretendía pasara al otro lado, mientras por la vía y hacia Palmira pasaba el tractocamión con los vagones de caña, ocurrió que la moto tocó la llanta del lado derecho del último y cuarto vagón del tractocamión, generando que la moto se fue ra de frente contra el vagón pues los daños se presentaron en su parte frontal según consta en la inspección que se le hizo y que la victima cayera hacia el vagón golpeándose la cabeza con el mismo pues se encontraron en él marcas de sangre y de cabellos, con el resultado lamentable que se conoce.
5.1.-Que Bryan Camilo conducía por la berma de la vía VillarricaPalmira, pero en contrasentido y al mismo tiempo en el que transitaba derecho por el carril de dicha vía hacia Palmira el tractocamión con sus vagones, lo afirma el señor Gustavo Adolfo
Palmira, pero en contrasentido y al mismo tiempo en el que transitaba derecho por el carril de dicha vía hacia Palmira el tractocamión con sus vagones, lo afirma el señor Gustavo Adolfo Muñoz Viveros en los términos ya indicados, testigo al que refiere Yurani la hermana de la víctima y que se pidió como prueba por la parte actora, pero fue desistido. Ello también fue lo relatado a la policía por un testigo y la comunidad que concurrió al siti o de los hechos según consta en los informes relacionados y lo expresa el guarda Franco quien elaboró varios de ellos y estuvo presente en el lugar de los hechos. Que la llanta o parte delantera de la motocicleta tocó la llanta derecha del cuarto vagón cuando estaba en movimiento tirado por el tractocamión, se establece con la inspección técnica realizada a dicho vagón, en el que se encontró un rayón o sobón en dicha llanta derecha, rayón que razonablemente no hubiera podido producirse en ella sin laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04033-00 9 intervención de la llanta de la motocicleta pues el vagón iba por la vía sentido Villarrica Palmira tirado por el tractocamión que transitaba centrado en el carril según lo relató el señor Muñoz. Además, el guarda Franco en el lugar de los hechos no halló huella de arrastre o de frenado en la vía, esto que, de haber ocurrido, podría haber indicado que por alguna maniobra del conductor el cuarto vagón se salió de la cadena de vagones y de la vía por la que era conducido y entró a la berma en la que estaba en su moto
podría haber indicado que por alguna maniobra del conductor el cuarto vagón se salió de la cadena de vagones y de la vía por la que era conducido y entró a la berma en la que estaba en su moto Bryan impactándolo y arrollándolo. Pero , no hubo tal arrollamiento con el vagón, la víctima no fue arrollada, lo que se acredita es que la víctima fue lanzada hacia el vagón y se golpeó en su cabeza con el pasador debajo del cuarto vagón donde se encontraron rastros de sangre y de cabello lo que ocurrió por el roce de la llanta de la moto con la llanta del vagón mientras esperaba en la berma el paso de los vagones que iban halados por el tractocamión por la vía sentido Villarrica Palmira para pasar al otro sentido de la vía principal, esto es que no respetó la prelación que tenía el tractocamión y los vagones al interponerse en su vía.
5.2.-Ahora, dice el recurrente que la prueba no es clara sobre la causa del accidente, pero no es así según se ha indicado. El acervo probatorio revela de forma clara la influencia del hecho de la víctima en la ocurrencia del daño, de tal manera que puede decirse que si no hubiera ocurrido el roce de una parte de la motocicleta con la llanta derecha del cuarto vagón el lamentable accidente no habría ocurrido; otra cosa es que no se hayan establecido las razones por las cuales ocurrió el roce de la llanta de la moto con la del cuarto vagón pues desconocemos cual fue la conducta de Bryan que dio lugar al mismo, pero lo cierto es que fue una conducta o reacción suya la que lo generó y no existe prueba
razones por las cuales ocurrió el roce de la llanta de la moto con la del cuarto vagón pues desconocemos cual fue la conducta de Bryan que dio lugar al mismo, pero lo cierto es que fue una conducta o reacción suya la que lo generó y no existe prueba alguna de que aquella conducta o reacción las haya provocado un comportamiento del conductor del tractocamión quien conducía por el carril que le correspondía en la vía principal, actividad que resultó ser solo un coadyuvante para el resultado pero no idónea per se para producirlo.
Entonces, todo muestra la influencia determinante del hecho de la víctima como causa exclusiva de la ocurrencia del daño, sin que la mayor peligrosidad que pueda significar la conducción de un tractocamión tirando de varios vagones frente a la conducción d e una motocicleta cambie tal situación pues no obstante la entidad de la primera actividad peligrosa ella resulta irrelevante en la cadena causal que dio lugar al daño, cuando es la conducta de la víctima al mando de la moto la que generó una mayor peligrosidad al desconocer la prelación que llevaba el tractocamión y sus vagones que transitaban por la vía principal que pretendía atravesar.
5.3.-Por lo demás, en cuanto a la contradicción sobre el sentido en el que conducía la víctima no hay tal porque lo indicado en el informe ejecutivo FPJ 3 elaborado por el guarda Franco tieneRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04033-00 10 relación con lo dicho por el señor Muñoz, que la moto transitaba por la berma del carril Villa Rica ( Puerto Tejada) Palmira ( Candelaria ) en contrasentido, mientras el tractocamión iba por
10 relación con lo dicho por el señor Muñoz, que la moto transitaba por la berma del carril Villa Rica ( Puerto Tejada) Palmira ( Candelaria ) en contrasentido, mientras el tractocamión iba por aquel carril y en dicho sentido Villa Rica (Puerto Tejada) Palmir a ( Candelaria ), de modo que no hay duda alguna en cuanto el lugar en que ocurrió el accidente, carril derecho de la vía sentido Villa Rica ( Puerto Tejada) Palmira (Candelaria ) por el que transitaba el tractocamión y sus 4 vagones estando el motociclista en la berma del mismo sentido de la vía, de allí que el roce haya sucedido en la llanta del lado derecho del cuarto vagón, que el fallecido quedara entre dicho carril y esa berma y la motocicleta en tal carril derecho.
5.4.- Finalmente, según lo afirmado por el mismo apelante la culpa
en el causante del daño se presume en estos casos, luego el reparo no debió encaminarse a enfatizar la prueba de la culpa del conductor del tractocamión alegando que conducía excediendo la velocidad permitida en un lugar oscuro, en un paso peatonal, cuando está probado según declara el testigo Muñoz que ni la motocicleta ni aquél automotor iban rápido, que es lo trascendente, no el monto de la velocidad que es una mera apreciación de aquél testigo, poca velocidad del tractocamión que desvirtúa el efecto
Finalmente, sobre la absolución penal que recibió el demandado y la extensión de sus efectos a la acción civil, consideró:
6.- Y la otra razón del disenso planteado en vía de apelación, en esencia, se concreta en que en este evento no es factible extender los efectos de la cosa juzgada penal absolutorio a la acción civil porque la decisión de preclusión no es sentencia absolut oria ni tiene efectos de cosa juzgada penal absolutorio, la causal que dio lugar a la preclusión no está debidamente soportada y la fiscalía no cumplió a cabalidad con su actuación probatoria.
Este reparo sería viable si la juez hubiera resuelto que los efectos de cosa juzgada penal de la preclusión decidida por el juez quinto penal del circuito de Palmira con fundamento en la causal 6 del artículo 332 del CPP - “imposibilidad de desvirtuar la p resunciónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04033-00 11 de inocencia” impedían continuar con el ejercicio de la acción civil.
Pero así no ocurrió. La funcionaria adoptó la decisión previo
11 de inocencia” impedían continuar con el ejercicio de la acción civil.
Pero así no ocurrió. La funcionaria adoptó la decisión previo análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas - artículo 2356 CC- - daño , culpa que se presume y relación causal entre ellos - porque encontró rota esa relación causal por el hecho exclusivo de la víctima, lo que dio lugar a la exoneración de la responsabilidad deprecada del autor y al guardián de la actividad. Fueron estas las apreciaciones que definieron la solución del caso, no la cosa juzgada a que da lugar la preclusión en términos del artículo 334 del CPP, que dispone: “En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesara con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos (...)” (resaltado fuera de texto).
Por lo indicado este reparo no prospera.
Es más, no puede dejar de anotarse que, decidida la preclusión conforme a la citada causal 6 del artículo 332 del CPP, esto es, sobre la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia por la presunta conducta punible de homicidio culposo, que es un a decisión absolutoria, de haber resuelto la funcionaria dando efecto a la cosa juzgada penal en lo civil, estaba compelida a valorar el mérito de la decisión penal en lo que corresponde al hecho causante del daño y al nexo de causalidad, para lo cual era necesario contar con la decisión de preclusión. (...)
Y en este asunto el juez Quinto Penal del Circuito de Palmira según figura en el Acta de Audiencia de fecha 20 de octubre de 2022
necesario contar con la decisión de preclusión. (...)
Y en este asunto el juez Quinto Penal del Circuito de Palmira según figura en el Acta de Audiencia de fecha 20 de octubre de 2022 decretó a solicitud de la fiscalía y sin objeción del apoderado de las víctimas, la preclusión a favor del señor Lopez Muñoz conforme a la citada causal 6 del artículo 332 del CPP, pero se echa de menos el audio o escrito contentivo de tal decisión, que no aparece en los links remitidos por el juez penal, por lo que desconociendo la funcionaria cual fuera la valoración re alizada por el juez penal respecto a las circunstancias fácticas que estructuran la causal de preclusión invocada, no habría podido darle el alcance de impedir la acción civil por el efecto de la cosa juzgada penal.
Ahora, que las pruebas que soportaron la decisión de preclusión dejan dudas y vacíos, son contradictorias e insuficientes porque la fiscalía no fue eficiente en su actuación probatoria, son alegaciones que debieron formularse en el trámite penal y no lo fueron, y en contrario lo que aparece en el acta de la audiencia en la que se resolvió la preclusión es que el apoderado de las víctimas estuvo de acuerdo con ella y que no se formularon recursos en su contra por lo que quedó en firme y surte efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 334 del CPP. No obstante, como se explicó antes las pruebas de la actuación penal trasladadas a este proceso se revelan suficientes, claras y consistentes para concluir
en los términos del artículo 334 del CPP. No obstante, como se explicó antes las pruebas de la actuación penal trasladadas a este proceso se revelan suficientes, claras y consistentes para concluir la ruptura del nexo causal por hecho exclusiva de la víctima queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04033-00 12 fue lo que dio lugar a la negativa de la declaratoria de responsabilidad deprecada, no la aplicación de la cosa juzgada penal dispuesto en la preclusión para este asunto civil.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y d esprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judi
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