CSJ - STC13669-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13669-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13669-2023 Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00059-02 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el pasado 30 de mayo 1, dentro de la acción de tutela incoada por Sandra Milleth Trochez Guzmán contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, trámite al cual fue vinculado Fabio Gabriel Portilla Quiñónez y todas aquellas personas que hacen parte del registro seccional de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado de aquel distrito judicial.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso al ejercicio de cargo y funciones públicas» que considera vulnerados por las autoridades convocadas. 1 El expediente fue retornado a esta Colegiatura solo hasta el 23 de noviembre de 2023.Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00059-02
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2. Expuso que, producto de la superación satisfactoria de las diferentes fases de la convocatoria pública n°. 4 que tenía como objetivo
la conformación de registros de elegibles para proveer cargos de carrera en los diferentes despachos que conforman el Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca, mediante Acuerdo CSJCAUA23-32 de 23 de
la conformación de registros de elegibles para proveer cargos de carrera en los diferentes despachos que conforman el Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca, mediante Acuerdo CSJCAUA23-32 de 23 de marzo del año en curso el Consejo Seccional de la Judicatura de dicho departamento elaboró la lista de elegibles para el empleo de oficial mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, quedando ubicada en el «tercer lugar». Dijo que, a la par con la recepción del referido acto administrativo, a la célula judicial también fue allegada una solicitud de traslado para la vacante en cuestión a nombre de Fabio Gabriel Portilla Quiñónez, acompañada del respectivo concepto favorable2, por lo que, ante la concurrencia de aspirantes, la titular del juzgado realizó un procedimiento comparativo de las respectivas hojas de vida a efectos de definir a cuál nombraría. Agregó que, agotada la lista con los dos candidatos que la antecedían, quienes desistieron de sus aspiraciones de tomar posesión, la juez accionada, mediante Resolución 007 de 2 de mayo de 2023, optó por designar en propiedad a la persona que había solicitado el traslado al considerar que éste «tenía mejor hoja de vida» respecto de la suya.
3. La gestora dirigió su ataque contra (i) el concepto favorable para el traslado de Portilla Quiñónez y (ii) la resolución por medio del cual se efectuó el nombramiento del prenombrado en propiedad, al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la juez nominadora
para el traslado de Portilla Quiñónez y (ii) la resolución por medio del cual se efectuó el nombramiento del prenombrado en propiedad, al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la juez nominadora «desconocieron el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en lo referente a los traslados 2 Oficio CSJCAUOP23-486 de 23 de marzo de 2023Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00059-02 3 de servidores al interior de la Rama Judicial» , así como «el Acuerdo PCSJA1710754 del 18 de septiembre de 2017… por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales».
4. Solicitó remover los efectos jurídicos de los aludidos actos administrativos y que, como consecuencia de ello, se ordene a la juez accionada proceda a designarla en propiedad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca dijo que el «concepto de traslado emitido a favor de… Fabio Gabriel Portilla Quiñónez… se fundamentó en las normas que regulan los traslados de los servidores judiciales como es la Ley 270 de 1996… artículos 134 y 152 numeral 6, modificados por la Ley 771 de 2002, y el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura» por lo que la lesión atribuida por la gestora «carece de fundamento jurídico, toda vez que el servidor… invocó en su solicitud la figura de
traslado de servidor de carrera y no por razones de seguridad o salud». Al margen de lo anterior señaló que, en definitiva, la provisión del
de fundamento jurídico, toda vez que el servidor… invocó en su solicitud la figura de traslado de servidor de carrera y no por razones de seguridad o salud». Al margen de lo anterior señaló que, en definitiva, la provisión del cargo corresponde al nominador, de conformidad con el artículo 131-8 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, quien deberá seleccionar (i) «respetando estrictamente el orden de puntajes» asignados a cada servidor del registro de elegibles y considerando que el puesto que ocupa la acá accionante gestora es el «vigesimosegundo (12º) [sic] [y] no el tercero (3º) como lo afirma» o (ii) dando prelación al empleado beneficiado con el concepto favorable de traslado. En suma, recalcó, que, para impugnar la legalidad del acto administrativo de nombramiento, Trochez Guzmán cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de loRadicación nº 19001-22-13-000-2023-00059-02 4 contencioso administrativo, de allí que el resguardo devenga improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad. Pidió no acceder a las súplicas de la demanda, habida consideración que «en la expedición de la lista de elegibles conformada… y en la expedición del concepto de traslado favorable…no vulner[ó] los derechos fundamentales» invocados.
2. La Juez Segunda Penal del Circuito de Popayán se opuso a la prosperidad de la salvaguarda en tanto que la designación en propiedad de Fabio Gabriel Portilla Quiñónez como oficial mayor de ese despacho,
invocados.
2. La Juez Segunda Penal del Circuito de Popayán se opuso a la prosperidad de la salvaguarda en tanto que la designación en propiedad de Fabio Gabriel Portilla Quiñónez como oficial mayor de ese despacho, se sustentó «en los lineamientos de la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-295 de 2002», en el artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 del Consejo Superior de la Judicatura y en la sentencia 00849 de 2017 del Consejo de
Estado.
3. Fabio Gabriel Portilla Quiñónez, vinculado a este trámite por el interés que le asiste en el resultado dada su condición de designado en propiedad, resaltó que «en ningún momento se elevó solicitud de traslado por motivos de salud o seguridad» como aparentemente lo entiende la accionante, de allí que el concepto favorable expedido por el Consejo Seccional accionado se encuentre ajustado a derecho pues cumple a cabalidad los requisitos exigidos «en el artículo 134 numeral 3 de la Ley 270 de 1996».
Solicitó denegar el ruego comoquiera que lo pretendido por la gestora es «atacar los actos administrativos… que se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad… intentando darle una interpretación sesgada y arbitraria a sus pretensiones, litis que desplaza al juez natural, al exceder la órbita del juez de tutela, al no existir vulneración o siquiera amenaza de derechos fundamentales en
cabeza de la actora».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación nº 19001-22-13-000-2023-00059-02
5 El tribunal a quo no accedió al amparo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad «al existir una vía idónea ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se torna efectiva y materialmente apta para proteger [sus derechos]» y no haber acreditado la inminencia de un daño irreparable «que habilite vaciar o desplazar la órbita de competencia del juez natural». IMPUGNACIÓN La querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, a los que agregó que la Corte Constitucional «en numerosos pronunciamientos… ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho… que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera». Posteriormente allegó un escrito a través del cual insistía en la presunta ilegalidad de los actos administrativos de nombramiento de Fabio Gabriel Portilla Quiñonez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán vulneraron las garantías invocadas por Sandra Milleth Trochez Guzmán
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán vulneraron las garantías invocadas por Sandra Milleth Trochez Guzmán al (i) conceptuar favorablemente sobre el traslado solicitado por FabioRadicación nº 19001-22-13-000-2023-00059-02
6 Gabriel Portilla Quiñónez para el cargo de oficial mayor del aludido despacho y (ii) haber efectuado el nombramiento en propiedad en el empleo indicado, toda vez que, en sentir de la gestora, dichas determinaciones «desconocieron el artículo 134 de la Ley 270 de 1996» y el « Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017».
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en CSJ STC4972-2019, 24 abr.). Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de loRadicación nº 19001-22-13-000-2023-00059-02 7 contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces
3. Caso concreto Efectuado el análisis correspondiente tanto de la demanda como de los medios de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo, pues se advierte con claridad que el mismo no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad previamente referido.
Lo anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra actos administrativos concretos, cuyo control corresponde a los
mismo no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad previamente referido. Lo anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra actos administrativos concretos, cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho: «(...) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto , esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en CSJ STC795-2016, 1° feb.). Así, el medio de defensa con que cuenta la gestora para debatir lo atinente a la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio CSJCAUOP23-486 de 23 de marzo de 2023 (concepto favorable de traslado) y de la Resolución 007 de 2 de mayo de 2023 (designación en propiedad), además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo normado en el artículo 229Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00059-02 8
propiedad), además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo normado en el artículo 229Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00059-02 8 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «(...) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.). De allí que la pretensión tendiente a la sustitución del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse, máxime que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la simple alusión a la tardanza que la promotora pretende atribuir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de referirse a un hecho futuro e incierto, no puede servir de justificación para sustraer del conocimiento de los jueces competentes los asuntos que según el ordenamiento jurídico les corresponde dirimir.
4. Conclusión Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo
los jueces competentes los asuntos que según el ordenamiento jurídico les corresponde dirimir.
4. Conclusión Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo impugnado, habida cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción tutelar, al contar la reclamante con otra vía para hacer valer sus súplicas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00059-02 9 Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)