CSJ - STC13669-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13669-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13669-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por YCV contra la Sala C del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B y el Juzgado X Promiscuo de Familia de Y, tramite al cual fueron vinculados los partícipes en los procesos de restitución internacional de menor n.° 2025 -00xxx y de autorización para salida del país de menor n.° 2024-00xxx.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la prot ección de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, LNAC, al debido proceso, a la prevalencia de los derechos del menor y a tener una familia y no ser separados de ella, que
1. La accionante reclamó la prot ección de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, LNAC, al debido proceso, a la prevalencia de los derechos del menor y a tener una familia y no ser separados de ella, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de restitución internacional de menor n.° xxx09-31-10-0022025-00xxx.
2. En síntesis, adujo que promovió, en calidad de madre de su hija menor, solicitud de retorno internacional luego de que el padre de la niña la trasladara desde los Estados Unidos a Colombia el 4 de julio de 2023, sin su autorización, con engaños y, según afirmó, en contravía de una orden de protección adoptada por autoridad judicial de
Maryland.
Relató que convivió con el progenitor y sus hijos en ese país, donde acudió a las autoridades por hechos de violencia intrafamiliar, actuación dentro de la cual se dispuso una orden de alejamiento y protección, se reglamentaron visitas y se fijó cuota alimentaria a favor de los menores. Manifestó que el padre aprovechó una visita autorizada para retener a la menor y traerla a Colombia, mientras ella permaneció enRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
3 los Estados Unidos con el otro hijo; agregó que, con posterioridad, aquel promovió trámite de a utorización de salida del país ante el Juzgado Z de Familia de Y, rad. n.° xxx09-31-10-001-2024-00xxx, el cual quedó supeditado a la definición del asunto de restitución internacional.
salida del país ante el Juzgado Z de Familia de Y, rad. n.° xxx09-31-10-001-2024-00xxx, el cual quedó supeditado a la definición del asunto de restitución internacional.
Señaló que mediante sentencia de 9 de febrero de 2026 el Juzgado X Promiscuo de Familia de Y negó la restitución, al considerar, entre otros aspectos, que existía custodia compartida, que en conciliación celebrada el 9 de noviembre de 2023 ella había otorgado la custodia al padre, que no se acreditaba un grave riesgo para la menor y que esta expresó su deseo de no regresar a los Estados Unidos. Sostuvo que, en sede de apelación, la Sala C del Tribunal Superior de B en providencia de 16 de abril de 2026 confirmó esa determinación al estimar configuradas varias causales de excepción al retorno, particularmente la aceptación posterior del traslado, el riesgo derivado de la situación migratoria, la oposición de la menor y su arraigo en Colombia.
De ese pan orama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, las autoridades accionadas valoraron indebidamente el material probatorio y aplicaron de manera errada las causales exceptivas, con lo cual negaron el retorno internacional de su hija.
3. Por lo anterior , solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y, en su lugar, ordenar el retorno internacional de la menor a su lado en los Estados Unidos de América para que la definición de los asuntos relativos a suRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
4 custodia sea resueltos por la autoridad comp etente de ese país.
América para que la definición de los asuntos relativos a suRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
4 custodia sea resueltos por la autoridad comp etente de ese país.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala C del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B informó que, una vez culminado el trámite del recurso en ese Tribunal, el expediente fue remitido al Juzgado X Promiscuo de Familia de Y el 28 de abril del presente año. En consecuencia, indicó que corresponde a ese despacho atender y dar trámite a la solicitud presentada.
2. El Juzgado X Promiscuo de Familia de Y manifestó que conoció del proceso de restitución internacional n.° 2025-00xxx, en el cual, agotadas las etapas procesales, se profirió sentencia que negó las pretensiones y fue confirmada por e l superior funcional. Señaló que no se configuró vulneración del debido proceso ni defecto alguno que habilitara la vía de hecho, por lo que solicitó negar la tutela por improcedente.
3. El Juzgado Z Promiscuo de Familia de Y remitió el enlace del radicado n.° 2024 -00xxx, correspondiente al trámite de permiso de salida del país. Precisó que correría traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Y, autoridad vinculada en el asunto, y pidió tener como prueba los documentos allegados por medio del enlace remitido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
5
CONSIDERACIONES
tener como prueba los documentos allegados por medio del enlace remitido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
5
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenari o de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Por tanto, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios o interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, reiterando,
normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, reiterando, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009). Así, frente al examen en sede de tutela de razonamientos debidamenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
6 motivados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113 , 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al e fecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).
En consecuencia, esta particular justicia sólo intervendrá en los asuntos judiciales definidos cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. De manera preliminar, se advierte que el análisis constitucional se circunscribe a la sentencia de segunda instancia cuestionada por ser la que resolvió de manera
directa en la disposición.
2. De manera preliminar, se advierte que el análisis constitucional se circunscribe a la sentencia de segunda instancia cuestionada por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto. Dicho ello, tras el estudio de la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y las piezas procesales allegadas, la Sala negará la salvaguarda toda vez que en la referida determinación no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con independencia de que se comparta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
7 2.1. En efecto, en la sentencia censurada de 16 de abril de 2026, la Sala C del Tribunal Superior de B confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demandante, pero por el hecho de que concurrían varias causales de excepción a la restitución internacional de menores. Para arribar a tal determinación, de manera preliminar realizó un detallado recuento fáctico y procesal del caso puesto a consideración, sintetizando los reparos concretos de la apelación, similares a los reproches en esta sede constitucional.
Seguidamente, citó y explicó la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, destacando el marco normativo del Convenio sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños de 1980 , incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 173 de 1994 y declarado exequible en sentencia C-402 de 1995, también
normativo del Convenio sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños de 1980 , incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 173 de 1994 y declarado exequible en sentencia C-402 de 1995, también refirió a la sistematización de presupuestos sobre este asunto efectuada por la Corte Constitucional en sentencia T-202 de 2018 y en la reciente legislación, Ley 2524 de 2025. Además, acudió constantemente a diversos pronunciamientos de ese órgano constitucional para explicar la referida normativa (CC, T -1021/10, T -526/23, T-291/24, T -350/25, entre otras).
Con fundamento en ese marco, el ad quem revisó, en su orden, (i) si «ocurrió la retención o el traslado ‘ilícito’», (ii) si concurría la situación ilegal exigida por los artículos 1, 3, 4 y 10 del Convenio que imponga la restitución, y (iii) si se configuraba alguna causal de excepción establecida en los artículos 12,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
8 13 y 20 ejusdem y en el canon 28 de la Ley 2524 de 2025 que impidiera, de todas formas, ordenar la restitución internacional. Nótese como la autoridad judicial expresamente señaló que « el análisis del juez debe enfocarse en determinar, además de la existencia de la retención o del trasl ado ‘ilícito’, que se esté ante una situación jurídicamente ‘ilegal’» y, en todo caso, «para que no se ordene la restitución internacional del menor, el
determinar, además de la existencia de la retención o del trasl ado ‘ilícito’, que se esté ante una situación jurídicamente ‘ilegal’» y, en todo caso, «para que no se ordene la restitución internacional del menor, el juez debe examinar necesariamente si emerge alguna de las causales de excepción taxativas y de interpretación restrictiva».
Sentado lo anterior, descendió al caso en concret o y encontró plenamente acreditado la existencia de un traslado ilícito respecto de la menor, así como de la configuración de una situación ilegal en el asunto, contrario a lo concluido por el a quo, es decir, verificó la existencia de los dos primeros requisitos, lo que en principio impondría la restitución de la niña. Sin embargo, al momento de estudiar las causales de excepción, identificó al menos cuatro situaciones excepcionales que impedían la restitución internacional solicitada, a saber:
1. La señora YCV había posteriormente aceptado el traslado ilícito de la menor L.N.A.C., luego de otorgar de manera exclusiva el derecho de custodia al señor H .I.A.A mediante conciliación llevada a cabo el 09 de noviembre de 2023 ante el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
2. Que existe un grave riesgo de que la restitución internacional de la menor L.N.A.C. a Estados Unidos de América la expusiera a un peligro físico y psíquico, e incluso a una situación intolerable, teniendo en cuenta que su estatus migratorio no está regularizado y su permanencia allí no sería legal.
3. Que la menor L.N.A.C. se opuso de manera franca y con motivos fundados a regresar a Estados Unidos de América con su madre y
en cuenta que su estatus migratorio no está regularizado y su permanencia allí no sería legal.
3. Que la menor L.N.A.C. se opuso de manera franca y con motivos fundados a regresar a Estados Unidos de América con su madre y que, por el contrario, su deseo era seguir viviendo con su padre, seaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
9 en Colombia o en otro país, además de que esa manifestación gozaba de valor persuasivo.
4. Que la menor L.N.A.C. está totalmente integrada y arraigada a su nuevo medio social y familiar en Colombia con su padre, además de que él está cumpliendo a cabalidad con sus deberes parentales y ella estaba a gusto.
Advertido lo anterior, resulta oportuno señalar, desde ahora, que la impugnación, en este punto, no e stá llamada a prosperar y que la Sala arribará a la misma conclusión del juez de primera instancia, en el sentido de que en el presente asunto concurren las anteriores causales de excepción, las cuales, como consecuencia jurídica, impiden ordenar la restitución internacional de la menor L.N.A.C., aun cuando, como ya se explicó, se encuentran acreditados el traslado ilícito y la situación ilegal. Efectivamente, el análisis riguroso del expediente permite observar que todas las situaciones excepcionales identificadas fueron debida y oportunamente planteadas y debatidas en el curso del proceso, se encuentran demostradas fehacientemente y se adecúan de manera precisa a los supuestos normativos de los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya d e 1980 y del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025.
Posteriormente analizó con profundidad cada una de
precisa a los supuestos normativos de los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya d e 1980 y del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025.
Posteriormente analizó con profundidad cada una de las causales de excepción a la luz de la normativa y jurisprudencia ya referenciada y a partir de su valoración integral de los elementos probatorios, conc luyendo en cada caso la configuración de la excepción, así:
Sobre la aceptación posterior del traslado de la menor (…) se configura la causal de excepción prevista en el literal a) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 y el literal a) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025 , esto es, aquella que opera cuando el solicitante de la restitución internacional del menor “…hubiere consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención…”. (…) Sobre el grave riesgo que corre la menor por daño físico o psíquico y/o situación intolerable (…) se configura la causal de excepción prevista en el inciso 1 del literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 y el literal b) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025 , esto es, aquella que opera cu ando “…exista un grave riesgo (…) [de que la restitución] lo exponga a unRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
10 grave peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable…”. (…) Sobre la oposición de la menor al retorno y la relevancia jurídica de su voluntad (…) se insiste, la declaración de la menor
10 grave peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable…”. (…) Sobre la oposición de la menor al retorno y la relevancia jurídica de su voluntad (…) se insiste, la declaración de la menor L.N.A.C. sí reviste el carácter de manifestación de voluntad cualificada, en tanto que no exteriorizó una mera preferencia por residir en Colombia, sino un rechazo firme, consciente, fundado y reiterado a r etornar a Estados Unidos de América, dotado de relevancia jurídica y poder decisivo, en virtud del ‘interés superior del menor’, razón por la que se configura la causal de excepción prevista en el inciso 2 del literal b) del artículo 13 del Convención de La Haya de 1980 y el literal c) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025 , esto es, aquella que opera cuando “…el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años se opone con motivos fundados a regresar y, a juicio del juez, por la edad y madurez de aquél, justificare tomar en cuenta su opinión, sin que en ningún caso se confunda con una mera preferencia a permanecer en el país requerido…”. (…) Sobre la integración y el arraigo de la menor en su nuevo entorno social y familiar (…) se configura la causal de excepción prevista en el inciso 2 del del artículo 12 del Convención de La Haya de 1980 y el literal d) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025 , esto es, aquella que opera cuando “…El niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años se ha integrado a su nuevo centro de vida, arraigo que sólo se considerará en el
de la Ley 2524 de 2025 , esto es, aquella que opera cuando “…El niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años se ha integrado a su nuevo centro de vida, arraigo que sólo se considerará en el evento en que la solicitud de restitución se hubiere presentado ante la Autoridad Central vencido el año siguiente al traslado o retención ilícita…”
Aunado a lo anterior, refirió que los planteamientos de la demandante referentes a episodios de violencia intrafamiliar y ejercicio arbitrario de la custodia por el padre resultaban « ajenas a la finalidad de este procedimiento especial, a través del cual no se debe resolver cuestión distinta a la procedencia o improcedencia de la restitución internacional de menor es sustraídos de manera ilícita », conforme el principio de exclusividad y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2524 de 2025.
Con esos fundamentos, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero noRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
11 por la razón del a quo de que el asunto no revestía ilegalidad, sino por encontrar configuradas cuatro causales exceptivas que impedían la restitución internacional de la menor solicitada.
2.2. Visto lo anterior, la providencia examinada, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la Sala C del Tribunal querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada , con base en una rigurosa y respetable valoración conjunta de los elementos probatorios e interpretación de la normativa aplicable al caso en concreto, con apoyo en consolidada jurisprudencia de la
manera suficiente la decisión tomada , con base en una rigurosa y respetable valoración conjunta de los elementos probatorios e interpretación de la normativa aplicable al caso en concreto, con apoyo en consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones e levadas, pero al encontrar configuradas cuatro de las causales de excepción consagradas en el Convención de La Haya de 1980 y en la Ley 2524 de 2025, por lo que, a pesar de la ilicitud e ilegalidad del traslado de la niña, no era posible acceder a su restitución internacional ; determinación que no resulta arbitraria, con independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corte:
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
12 marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).
12 marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).
En realidad, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -, respecto de si se encontraban o no acreditados los presupuestos para la restitución de la menor, en particular frente a la valoración de los elementos de prueba que daban cuenta de la configuración de las causales exceptivas, a saber, (i) la aceptación posterior del traslado ilícito de la menor por la tutelante derivada de la conciliación en la cual le otorgó de manera exclusiva la custodia al progenitor; (ii) el grave riesgo y situación intolerable, a que se expondría la niña de ordenarse su restitución, dada su condición migratoria irregular en ese otro país; (iii) la oposición franca y fundada de la menor a regresar con su madre, manifestación que, por su valor persuasivo, resultaba jurídicamente relevante; y (iv) la integración y el arraigo de la menor a su nuevo entorno social y familiar en Colombia, donde s u padre viene cumpliendo cabalmente sus deberes parentales ; situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que , como se dejó ver, no ocurre en el sub examine . Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
13
todo fundamento objetivo, situación que , como se dejó ver, no ocurre en el sub examine . Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
13 el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).
De form a que, la promotora no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando se advierte que similares argumentos esbozados en esta sede constitucional fueron estudiados y descartados por el Tribunal convocado en las providencias cuestionadas, puesto que dicha no es la naturaleza de este especial mecanismo.
3. En definitiva, se impone declarar la negativ a del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.
DECISIÓN
arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03819-00
14
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala