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CSJ - STC13670-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13670-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13670-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por BBVA Seguros Colombia S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 2021-00144.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada mediante sentencia de 5 de mayo de 2026.

2. En síntesis, adujo que en el referido juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Comercial Nutresa S.A.S. contra Arroces y Cereales de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

2 Costa S.A. y Cunifam Investment S.A.S . (con ocasión de la infestación de “gorgojo rojo” promovida por la conducta descuidada de la primera demandada, se le causó a la demandante diferentes perjuicios patrimoniales alegados), la acá actora fue llamada en garantía, con fundamento en la póliza de seguro de todo riesgo da ños materiales n.°

descuidada de la primera demandada, se le causó a la demandante diferentes perjuicios patrimoniales alegados), la acá actora fue llamada en garantía, con fundamento en la póliza de seguro de todo riesgo da ños materiales n.° 083191003852; por lo que, agotado el trámite del proceso, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 27 de mayo de 2024, dictó sentencia negatoria de las pretensiones al declarar la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad civil extracontractual formulada s por la pasiva y la última por ella coadyuvada.

Sostuvo que inconforme el extremo demandante apeló el fallo y el Tribunal accionado, el pasado 5 de mayo lo revocó, declarando imprósperas las fórmulas exceptivas propuestas, declarando civil y extracontractualmente responsables a Arroces y Cereales de la Costa S.A. y Cunifam Investment S.A.S., de los perjuicios reclamados por Comercial Nutresa S.A.S., ordenándoles, solidariamente, a pagar a favor de Nutresa la suma de $843’285.778.oo, por concepto de daño emergente indexado; y condenando a la tutelante a «pagar la demandante o a reembolsar a los demandados, las sumas por las cuales fue condenado, en razón de la paliza (sic) de seguros No. 083191003852, hasta el monto del valor asegurado para la responsabilidad civil extracontractual, menos el deducible pactado, máximo dentro de los diez (10) siguientes (sic) a la ejecutoria de esta

083191003852, hasta el monto del valor asegurado para la responsabilidad civil extracontractual, menos el deducible pactado, máximo dentro de los diez (10) siguientes (sic) a la ejecutoria de esta decisión».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

3 Censuró que la providencia atacada incurrió en múltiples vías de hecho. En defectos sustantivo y material, al entender la Colegiatura querellada que « la reclamación extrajudicial presentada el 25 de julio de 2018 ante el Asegurado (Arroces y Cereales de la Costa S.A.) NO constituye el siniestro dentro del seguro expedido por [BBVA] el cual otorgó el seguro de responsabilidad civil», es decir, para el Tribunal el término de prescripción no empezó a correr desde ese momento, contrariando lo dispuesto en el artículo 1131 del Estatuto Mercantil, por cuanto, ese precepto, establece que « frente al asegurado, el siniestro se entiende ocurrido desde el momento en que la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. Por tanto, el Tribunal confundió el término de prescripción previsto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comer cio con un supuesto término procesal — inexistente en la ley — para promover el llamamiento en garantía con ocasión de una eventual afectación de una póliza de responsabilidad civil».

En su criterio, «se debió contabilizar el término de prescripción desde el 26 de junio de 2018, fecha esta en la que la Sociedad COMERCIAL NUTRESA S.A. formuló petición extrajudicial a ARROCES Y

civil».

En su criterio, «se debió contabilizar el término de prescripción desde el 26 de junio de 2018, fecha esta en la que la Sociedad COMERCIAL NUTRESA S.A. formuló petición extrajudicial a ARROCES Y CEREALES DE LA COSTA S.A., poniendo de presente los hechos que dieron origen a la presente demanda y reclamando la indemnización de perjuicios y en consecuencia, a partir de ese momento se pusieron en conocimiento del asegurado los hechos que dieron base a la acción»; sin embargo, como la demandada en ese proceso, afirmó que «el 12 de julio de 2018 presentó documento mediante el cual informó a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. sobre la reclamación presentada por COMERCIAL NUTRESA S.A., en el evento en que se considerara que dicha circunstancia tuvo por efecto la interrupción de la pre scripción, sería esta fecha la que se debe tener en cuenta a efectos del cómputo de los dos años exigidos por la norma, culminando el referido lapso de tiempo el 12 de julio de 2020».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

4 Entonces, en ese punto coligió que , el cómputo de los dos años exigidos por la norma, culminaría el 12 de julio de 2020; máxime cuando, desde el aludido 12 de julio de 2018 y el 26 de agosto de 2022 –fecha en que se formuló el llamamiento en garantía de la aseguradoratranscurrieron más de dos años, concretamente 4 años, 1 mes y 14 días, por lo que, las acciones que pudieron haber surgido con ocasión del

en garantía de la aseguradoratranscurrieron más de dos años, concretamente 4 años, 1 mes y 14 días, por lo que, las acciones que pudieron haber surgido con ocasión del contrato de seguros n.° 083191003852 habían prescrito.

En lo fáctico, reprochó que la Magistratura censurada, de manera equívoca comprendió que «un error operativo, una impericia técnica o el incumplimiento accidental de un protocolo de aseo en una planta de alimentos sí podía constituir un evento accidental e imprevisto», en cuanto, realizó un examen fragmentado y deficiente « de la exclusión, desconociendo su alcance integral y la fuerza obligatoria del contrato, prevista en los artículos 1056 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, generando así un defecto material al presentarse una vulneración al ordenamiento jurídico »; es decir, inobservó que no es factible exigir a la aseguradora la cobertura de riesgos que no asumió expresamente ni desconocer las exclusiones válidamen te previstas en el contrato. Ello, porque cuando un evento no está amparado por la póliza, no puede entenderse configurado un siniestro indemnizable.

Corolario de lo anterior, afirmó que el Tribunal aplicó indebidamente la póliza al exigir requisitos no previstos para hacer efectiva una exclusión expresa sobre daños causados por plagas, extendiendo así la cobertura a un riesgo no asumido por la aseguradora. Con ello, desconoció la fuerzaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

5 obligatoria del contrato, la delimitación legal del riesgo y las pruebas que demostraban que la infestación de plagas en la

5 obligatoria del contrato, la delimitación legal del riesgo y las pruebas que demostraban que la infestación de plagas en la industria alimentaria no constituye un evento excepcional o imprevisible.

De ese pano rama derivó la lesión a su prerrogativa fundamental, toda vez que, en su concepto, el ad quem recriminado, por la vía fáctica también omitió valorar el acervo probatorio, especialmente y de manera integral los testimonios de José Alejandro Herrera y Jader Quiroga, que conducían a conclusiones diferentes a las adoptadas en la sentencia, pues equívocamente dijo que «la infestación constituía un evento a ccidental, súbito e imprevisto », sin haber valorado de forma conjunta y razonada las declaraciones practicadas en audiencia, al dar por acreditado, « el carácter accidental, súbito e imprevisto del evento que no se desprendía de la prueba practicada»; de ahí que, «no había lugar a activar la salvedad invocada por el Tribunal y, por tanto, la exclusión por daños causados por gorgojo, polillas u otras plagas debía mantenerse aplicable».

3. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2026 proferida por la Colegiatura accionada, para que se dict ara una nueva decisión que la absuelva de la controversia, declarando la prosperidad de las fórmulas exceptivas de “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y “Los daños causados por gorgojos se encuentran expresamente excluidos de cobertura”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

expresamente excluidos de cobertura”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su providencia de segunda instancia que no quebranta derecho alguno ni atenta contra el ordenamiento jurídico, resaltando que « todo el medio defensivo que alega la entidad accionante en su escrito de tutela fue analizado por la Sala de Decisión, por lo que, (…) se trata de convertir este medio excepcional en una tercera instancia, pasando por alto todo el análisis efectuado para dirimir el conflicto».

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, relató el trámite impartido al proceso cuestionado, destacando que «la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no se evidencia vulneración de derecho fundamental atribuible a este despacho, ni la configuración de un defecto con relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela »; contrario sensu, « la inconformidad de la parte accionante se orienta a cuestionar decisiones adoptadas dentro del proceso y a propiciar su reexamen, lo cual desborda el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional».

3. Comercial Nutresa S.A.S., se opuso al resguardo, mencionado la ausencia de relevancia constitucional, porque los argumentos de la accionante, no son más que desacuerdos con la decisión cuestionada, en especial, «frente a una norma de carácter legal y que además no reviste un interés general sino simplemente particular, pues lo descrito en la sentencia de segunda

los argumentos de la accionante, no son más que desacuerdos con la decisión cuestionada, en especial, «frente a una norma de carácter legal y que además no reviste un interés general sino simplemente particular, pues lo descrito en la sentencia de segunda instancia aplica para este caso en particular y no para la generalidad de los casos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

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CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. Es decir, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,

respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. Es decir, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con o tro medio de protección judicial.

2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales puedenRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

8 intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de este. Al respecto, la Corte ha manifestado que:

«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado.. .» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC75122025).

2.1. Así, sobre el defecto sustantivo , la Corte Constitucional ha explicado que se presenta cuando:

(…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma

2025).

2.1. Así, sobre el defecto sustantivo , la Corte Constitucional ha explicado que se presenta cuando:

(…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (i ii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (CC T-781/11).

2.2. Otro de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causarRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

9 los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación

9 los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación» . Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:

«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepcion es, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los precep tos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera

intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los precep tos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ, STC 22 may. 2003, exp. 00526-01 reiterada en STC7781 -2016 y recientemente en STC16326-2025).

Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

10 requerimientos constitucionales» (CSJ, STC 28, mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC9162-2015).

2.3. Asimismo, en cuanto al desconocimiento del precedente como vía de hecho, se ha dicho que los pronunciamientos de esta Sala constituyen precedentes judiciales vinculantes, puesto que conforme lo ha indicado el órgano de cierre constitucional y esta Corporación:

«el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte

órgano de cierre constitucional y esta Corporación:

«el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión», y ha definido, en forma reite rada, «el precedente judicial como la sentencia o sentencias que se expidieron con anterioridad a un caso y que por su similitud con el problema jurídico que con posterioridad le corresponde resolver a una autoridad judicial (singular o colegiada) debe ser considerado por esta en el análisis y decisión del nuevo fallo».

Por eso, es dable entender por precedente la decisión jurisdiccional, o grupo de estas, dictadas previamente para resolver un determinado asunto, que debe ser tenida en cuenta posteriormente por los juzgadores para zanjar controversias análogas. (…) Definición en la que debe destacarse que, conceptualmente, el precedente puede estar integrado solamente por una sentencia contentiva de la regla que constituye la razón fundamental de una específica decisión judicial, o puede estar conformado por varias sentencias que reafirm an una tesis decisoria; supuestos que, en últimas, comprenden la noción de providencia antecedente a un caso similar que se va a resolver en sentido análogo a aquélla

En cualquiera de esas categorías, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia asignado a la Corte [Suprema de

seguimiento para los jueces de instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la encargada de establecer la correcta interpretación del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios, quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos».(SC407-2023, rad. 2013-00022-01). Pronunciamiento que acompasa el criterio de la Corte Constitucional, conforme con el cual «[l]a fuerza vinculante de las decisiones de las denominadasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

11 altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores (CSJ, SC996-2024, citado en CSJ, STC16264-2025).

De otra parte, el artículo 7º del Código General del Proceso establece que «los jueces, en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la

De otra parte, el artículo 7º del Código General del Proceso establece que «los jueces, en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. (…) Cuando el cual se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión (…)».

Conforme lo anterior, se tiene que por un lado, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ya sea en casación o en fallos de tutela, tiene como función, entre otras, la unificación del ordenamiento jurídico, decisiones que resultan precedentes vinculantes cuando se aborde un tema en específico y, por la otra, que los jueces en general a más que están sometidos al imperio de la ley, están llamados a atender los derroteros que se fijen por esta Corporación, respecto de una particular temática.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable, jurisprudencia de esta Corporación y, su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se accederá a la protección tutelar reclamada, en la medida en que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

12 Bucaramanga, incurrió en los defectos sustantivo, motivación insuficiente y desconocimiento del precedente , exclusivamente, en cuanto al análisis que hizo de la excepción de “Prescripción de las acciones derivadas del contrato

12 Bucaramanga, incurrió en los defectos sustantivo, motivación insuficiente y desconocimiento del precedente , exclusivamente, en cuanto al análisis que hizo de la excepción de “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” formulada por BBVA Seguros Colombia S.A., como pasa a explicarse.

4. En efecto, recuérdese que la convocante estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a partir de la sentencia emitida el 5 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual, revocó la dictada por el despacho a quo, en contra de sus intereses, al condenarla en calidad de aseguradora llamada en garantía a « pagar [a] la demandante o a reembolsar a los demandados, las sumas por las cuales fue condenado, en razón de la paliza (sic) de seguros No. 083191003852, hasta el monto del valor asegurado para la responsabilidad civil extracontractual, menos el deducible pactado, máximo dentro de los diez (10) siguientes (sic) a la ejecutoria de esta decisión».

Ello, porque a su juicio , la citada autoridad con lo decidido incurrió , principalmente, en defecto sustantivo, al interpretar erróneamente los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, al contar el término prescriptivo desde la notificación del proceso judicial, y no desde la reclamación extrajudicial, por ende, no determinar la prescripción de la acción de seguros a su favor, desde el 26 de junio de 2018fecha de la reclamación extrajudicial formulada por Nutresa

la notificación del proceso judicial, y no desde la reclamación extrajudicial, por ende, no determinar la prescripción de la acción de seguros a su favor, desde el 26 de junio de 2018fecha de la reclamación extrajudicial formulada por Nutresa S.A.S. a Arroces y Cereales de las Costa S.A. como asegurado - o 12 de julio de 2018 -fecha en que la Arrocera le comunicó aRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

13 BBVA de ese requerimiento - y; fáctico al supuestamente no desplegar una debida apreciación del material probatorio.

4.1. Al verificarse el expediente de l referido juicio, se advierte que la Colegiatura acusada, en lo atinente al medio exceptivo de la prescripción de la acción de seguros, luego de mencionar in extenso apartes de la sentencia SC17161-2015 de esta Corporación, respecto al asunto en debate, aseveró:

«Frente a la excepción de prescripción planteada por la aseguradora, el tribunal considera que la misma no está llamada a prosperar. Si bien consta que el 12 de julio de 2018 la Arrocera cumplió con su deber legal de informar a la Aseguradora sobre la reclamación extrajudicial de Nutresa, no puede pretenderse que dicho aviso agote el término para el ejercicio del llamamiento en garantía en el marco de un proceso judicial que aún no se había perfeccionado.

En los seguros de responsabilidad civil, el término de prescripción debe armonizarse con la oportunidad procesal para vincular al garante. Dado que la demanda fue admitida el 28 de junio de 2021

perfeccionado.

En los seguros de responsabilidad civil, el término de prescripción debe armonizarse con la oportunidad procesal para vincular al garante. Dado que la demanda fue admitida el 28 de junio de 2021 y la Arrocera solo fue notificada de la misma desde el mes de agosto de 2022, es a partir de este último hito que surge la necesidad y la posibilidad jurídica de ejercer el llamamiento para salvaguardar su derecho a ser mantenida indemne. Al haberse radicado el llamamiento el 26 de agosto de 2022, con fecha de admisión del 2 de septiembre de 2022, se evidencia que la parte actuó con absoluta diligencia y dentro de los plazos procesales. Exigir que el término de prescripción se compute de forma restrictiva desde el primer aviso de 2018 implicaría obligar al asegurado a realizar un acto procesal de vinculación sobre un litigio inexistente o no notificado, lo cual vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y la finalidad misma del contrato de seguro» (Se resalta Adrede).

5. El primer vicio que emerge en el veredicto que acaba de transcribirse en lo atinente a la fórmula exceptiva propuesta por la llamada en garantía, es de orden sustantivo; dado que, para desestimar la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocada por BBVARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

14 Seguros Colombia S.A., para contrarrestar el llamamiento en garantía, a las disposiciones legales aplicables al sub exámine (artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio) , les

14 Seguros Colombia S.A., para contrarrestar el llamamiento en garantía, a las disposiciones legales aplicables al sub exámine (artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio) , les otorgó un entendimiento que difiere con el alcance dado por el legislador.

En primer lugar, el artículo 108 1 del Código de Comercio, es del siguiente talante:

La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes . (Se destaca).

A su turno, el cánon 1131 del mismo Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990, dispone:

En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. (Se Resalta Adrede).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

15 5.1. La correcta lectura de los artículos 1081 y 1131 del

extrajudicial. (Se Resalta Adrede).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03533-00

15 5.1. La correcta lectura de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio impone concluir que, en materia de seguro de responsabilidad civil, el cómputo de la prescripción difiere según la calidad del titular de la acción: para la víctima, el término corre d esde la ocurrencia del hecho dañoso constitutivo del siniestro ; mientras que , para el asegurado que pretende hacer efectiva la cobertura frente a la aseguradora -incluso mediante llamamiento en garantíacomienza a contarse desde la reclamación judicial o extrajudicial que aquella le formule, por ser este el presupuesto legal que hace exigible la prestación indemnizatoria derivada del contrato de seguro.

5.2. En el caso concreto puesto a consideración de esta Sala Especializada, se observa que , respecto de los sobrecostos que tuvo que asumir Comercial Nutresa S.A.S. por la activación de la operación de contingencia logística en diciembre de 2017 y abril de 2018 , con ocasión de la infestación del insecto coleóptero, conocido como “gorgojo rojo de las harinas” causada por la conducta descuidada de Arroces y Cer

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