CSJ - STC13671-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13671-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC13671-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00262-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior el pasado 24 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por D.C.A.S. contra el Juzgado Quinto de Familia ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del juicio de alimentos Rad. n.º 2024-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado y la protección de los derechos fundamentales de una persona víctima de violencia de género , en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a finRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y la
esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y la protección especial reforzada contra la violencia de género, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Expuso en síntesis que:
2.1. Sostuvo una relación de más de 23 años con O.A.Q.A., con quien contrajo matrimonio el 31 de mayo de
2008. De esa unión nacieron D .A. y J.A., este último menor de edad y bajo su cuidado.
2.2. Durante la convivencia, O.A.Q.A. asumió el sostenimiento económico del hogar, mientras que ella se dedicó principalmente al cuidado de la vivienda y de los hijos, circunstancia que limitó su desarrollo laboral y profesional.
2.3. El pasado 1º de julio de 2021, O.A.Q.A. promovió demanda de divorcio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia. Dentro de ese trámite, la aquí accionante formuló demanda de reconvención, en la que puso de presente los actos de violencia de género, económica y psicológica padecidos durante el vínculo.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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2.4. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, el referido despacho decretó el divorcio, declaró a O.A.Q.A. cónyuge culpable y tuvo por acreditada la violencia intrafamiliar, económica y de género ejercida en contra de la
el referido despacho decretó el divorcio, declaró a O.A.Q.A. cónyuge culpable y tuvo por acreditada la violencia intrafamiliar, económica y de género ejercida en contra de la tutelante. En el numeral quinto de la parte resolutiva reconoció que la accionante tiene derecho al beneficio de alimentos, conforme al numeral 4.º del artículo 411 del Código Civil, aunque se abstuvo de fijar su cuantía.
2.5. Con fundamento en dicha decisión, el 5 de febrero de 2024 promovió demanda de alimentos congruos, admitida por el mismo juzgado. Surtido el trámite y practicadas las pruebas en audiencia del 10 de julio de 2025, quedó establecido que reside en los Estados Unidos, que carece de trabajo estable y de ingresos fijos, que subsiste mediante labores informales y ocasionales de reparto (delivery) y aseo —complementadas con ayudas de organizaciones comunitarias y entidades gubernamentales— y que tiene a su cargo el cuidado de su hijo menor de edad, mientras que el demandado percibe ingresos estables mensuales promedio superiores a $14.700.000 producto de su trabajo.
2.6. No obstante, mediante sentencia del 10 de febrero de 2026 el Juzgado Quinto de Familia declaró probada la excepción denominada «ausencia de los elementos axiológicos de la obligación alimentaria» y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la solicitante no acreditó el estado de necesidad, sin recurso alguno por tratarse de un asunto de única instancia.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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considerar que la solicitante no acreditó el estado de necesidad, sin recurso alguno por tratarse de un asunto de única instancia.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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3. Adujo que dicha providencia desconoció el contexto de violencia de género previamente reconocido en sede judicial, omitió valorar pruebas determinantes y se apartó del precedente constitucional que reconoce el carácter resarcitorio de los alimentos debidos a la mujer víctima de violencia, incurriendo, entre otros, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.
4. Pretende, en consecuencia, que se amparen sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos la sentencia del 10 de febrero de 2026 y que se ordene al juzgado accionado proferir una nueva decisión con enfoque de género, previa valoración integral de las pruebas y con aplicación del precedente constitucional vigente.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia pidió negar el amparo. Señaló que la sentencia cuestionada quedó debidamente ejecutoriada y que fue adoptada con fundamento en las normas aplicables, tras el análisis del material probatorio legalmente recaudado, sin que se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno.
2. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia estimó que la acción podría resultar procedente en cuanto a la garantía de los derechos de las personas con vocación alimentaria, y solicitó que la decisión se adoptara con
2. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia estimó que la acción podría resultar procedente en cuanto a la garantía de los derechos de las personas con vocación alimentaria, y solicitó que la decisión se adoptara con observancia de los derechos fundamentales involucrados, enRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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especial la protección a la familia y la prevalencia de los derechos de los niños.
3. O.A.Q.A., vinculado al trámite, solicitó negar el amparo. Afirmó que la acción constituye un intento de reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto por el juez natural, que la providencia obedeció a una valoración integral de las pruebas y a la aplicación razonada de las normas y precedentes pertinentes , y que la declaratoria de culpabilidad en el divorcio no genera, por sí sola, el derecho a percibir alimentos, pues correspondía a la demandante acreditar los presupuestos legales de la pretensión.
FALLO DE PRIMER GRADO
El tribunal a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a vivir una vida libre de violencia de la accionante . Dejó sin efectos la sentencia del 10 de febrero de 2026 y ordenó al Juzgado Quinto de Familia proferir, dentro de los 10 días siguientes, una nueva decisión de conformidad con la parte motiva.
Para arribar a esa conclusión, consideró que la controversia no podía analizarse al margen del contexto de violencia de género reconocido en el proceso de divorcio, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter
Para arribar a esa conclusión, consideró que la controversia no podía analizarse al margen del contexto de violencia de género reconocido en el proceso de divorcio, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter resarcitorio que adquiere la obligación alimentaria cuando se trata de proteger a la mujer víctima de violencia, evento en el cual no es exigible acreditar el estado de necesidad, sino laRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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capacidad del alimentante y la proporcionalidad de la medida, y que el juzgado accionado, pese a haber identificado la violencia, exigió la prueba de la necesidad, omitió una valoración integral del acervo y prolongó injustificadamente la desprotección de la víctima, con lo que incurrió en defecto fáctico, desconoci ó el precedente y propició una forma de revictimización y violencia institucional.
IMPUGNACIÓN
O.A.Q.A. pidió revocar el fallo para negar el amparo. Sostuvo que la decisión de primer grado desbordó los límites de la tutela contra providencias judiciales, sustituyó al juez natural y quebrantó su autonomía, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, al dejar sin efectos una sentencia motivada y ejecutoriada.
Adujo que el Tribunal aplicó indebidamente la sentencia SU-080 de 2020, pues de ella no se sigue que el contexto de violencia genere, por sí solo, el reconocimiento de alimentos, ni que desaparezca el presupuesto de necesidad del artículo 411 del Código Ci vil, con lo que confundió la obligación
SU-080 de 2020, pues de ella no se sigue que el contexto de violencia genere, por sí solo, el reconocimiento de alimentos, ni que desaparezca el presupuesto de necesidad del artículo 411 del Código Ci vil, con lo que confundió la obligación alimentaria, de índole asistencial, con la reparación de perjuicios. Agregó que la sentencia de divorcio, en su parte resolutiva, decretó la disolución del vínculo por las causales 1, 2 y 8 del artículo 154 ibidem —no la 3—, de modo que el amparo atribuyó a la parte motiva efectos que el juez natural no incorporó a la resolutiva, y terminó por convertir la tutela en una tercera instancia.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponderá a la Corte decidir si el Tribunal acertó al conceder el amparo y dejar sin efectos la sentencia de alimentos del 10 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Quinto de Familia.
Para ello resolverá dos cuestiones. La primera, si esa sentencia incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto fáctico, al negar la cuota alimentaria por no haberse probado el estado de necesidad, pese a tratarse de una mujer víctima de violencia de género. La segunda, si el fallo de primer grado, como lo alega el impugnante, desbordó los límites de la tutela contra providencias judiciales y vulneró la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
2. Procedencia de la acción de tutela contra
impugnante, desbordó los límites de la tutela contra providencias judiciales y vulneró la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan l os artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada
únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491 -2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
En el presente asunto se hallan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad: la cuestión ofrece evidente relevancia constitucional, pues compromete los derechos al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencia de una mujer que ostenta la condición de sujeto de espec ial protección constitucional reforzada; la accionante no cuentaRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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con otro medio ordinario de defensa, por tratarse de un proceso de alimentos de única instancia; el amparo se promovió dentro de un término razonable a partir de la providencia atacada; y no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra la sentencia de alimentos del 10 de febrero de 2026, según se precisará al abordar el caso concreto.
3. De la vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico
sino contra la sentencia de alimentos del 10 de febrero de 2026, según se precisará al abordar el caso concreto.
3. De la vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico
3.1. Del desconocimiento del precedente
Ha sostenido esta Corporación que las autoridades judiciales quebrantan el debido proceso y la igualdad cuando, frente a un asunto regido por una regla jurisprudencial vinculante, se apartan de ella sin exponer razones suficientes que lo justifiquen. El pr ecedente —esto es, la ratio decidendi con la que se resolvió un problema jurídico semejante — vincula la solución de los casos análogos, con mayor rigor cuando emana de las decisiones de unificación llamadas a fijar el alcance de los derechos fundamentales. De ahí que la autonomía judicial (arts. 228 y 230 de la Constitución) no autoriza el apartamiento caprichoso : cuando el juez ignora el precedente aplicable, o lo aplica de forma fragmentada y selectiva, así su decisión deja de ser una interpretación legítima del ordenamiento y se erige en vía de hecho.
3.2. Del defecto fácticoRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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Por otro lado, e sta Sala, con apoyo en su jurisprudencia, ha explicado que el defecto fáctico se configura cuando la decisión carece de l sustento probatorio que permita aplicar el supuesto normativo en que se funda, ya sea porque el juzgador omite valorar pruebas determinantes —dimensión negativa—, ora porque aprecia el
configura cuando la decisión carece de l sustento probatorio que permita aplicar el supuesto normativo en que se funda, ya sea porque el juzgador omite valorar pruebas determinantes —dimensión negativa—, ora porque aprecia el material de manera abiertamente contraria a su contenido objetivo, al margen de las reglas de la sana crítica — dimensión positiva—. En ambos supuestos, la intervención del juez constitucional es restrictiva, pues solo procede frente a yerros protuberantes con incidencia directa en lo resuelto. Sobre el particular ha reiterado la Corte:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…); por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situacione s extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela (…) cuando se observa en el caso concreto que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria (…). El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC96112015 y STC4546-2016, rad. 00770-00).
4. Aplicación del enfoque de género en las controversias judiciales
Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han
2015 y STC4546-2016, rad. 00770-00).
4. Aplicación del enfoque de género en las controversias judiciales
Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han hecho un llamado a los jueces para que, al resolver asuntosRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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en los que se vean configuradas violencias contra la mujer, realicen las actuaciones necesarias a efectos de eliminar cualquier forma de discriminación, entre ellas, se han sugerido las siguientes,
- Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
- Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
- No tomar decisiones con base en estereotipos de género;
- Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
- Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
- Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
- Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
- Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;
decisiones judiciales;
- Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
- Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;
- Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC sentencia T-012 de 2016 y T-878 de 2014, postura igualmente aceptada por esta Sala en CSJ. STC15849 -2021 y en STC70402023, entre otras).
Además, se ha reiterado la necesidad de aunar esfuerzos para construir formas tolerantes en las relaciones familiares, lo que incluye a las autoridades judiciales en los procesos a su cargo (CSJ STC7203-2018 y STC7040-2023) y se ha advertido que el enfoque de género comprende «unaRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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revisión diferencial i) en la construcción de los hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoración de las pruebas e, incluso, iv) en la resolución de las pretensiones » (CSJ STC15849-2021, reiterada en la STC11362-2023).
5. La naturaleza resarcitoria de los alimentos debidos a la mujer víctima de violencia
Por regla general, la obligación alimentaria del artículo 411 del Código Civil exige la concurrencia de tres presupuestos: el vínculo que le sirve de fuente, la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario. Esa comprensión tradicional, sin emba rgo, resulta insuficiente cuando la prestación se reclama en un contexto de violencia
presupuestos: el vínculo que le sirve de fuente, la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario. Esa comprensión tradicional, sin emba rgo, resulta insuficiente cuando la prestación se reclama en un contexto de violencia de género, pues en tal caso los alimentos dejan de responder únicamente a la solidaridad familiar y adquieren una función reparadora del daño padecido por la víctima.
Este entendimiento tiene anclaje en el bloque de constitucionalidad. El artículo 42 de la Constitución ordena sancionar toda forma de violencia en la familia, y la Convención de Belém do Pará —aprobada por la Ley 248 de 1995—, en su artículo 7.º, literal g), impone a los Estados el deber de establecer mecanismos judiciales eficaces que aseguren a la mujer víctima de violencia el acceso efectivo al resarcimiento, la reparación del daño y otros medios de compensación justos y adecuados.
De esos mandatos se desprende un deber hermenéutico ineludible para el juzgador: cuando el asunto involucraRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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violencia contra la mujer, «es obligatorio aplicar el enfoque de género» (SU-349 de 2022). Y ese deber no opera para poner nuevamente en duda lo que ya fue acreditado, sino para dar efecto útil a la protección que la víctima merece, dimensionar el daño en su justa medida y evitar su revictimización. No se trata, entonces, de una recomendación librada al arbitrio del funcionario, sino de una exigencia que condiciona la validez del análisis.
el daño en su justa medida y evitar su revictimización. No se trata, entonces, de una recomendación librada al arbitrio del funcionario, sino de una exigencia que condiciona la validez del análisis.
Aplicado ese enfoque a la prestación alimentaria, el desenlace es nítido. La misma providencia enseñó que «los alimentos sanción responden a una forma de reparar la violencia doméstica de la cual fue víctima la mujer», de suerte que «su revisión debe obedecer a criterios de (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para prot eger en mejor medida los derechos de la mujer» (SU-349 de 2022). El estado de necesidad, así, deja de ser el eje del juicio; lo determinante pasa a ser la capacidad del obligado y la proporción de la medida frente al daño que se repara.
Conviene subrayar que esta lectura no es aislada ni novedosa, sino el fruto de una línea decantada y uniforme. Esta Sala la anunció en la sentencia STC10829 -2017, al advertir que, «entendiendo que cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada, con mayor razón la cometida al interior del seno familiar, debe concluirse, forzosamente, la posibilidad de establecer medidas indemnizatorias en procesos d e divorcio». Esa misma comprensión fue elevada a doctrina de unificación por la Corte Constitucional en la sentencia SU -Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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divorcio». Esa misma comprensión fue elevada a doctrina de unificación por la Corte Constitucional en la sentencia SU -Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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080 de 2020 y reiterada con posterioridad en las sentencias T-085 de 2024 y T-372 de 2025, esta última para extenderla, sin distingos, al matrimonio y a la unión marital de hecho.
Existe, pues, un precedente sólido y vinculante conforme al cual, en contextos de violencia de género, no es dado negar los alimentos so pretexto de que la mujer ha logrado, a duras penas, procurarse su propia subsistencia.
Debe precisarse, para despejar cualquier equívoco, que los alimentos con vocación reparadora y el incidente de reparación integral pueden reclamarse de manera simultánea, sin que el uno excluya al otro. Son mecanismos con objeto propio: la prestación alimentaria atiende de forma periódica el impacto de la violencia sobre las condiciones de vida de la mujer, en tanto que el incidente busca la indemnización de los perjuicios causados. De ahí que la Corte Constitucional haya reconocido que «al margen de otros procesos judiciales que pueda iniciar la víctima en contra de la pareja agresora» la fijación de alimentos a título resarcitorio le permite «acceder a mecanismos eficientes para procurar su reparación integral» (T-372 de 2025). Obtener los alimentos, entonces, no cierra la puerta al incidente, ni la pendencia de este releva al juez de reconocer aquellos.
6. Caso concreto
Desde ya la Corte anticipa que respaldará el fallo
cierra la puerta al incidente, ni la pendencia de este releva al juez de reconocer aquellos.
6. Caso concreto
Desde ya la Corte anticipa que respaldará el fallo impugnado, pues del examen de la providencia censurada — la sentencia del 10 de febrero de 2026 — se advierte que elRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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Juzgado Quinto de Familia incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto fáctico, yerros que, por su incidencia directa en lo resuelto, imponían la intervención del juez de amparo. No le asiste razón, en cambio, al impugnante cuando sostiene que la decisión de primer grado invadió la órbita del juez natural, según se explicará.
6.1. La violencia de género fue acreditada y reconocida en el proceso de divorcio
El reparo medular del impugnante consiste en que la sentencia de divorcio, en su parte resolutiva, decretó la disolución del vínculo por las causales 1, 2 y 8 —no la 3— del art. 154 del Código Civil , de modo que el amparo habría atribuido a la parte motiva efectos que el juez natural no incorporó a la resolutiva, con quebranto de la cosa juzgada. El argumento no se abre paso.
En primer lugar, porque el reconocimiento de la protección reparadora que aquí se reclama no depende de que la violencia figure como «causal» en la parte resolutiva del divorcio, sino de que haya quedado acreditada en el proceso.
En primer lugar, porque el reconocimiento de la protección reparadora que aquí se reclama no depende de que la violencia figure como «causal» en la parte resolutiva del divorcio, sino de que haya quedado acreditada en el proceso. Y en el sub examine lo estuvo de manera expresa , pues al motivar la sentencia de divorcio , el propio juez de familia declaró probada la violencia económica y psicológica sufrida por la accionante y sus hijos, en términos que no admiten relectura. Sostuvo que «es un hecho probado el despojo que sufrió la familia de la sede conyugal (…) localizada en el apartamento del edificio San Juan Plaza», y que, «al quedar desocupado el domicilio conyugal enRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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la forma descrita por los testigos y la misma fuerza pública, se concretó el maltrato psicológico y económico en detrimento de» D.C.A.S. y sus hijos, pues «con esa actitud la familia quedó en la calle sin el lugar escogido como sede conyugal y familiar». Añadió que O.A.Q.A. «olvidó que le debe socorro a su cónyuge como a sus hijos» y que «una vez fijada la residencia conyugal no la puede variar unilateralmente uno de ellos».
En segundo lugar, porque la parte resolutiva de esa misma sentencia sí se ocupó de los alimentos. En su numeral quinto dispuso: «Téngase en cuenta que D .C.A. tiene derecho al beneficio de alimentos tal como lo ordena el artículo 411 del C. Civil en su numeral 4, pero por ahora no se le ha de asignar guarismo alguno» . No es cierto, entonces, que el juez del divorcio hubiese
beneficio de alimentos tal como lo ordena el artículo 411 del C. Civil en su numeral 4, pero por ahora no se le ha de asignar guarismo alguno» . No es cierto, entonces, que el juez del divorcio hubiese guardado silencio sobre el punto, pues reconoció el derecho en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y difirió únicamente la fijación de la cuantía. De ahí que el proceso de alimentos posterior no era el escenario para poner en duda ese derecho, sino para cuantificarlo.
Así las cosas, lejos de reconstruir la sentencia de divorcio o de atribuirle efectos ajenos a su parte resolutiva, el juez de tutela se atuvo a lo que ella declaró: una violencia acreditada y un derecho de alimentos reconocido. Quien se apartó de ese contenido fue el juzgado accionado, al resolver el proceso de alimentos como si la violencia nunca hubiese sido establecida.
6.2. El desconocimiento del precedente constitucionalRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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Establecido que la violencia fue acreditada y que el derecho de alimentos había sido reconocido, el juzgado accionado estaba obligado a resolver la cuantificación de la cuota con arreglo al precedente que gobierna los alimentos de estirpe reparadora. No ob stante, aplicó el esquema tradicional de la obligación alimentaria y, tras echar de menos la prueba del estado de necesidad, declaró probada la excepción de «ausencia de los elementos axiológicos de la obligación alimentaria» y negó las pretensiones.
Al proceder de ese modo, el despacho fundamentó su decisión precisamente en el requisito que el precedente
excepción de «ausencia de los elementos axiológicos de la obligación alimentaria» y negó las pretensiones.
Al proceder de ese modo, el despacho fundamentó su decisión precisamente en el requisito que el precedente excluye. Como quedó expuesto, en los eventos en que la obligación se fija a título resarcitorio «el análisis debe obedecer únicamente a (i) capacidad económica del alimentante y (ii) proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer» (T-372 de 2025), sin que sea dado exigir a la víctima la demostración de su necesidad. El juzgado, en cambio, convirtió esa necesidad no acreditada en la razón determinante de la negativa, con lo que se apartó de la regla vinculante sin ofrecer carga argum entativa alguna que lo justificara.
A ese yerro se suma otro de igual raíz. El accionado sostuvo que los perjuicios derivados de la violencia debían reclamarse por los mecanismos indemnizatorios correspondientes y no mediante la cuota alimentaria. Con ello desconoció que, según el precedente reseñado en el considerando anterior, la prestación alimentaria es, ella misma, uno de los cauces legítimos de reparación de la mujerRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00262-01
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víctima de violencia, y que su reconocimiento no está supeditado a que se acuda a otra vía. La decisión, así, no expresó un desacuerdo interpretativo amparado por la autonomía judicial, sino un apartamiento del precedente constitucional vinculante, constitutivo de vía de hecho.
6.3. El defecto fáctico
expresó un desacuerdo interpretativo amparado por la autonomía judicial, sino un apartamiento del precedente constitucional vinculante, constitutivo de vía de hecho.
6.3. El defecto fáctico
Aun si se admitiera —en gracia de discusión — que la accionante debía acreditar su nece
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